Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Solicitud de traslado de empleada judicial / Calificación integral de servicios / Concepto desfavorable de traslado / Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia: (i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y carrera administrativa de la accionante;
(ii) se dejaron sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la actora; y (iii) se le ordenó a la autoridad accionada emitir un nuevo concepto respecto de la solitud de traslado de la actora. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2023 la señora Rodríguez Rosero presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y carrera administrativa.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad accionada al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado. 2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben: <<1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas a para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA. 2.
En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la Resolución CJR23-0461 del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y a su vez el oficio CJO23-5493 del 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se expidió́ el concepto desfavorable de traslado, expedidos por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA. 3.
Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta lo esbozado en la presente acción constitucional>>. B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 7 de octubre de 2021 ocupa en propiedad el cargo de secretaria nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.
Mediante resolución 011 de ese mismo día, el titular de ese despacho judicial le concedió licencia no remunerada por el término de tres meses a partir del 15 de octubre de 2021, la cual se extendió hasta el 8 de abril de 20221, fecha en la que asumió el ejercicio de sus funciones. 3.2.- En junio de 2023 solicitó el traslado a un cargo homólogo en el Juzgado Tercero 1 Esa extensión de la licencia no remunerada se otorgó a través de la Resolución 016 del 14 de diciembre de 2021 expedida por el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia Civil Municipal de La Estrella o en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, ambos dentro del circuito del Departamento de Antioquia. 3.3.- Mediante oficio CJO23-5262 del 25 de septiembre de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado porque la calificación integral de servicios del año 2022 aportada por la actora con la solicitud.
La entidad consideró que la calificación no cumplía con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 20162, porque el periodo evaluado no se hizo por toda la anualidad, sino que comprendió únicamente desde el 8 de abril al 31 de diciembre de 2022. Esa decisión fue confirmada a través de Resolución CJR23-0461 del 30 de noviembre de 2023 con argumentos similares.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron que la calificación de servicios de 2022 que aportó junto con su solicitud de traslado no comprendió toda la anualidad por el hecho de que se encontraba en periodo de licencia no remunerada, de manera que el nominador no podía calificarla por toda la anualidad.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó que se negara el amparo. Señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos cuestionados eran susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En todo caso, indicó que la calificación de servicios aportada por la actora no cumplía con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, por lo que no era 2 <<Artículo 4. Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente.
El periodo de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.o) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará́ comprendido entre el primero (1.o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo anual o bienal, respectivamente.
No obstante, la calificación de empleados podrá́ anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo periodo. Solo cuándo se encuentre en firme la calificación de un periodo, podrá́ hacerse la consolidación del siguiente>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia procedente emitir concepto favorable de traslado. 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la llamada a responder por los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela. 7.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.
Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que diligenció en debida forma la calificación integral de servicios correspondiente al año 2022, pues allí señaló expresamente que las fechas indicadas eran en razón a que la actora se encontraba en una licencia no remunerada. 8.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello (tercero con interés) informó que presentó un escrito ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le indicara si debía continuar con la provisión del cargo de secretario nominado en ese despacho judicial, o si debía esperar que se resolviera la presente acción de tutela.
Sin embargo, señaló que no ha recibido respuesta. 9.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de La Estrella (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 4 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3: (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y carrera administrativa de la accionante;
(ii) dejó sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la actora; y (iii) le ordenó a la autoridad accionada emitir un nuevo concepto respecto de la solitud de traslado de la actora. 3 La parte resolutiva de ese fallo quedó así: <<Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y carrera administrativa de Gladys Marleny Rodríguez Rosero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el oficio CJO23-5493 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución CJR23-0461 del 30 de noviembre de 2023 con los cuales se emitió concepto desfavorable, respecto de la solicitud de traslado de Gladys Marleny Rodríguez Rosero.
Tercero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de traslado presentada el 7 de junio de 2023 por Gladys Marleny Rodríguez Rosero. Concepto que, una vez expedido, deberá remitirse de forma inmediata a los Juzgados Tercero Civil Municipal de La Estrella y Quinto Civil Municipal de Bello>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia 10.1.- Advirtió que se superó el requisito de subsidiariedad porque <<la demandante agotó en su totalidad el trámite administrativo, y lo pretendido no es cuestionar la legalidad del concepto desfavorable, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo seria ver cercenado su derecho a optar por un traslado, pese a cumplir con los requisitos para ello>>. 10.2.- Indicó que el argumento de la autoridad accionada para emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado de la actora consistente en que la calificación de servicios debía ser la comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año no se ajustaba a la literalidad de los artículos 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.
En ese orden de ideas, realizó un análisis reglamentario del aludido acuerdo y concluyó que allí únicamente se exigía que la calificación fuera superior a un lapso de tres meses, tiempo que se consolidó en el caso de la accionante. F. Impugnación 11.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisión de primera instancia. Señala que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la accionante presentó dos solicitudes de traslado (una en junio y la otra en julio), las cuales fueron resueltas de manera independiente, como se ilustra: 11.1.- Alega que el juez de primera instancia se equivocó al confundir las solicitudes de traslado, pues en la sentencia hizo referencia a la solicitud de traslado del 7 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia 2023, pero dejó sin efectos el concepto desfavorable que se expidió respecto de la solicitud del 10 julio de 2023, por lo que el fallo era incongruente. 11.2.- En todo caso, explica que uno de los presupuestos para la viabilidad del traslado como servidor de carrera es precisamente que el cargo respecto del cual se solicita el traslado se encuentre vacante en forma definitiva y haya sido publicado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes correspondiente, supuesto que, en el caso de la solicitud de traslado del 10 de julio de 2023 no ocurrió. 11.3.- Frente al requisito de calificación de servicios para emitir concepto favorable a la solicitud de traslado, reprochó la interpretación realizada por el juez constitucional de primer grado, pues, a su juicio, el articulo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 establece claramente que el periodo de calificación para empleados judiciales estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, por lo que la calificación integral debe comprender toda la anualidad.
En todo caso, indicó que la actora en ningún momento le puso de presente que en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 7 de abril de 2022 hubiera gozado de una licencia no remunerada. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existan medios de defensa judicial idóneos para tal efecto, pues no se cumpliría con el requisito de la subsidiariedad. 12.2.- En el caso concreto, la actora cuestiona los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, por lo que es claro que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la legalidad de tales actos. 12.3.- En efecto, la Ley 1437 de 2011 prevé los medios ordinarios pertinentes para ventilar los reproches que alega la actora en sede de tutela, y los cuales resultan ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia mecanismos idóneos para garantizar eficazmente los derechos de la accionante, máxime si se considera que allí puede solicitar el decreto de medidas cautelares ―inclusive de urgencia― que estimare pertinentes. 12.4.- Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la acción ordinaria idónea ya se encuentra caducada, pese a que cuando se presentó la acción de tutela no lo estaba Por este motivo, estima pertinente concederle a la accionante el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para que pueda acudir, si no lo ha hecho, a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado. 12.5.- Por último, como el juez constitucional de primera instancia no resolvió las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, la Sala procederá a negarlas, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como accionadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que concedió el amparo. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: CONCÉDASE a la accionante el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia para que pueda acudir, si no lo ha hecho, a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad del oficio CJO23-5262 del 25 de septiembre de 2023 y de la Resolución CJR23-0461 del 30 de noviembre de 2023 proferidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado del 7 de junio de 2023.
TERCERO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07614-01 Accionante: Gladys Marleny Rodríguez Rosero Se revoca la sentencia de primera instancia Villavicencio.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado