Micelio
20001233100020090006801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-10-17

Radicación interna: 45405 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nancy Esther Bander Torres, Laureano Bandera Torres Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00068-01 (45.405) Actor: LAUREANO BANDERA TORRES Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991- LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Laureano Bandera Torres fue vinculado a una investigación penal por ser el supuesto autor del homicidio del señor Arnulfo García Murgas, en dicha actuación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenado en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró, en aplicación del principio in dubio pro reo, que no era responsable del delito.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial (fls. 216 a 225 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 194 a 214 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE que no prospera las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero y Ausencia de legitimación en la causa, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LAUREANO BANDERA TORRES durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 hasta el día 27 de junio de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de LAUREANO BANDERA TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A favor de LAUREANO BANDERA TORRES la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 21.227.613), actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (fls. 213 a 214 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2008 (fl. 41 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Valledupar el accionante Laureano Bandera Torres por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1 (fls. 31 a 41 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS A. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LAUREANO BANDERA TORRES, quien estuvo en detención preventiva y condenado a prisión durante tres (3) años 3 meses y 19 días, sin justa causa, por habérsele proferido sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2004, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Círculo (sic) de Valledupar, la que fue revocada por parte del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de junio de 2007 dicha sentencia quedó confirmada.

B. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente 1 En escrito presentado el 25 de agosto de 2008 el apoderado de la parte demandante corrigió la demanda para señalar que de manera errónea incorporó el nombre del actor y precisó que el nombre correcto era Laureano Bandera Torres (fl. 50 cdno. ppal.). 3 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando como base principal en cuanto respecta al lucro cesante lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales estimo aproximadamente en la suma de $500.000.000 incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes. 3.

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A.; y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. 4.

Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 31 a 32 y 51 a 52 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de junio de 1998, en la manzana 33 casa 6 del Barrio Divino Niño de la ciudad de Valledupar, donde se realizaba una fiesta por el cumpleaños de uno de los residentes de dicha vivienda, se presentó un altercado entre alguno de los asistentes al baile y otros extraños supuestamente pertenecientes a una banda callejera que dejó como resultado la muerte del señor Arnulfo García Murgas. 2) A partir del protocolo de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver, las declaraciones juradas de quienes presenciaron el hecho y las labores de investigación adelantadas por funcionarios de policía judicial, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar dispuso la apertura de investigación en contra del señor Laureano Bandera Torres como supuesto autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 3) Después de ser emplazado y declarado persona ausente el señor Laureano Bandera Torres, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar mediante resolución del 25 de mayo de 2000 definió su situación jurídica en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. 4 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la resolución que definió la situación jurídica en relación con Laureano Bandera Torres e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de homicidio, por lo cual renovó la orden de captura que inicialmente se había dispuesto. 5) La Fiscalía instructora acusó al señor Laureano Bandera Torres como autor del delito de homicidio.

El asunto fue asignado en etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar. 6) El señor Laureano Bandera Torres fue capturado el 9 de marzo de 2004. 7) El 25 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Bandera Torres a una pena principal de 180 meses de prisión como autor del delito de homicidio. 8) El 27 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Cesar revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió de todos los cargos atribuidos al señor Laureano Bandera Torres quien recobró su libertad el 28 de junio de 2007. 10) La detención injusta causó perjuicios materiales e inmateriales por lo que el actor Bandera Torres debe ser indemnizado. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 76 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2009 (fls. 78 a 89 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 5 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El daño alegado por la demandante no provino de la función jurisdiccional sino de la actuación de la fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal para asumir una eventual indemnización. b) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento. c) Operó la caducidad de la acción. d) La actuación en la etapa de juicio cumplió con los requisitos y las ritualidades procesales de la Ley 600 de 2000. 2) Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010 (fls. 93 a 116 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La fiscalía dispuso la detención preventiva del aquí demandante conforme a los requisitos legales, por ende, la actuación de la entidad no fue arbitraria ni caprichosa y existió mérito probatorio para proferir dicha medida privativa. b) El demandante no fue privado de la libertad por cuenta de la entidad. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 5 de octubre de 2011 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 194 a 214 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor Laureano Bandera Torres estuvo privado de la libertad desde el día 9 de marzo de 2004 hasta el 27 de junio de 2007 cuando se revocó la sentencia condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió de los cargos imputados por el delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo. 6 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El demandante Laureano Bandera Torres no estaba obligado a soportar la carga de la privación de su libertad cuando finalmente fue absuelto y no se consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba. 3) El daño causado al demandante resulta atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial. 4) Se demostró la existencia de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, por lo que accedió a su reconocimiento en los montos señalados al inicio de esta providencia. Se negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 5.

Recursos de apelación El 25 de octubre de 2011 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 216 a 225 cdno. apelación) y en escrito del 26 de octubre de 2011 la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia (fls. 226 a 234 cdno. apelación). El recurso formulado por la Nación-Rama Judicial se concedió en auto del 12 de julio de 2012 (fl. 314 a 317 cdno. apelación). 1) La Nación-Rama Judicial invocó las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia: a) Las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en contra del señor Laureano Bandera Torres actuaron conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. b) Fue la fiscalía la que dictó la orden de captura y la medida de detención preventiva en contra del actor, la Nación-Rama Judicial no participó ni intervino en las decisiones que generaron el daño antijurídico demandado. 7 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia c) La diferencia entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la absolutoria de segunda instancia no implica la existencia de error judicial sino la diversidad de criterios jurídicos. d) El a quo no tuvo en cuenta el proceder del señor Laureano Bandera Torres que incidió en la privación de su libertad. e) El demandante fue vinculado a la investigación penal a partir de las declaraciones de varias personas que lo comprometían seriamente en el delito de homicidio y por los informes de policía judicial. 2) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 226 a 234 cdno. apelación) por las razones que se citan a continuación: a) El a quo declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas desde un régimen objetivo de imputación y desatendió las razones de defensa que se centraron en la ausencia de una actuación caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso adelantado en contra del señor Bandera Torres. b) El fallo de primera instancia tampoco advirtió que el procesado no estuvo privado de la libertad en la etapa de instrucción y por ello fue declarado persona ausente, finalmente la captura se materializó en la etapa de juicio el 9 de marzo de 2004 cuando del proceso conocía el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. c) La actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que orientaban el proceso penal y no es procedente una condena desde el régimen objetivo de responsabilidad dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva. d) No le corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir la condena por los perjuicios reconocidos en primera instancia toda vez que el actor no estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. 8 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 6.

Audiencia de conciliación El 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra (50% de la condena establecida en primera instancia) (fls. 262 a 265 cdno. apelación); el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de julio de 2012 en donde se consideró que la conciliación se limitaba al 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia, por lo que se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (fls. 314 a 317 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (fls. 420 a 423 cdno. apelación). En la misma providencia se declaró a la señora Nancy Esther Torres Bandera sucesora procesal del demandante Laureano Bandera Torres debido a su fallecimiento. En auto del 23 de junio de 2021 (Índice 82 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (índice 87 SAMAI). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 9 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Laureano Bandera Torres dentro del proceso penal número 2000131040042001033500 seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Laureano Bandera Torres del delito de homicidio, quedó en firme el 30 de julio de 2007 según constancia de ejecutoria (fl. 30 vlto. cdno. ppal.), mientras que la demanda se interpuso el 29 de julio de 2008 (fl. 41 cdno. ppal.) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de analizar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en la medida que se declaró terminado el proceso respecto de esta entidad luego del acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y que fue aprobado el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 314 a 317 cdno. apelación). 10 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) Modificará la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a esta entidad para en su lugar i) disminuir la indemnización por perjuicios morales, ii) confirmar la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante cuya indemnización será actualizada, iii) adoptar una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del buen nombre del demandante y iv) confirmar la decisión que negó las demás pretensiones de la demanda porque no fue objeto de apelación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño La Sala evidencia que el señor Laureano Bandera Torres permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la investigación penal número 2000131040042001033500 durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 hasta el 27 de junio de 20073. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de junio de 1998 en medio de una riña ocurrida en una fiesta que se realizaba en el barrio “Divino Niño” de la ciudad de Valledupar falleció el señor Arnulfo García Murgas a consecuencia de varios golpes recibidos con objetos contundentes (piedras). 2) Mediante resolución del 10 de junio de 1998 la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar declaró abierta la instrucción penal por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, entre otros, en contra del sindicado “Laureano Villafañe Bandera” y ordenó su captura (fl. 24 cdno. anexo). 3La Sala tendrá en cuenta el periodo de privación de la libertad reconocido por el a quo para no reformar en perjuicio de la entidad apelante.

El aludido periodo de privación se acreditó con i) los oficios del 9 de marzo de 2004 por los cuales se comunicó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que a partir de esta fecha el señor Laureano Bandera Torres quedaba a disposición de ese despacho en la Cárcel Judicial de Valledupar y a su vez el juez de conocimiento comunicó al director del establecimiento carcelario que el interno Bandera Torres debería permanecer privado de la libertad por cuenta de la investigación adelantada por el delito de homicidio (fls. 163 a 164 cuaderno anexo), ii) la sentencia condenatoria de primera instancia que dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y dejar a disposición al detenido Laureano Bandera Torres en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar (fl. 203 cdno. anexo), la sentencia absolutoria de segunda instancia del 27 de junio de 2007 que dispuso libra la correspondiente orden de libertad (fl. 234).

Si bien se acredita que la sentencia absolutoria fue notificada al señor Laureano Bandera el 28 de junio de 2007 y para aquella fecha se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, la Sala restringirá el periodo de privación al reconocido por el tribunal de primera instancia. Por su parte la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC certificó que el señor Laureano Bandera Torres “registra fecha de ingreso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar el día 17 de noviembre de 2004 y fecha de salida el día 28 de junio de 2007 por libertad de autoridad judicial” (fl. 363 cdno. apelación), en ese orden, se tendrá por acreditado un periodo total de privación comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y el 27 de junio de 2007. 12 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En resolución del 5 de marzo de 1999, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar requirió al Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que individualizaran e identificaran al señor “Laureano Villafañe Bandera” quien supuestamente participó en el homicidio del señor Arnulfo García Murgas en hechos ocurridos el día 8 de junio de 1998 (fl. 65 cdno. anexo). 4) En informe rendido el 21 de abril de 1999 el coordinador de la Unidad de Homicidio del CTI de Valledupar identificó e individualizó a “Laureano Villafañe Bandera” como “Laureano Bandera Torres”, hijo de Laureano Bandera y Yolanda Torres (fls. 68 a 70 cdno. anexo). 5) En resolución del 1º de diciembre de 1999 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar en consideración al informe rendido por el CTI ordenó la captura del señor Laureano Bandera Torres (fl. 74 cdno. anexo). 6) El 17 de febrero de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar ordenó el emplazamiento del señor Laureano Bandera Torres ante la imposibilidad de determinar su paradero (fl. 76 cdno. anexo). 7) En resolución del 12 de abril de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar declaró persona ausente al señor Laureano Bandera Torres y en consecuencia designó un defensor de oficio para que lo representara en la investigación (fls. 78 a 79 cdno. anexo). 8) El 25 de mayo de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Laureano Bandera Torres por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para disponer la detención preventiva, por cuanto no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra pues, si bien el joven Elkin Rafael García García manifestó que Laureano Bandera participó en la riña donde resultó muerto García Murgas, no se encontró “la más mínima prueba que corrobore las afirmaciones de este testigo”.

Para la fiscalía instructora esta prueba testimonial no era suficiente para afectar con medida de aseguramiento al investigado (fls. 83 a 85 cdno. anexo). 13 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 9) En resolución del 14 de noviembre de 2000 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la resolución del 25 de mayo de 2000 e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Laureano Bandera Torres como supuesto autor responsable del delito de homicidio y en consecuencia ordenó su captura4. 10) El 4 de septiembre de 2001 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar acusó al señor Laureano Bandera Torres como autor del delito de homicidio y dispuso remitir el expediente al juzgado penal del circuito correspondiente, en caso de que no fuera recurrida la acusación (fls. 127 a 131 cdno. anexo).

Contra la resolución de acusación no se formularon recursos (fl. 139 cdno. anexo). 11) El 9 de marzo de 2004 fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el señor Laureano Bandera Torres, detenido en la Cárcel Judicial de Valledupar (fls. 163 a 164 cdno. anexo). 12) En sentencia del 25 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Laureano Bandera Torres como autor responsable del delito de homicidio a una pena de 185 meses de prisión y al pago de una indemnización 4 Para adoptar la decisión aludida la fiscalía instructora consideró: “El artículo 388 del Código de Procedimiento Penal exige para dictar medida de aseguramiento la existencia, por lo menos, de un indicio grave de responsabilidad.

Se encuentra demostrado con el acta de levantamiento de cadáver (fls. 2) y el protocolo de necropsia, que la muerte de Arnulfo García se debió al trauma encéfalo craneano severo por elemento contundente que le causó herniación de las amígdalas cerebelosas por edema difuso severo y hematoma epidural. El hecho lo imputa ELKIN RAFAEL GARCÍA a un sujeto apodado “El Gordo” quien fuera identificado como LAUREANO BANDERA TORRES.

Tanto ELKIN como HERNAN JIMÉNEZ coinciden en afirmar que en la fiesta se produce una riña, pero difieren en cuanto a las circunstancias modales en que se desenvuelven los hechos. Mientras el primero sostiene que de los atacantes conocía a los apodados Condoro, el Gordo y JOSE LUIS, el segundo dice que habiéndose alejado aproximadamente una cuadra de la residencia, aparecieron ocho o nueve sujetos desconocidos que los atacaron lanzándoles piedras, ignorando quién había causado a GARCIA MURGAS la lesión que le ocasionó la muerte, porque ante el ataque, los tres salieron en distintas direcciones, encontrando él más adelante, a la víctima ya herida.

Desvirtúa JIMENES GONZÁLEZ lo que en declaración rendida ante Policía Judicial colocara ELKIN GARCÍA GARCÍA como información obtenida de él: que “El Gordo” había golpeado a ARNULFO GARCÍA MURGAS. ELKIN RAFAEL GARCÍA GARCIA fue testigo presencial de lo ocurrido y desde el inicio sostuvo que “el Gordo” golpeo a su colateral con una piedra en la cabeza, afirmación que reitera en las dos oportunidades en que declaró; compaginando en parte con lo vertido por el anterior, ya que después de que es agredido por José Luis, es que sale corriendo del sitio, pero para ese momento había visto a LAUREANO BANDERA TORRES propinarle el mortal golpe a ARNULFO; después es que se entera que estaba herido.

Así las cosas, al darse el presupuesto de ley se afectará la situación jurídica de Laureano Bandera Torres como presunto autor responsable del delito de homicidio (…)”(fls. 51 a 52 cdno. anexo). 14 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los familiares del señor Arnulfo García Murgas (fls. 196 a 203 cdno. anexo). 13) El 27 de junio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia condenatoria y absolvió al señor Laureano Bandera Torres de las imputaciones que le hiciera la Fiscalía General de la Nación y ordenó su libertad inmediata (fls. 225 a 234 cdno. anexo).

El tribunal concluyó que en punto de la responsabilidad penal que le pueda caber al procesado Laureano Bandera Torres en el homicidio de que fuera víctima el señor Arnulfo García Murgas en la madrugada del 8 de junio de 1998, no se lograba establecer con certeza su participación, luego de evaluar en conjunto los medios probatorios recaudados, “en especial del testimonio del señor Elkin García García”, en el que se apoyó el fallo de primera instancia. Para la Sala Penal en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía y ante los funcionarios de policía judicial del DAS, el testigo García García ofreció contradicciones con las cuales se puede llegar a dos hipótesis diametralmente opuestas: i) de un lado que “si realmente observó a la persona que con objeto contundente lesionó al interfecto Arnulfo García Murgas – alias Choga – y además si este sujeto agente lo es el procesado Laureano Bandera Torres”, o que ii) “todo lo que narra en cuanto tiene que ver con la acriminación lo obtuvo de tercera persona y cuya fuente se desconoce porque en principio asume que su tío Arnulfo, se le perdió por un momento del lugar de los hechos y luego lo encuentra lesionado pero resulta que el testigo Hernán Augusto Jiménez González, es quien recoge y lleva al obitado primero donde un familiar, su mujer y luego al Hospital donde fallece a causa de las lesiones, para luego comunicarle a Elkin sobre lo ocurrido con su tío Arnulfo”.

El tribunal refirió que el grado de credibilidad deducido del testimonio de Elkin García García es maleable y poco consistente “toda vez que existen en su discurrir histórico de los hechos unas falencias que no encuentran eco en otros medios de prueba” y, por tal razón encontró procedente la absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo. 15 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia En relación con las actuaciones procesales a las que se ha hecho referencia es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito atribuido al imputado tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. Para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva el ente acusador encontró reunido un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Laureano Bandera Torres a partir de la prueba testimonial recaudada que desde su apreciación demostró la probable participación en el homicidio objeto de investigación. La Sala recuerda que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 12 de julio de 2012 declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del acuerdo conciliatorio al que arribó la parte demandante con dicha entidad que fue aprobado por el a quo.

En consecuencia la Sala no se pronunciará frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, se advierte que la medida de detención preventiva dispuesta por la fiscalía de segunda instancia en contra del señor Laureano Bandera Torres se hizo efectiva hasta el 9 de marzo de 2004, durante la etapa de juzgamiento, es decir 16 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia cuando la competencia del asunto estaba en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

Para la Sala resulta evidente la falla en que incurrió el juez de conocimiento quien omitió ejercer la facultad de revocatoria de la medida de aseguramiento prevista por el 363 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la fecha en que fue capturado el demandante en cumplimiento de la medida de aseguramiento, que establecía: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 de 2001 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba5.

De lo anterior se colige que una vez fue puesto a disposición del juzgado de conocimiento, la autoridad judicial estaba obligada a revisar si la privación de la libertad estaba sustentada probatoriamente o existían pruebas que la desvirtuaban, e igualmente si para aquel momento se superaban los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, como en efecto se evidenció en el momento de dictar sentencia absolutoria donde se encontró que la prueba testimonial que soportó la medida de aseguramiento resultaba contradictoria lo cual impedía darle credibilidad para concluir la responsabilidad del señor Laureano Bandera Torres en el delito de homicidio atribuido. 5 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 17 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido no podía mantenerse la medida durante la etapa de juicio si no cumplía con los requisitos de necesidad y tampoco se adecuaba a los fines constitucionales, de allí a que el daño resulte imputable a la Nación-Rama Judicial. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La Sala considera que la detención del señor Laureano Bandera Torres si bien se dispuso por la Fiscalía General de la Nación solo se hizo efectiva hasta la etapa de juzgamiento por lo que el daño resultaría imputable en su totalidad a la Nación- Rama Judicial, entidad que fue demandada en el presente asunto.

En consecuencia no está llamado a prosperar el argumento de apelación presentado por la Rama Judicial con el cual pretendió la exoneración de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, en primera instancia se declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en la privación de la libertad que afrontó el señor Laureano Bandera Torres y en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegó la parte actora con la Fiscalía se dispuso conciliar el 70% del valor de la condena impuesta a cargo de la entidad - que limitó para el caso de la Fiscalía General de la Nación al 50% de la condena total impuesta en primera instancia (fl. 317 cdno. apelación)-, decisión que cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 20186 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional7 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 18 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Laureano Bandera Torres digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

En el presente caso debe precisarse que aunque transcurrió un tiempo prolongado entre la orden de captura y la aprehensión efectiva del señor Laureano Bandera Torres e incluso se acredita que el señor Bandera Torres fue vinculado como persona ausente a la investigación8, no se demostró que ello fuera atribuible a una conducta dolosa o gravemente culposa del aquí demandante, como una intención de eludir el llamado de las autoridades o de darse a la fuga. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Laureano Bandera Torres, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios que fueron reconocidos en primera instancia y por los que fue condenada la Nación-Rama Judicial, en el porcentaje que no fue objeto de conciliación, es decir el 50% de la condena total. 3.4.1 Perjuicios morales El a quo reconoció indemnización por perjuicios morales a favor del señor Laureano Bandera Torres por la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación concilió el pago de un porcentaje (70%) a favor de la 8 Al respecto recuerda la Sala que en resolución del 10 de junio de 1998 la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar declaró abierta la instrucción penal y ordenó la captura de los sindicados “Laureano Villafañe Bandera” (fl. 23 cdno. ppal.); el 5 de marzo de 1999, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar requirió al Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que individualizaran e identificaran al señor “Laureano Villafañe Bandera”, el 21 de abril de 1999 el coordinador de la Unidad de Homicidio del CTI de Valledupar identificó e individualizó a “Laureano Villafañe Bandera” como “Laureano Bandera Torres”, hijo de Laureano Bandera y Yolanda Torres (fls. 68 a 70 cdno. anexo).

Finalmente, en consideración al informe rendido, en resolución del 1º de diciembre de 1999 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar ordenó la captura del señor Laureano Bandera Torres (fl. 74 cdno. anexo). En resolución del 12 de abril de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar declaró persona ausente al señor Laureano Bandera Torres ante la imposibilidad de asegurar su comparecencia al proceso, es de resaltar que en la resolución aludida la fiscalía no hizo mención a que gestiones adelantó para citar al sindicado ni mencionó que tal ausencia obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa del procesado tendiente a eludir su comparecencia a la actuación penal (fls. 78 a 79 cdno. anexo). 19 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia parte actora sobre el 50% de la suma total por la que fueron condenadas las dos entidades.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 20 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, en ese orden siguiendo las mismas se tiene que el señor Laureano Bandera Torres estuvo detenido en centro carcelario por un periodo superior a 20 meses por ello tendría derecho a una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien salarios (100) smlmv12, no obstante para no perjudicar la situación de la entidad apelante se mantendrá el monto reconocido en primera instancia, al que se le aplicará el 50% como suma cuyo pago esta asignado a la Rama Judicial.

En ese orden se reconocerá el pago de la suma equivalente a 45 smlmv a favor del señor Laureano Bandera Torres por concepto de indemnización por perjuicios morales a cargo de la Nación-Rama Judicial. Como el señor Bandera Torres falleció en el curso del proceso, se ordenará que la suma aquí reconocida sea pagada a su masa sucesoral. 3.4.2.

Lucro cesante El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante en la suma de $21.227.613. 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 La Sala advierte que la privación de la libertad del señor Laureano Bandera Torres tuvo una duración de 39 meses y 19 días en total, es decir que, de acuerdo con el criterio de unificación citado (expediente 46.681), se respetará el tope máximo establecido en dicha sentencia para determinar la cuantía de la indemnización que corresponde a la víctima directa, esto es “20 meses o más = hasta 100 smlmv”. 21 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia El a quo encontró acreditado el perjuicio con la certificación expedida por el copropietario de la finca “La Esperanza”, quien informó que el señor Laureano Bandera Torres laboró en compañía del padre del propietario en dicha finca “desempeñándose en oficios varios, devengando un salario de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) labores que terminaron el día 4 de marzo de 2004, cuando se supo que fue capturado por la policía” (fl. 2).

La Sala advierte en esta oportunidad que el señor Miguel Solano Peralta rindió testimonio y ratificó que para el momento de la privación de la libertad el demandante Laureano Bandera Torres trabajaba en la finca de su familia (fls. 135 a 136 cdno. ppal.). Es evidente que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad; sin embargo, no se acreditó que su labor era producto de alguna vinculación laboral y tampoco se probó fehacientemente el ingreso que percibía por esta actividad.

Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre esto último, la Sala observa que el tribunal de primera instancia reconoció la suma de $21.227.613 que obtuvo de liquidar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia por el tiempo de privación de la libertad, suma por la que fueron condenadas las dos entidades demandadas.

Al realizar una nueva liquidación del lucro cesante la cuantía sería superior a la otorgada por el tribunal una vez esta se actualice, por tal razón, para no afectar al apelante se tomará el 50% de la condena total reconocida en primera instancia por este concepto, de la cual se obtiene la suma de $10.613.806,5 cuyo pago corresponde a la Nación-Rama Judicial y procederá a su actualización. Luego entonces la actualización de dicha suma es la siguiente13: 13 El IPC inicial al momento de la sentencia de primera instancia -octubre de 2011- era de 75,77 y el final -mayo de 2022- es de 118,70. 22 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia ind f Ra = R ----------= $ 16.627.409,68 ind i La Nación-Rama Judicial deberá pagar como indemnización por lucro cesante a favor del señor Laureano Bandera Torres la suma equivalente a dieciséis millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos nueve pesos con sesenta y ocho centavos ($ 16.627.409,68).

Como el señor Bandera Torres falleció en el curso del proceso, se ordenará que la suma aquí reconocida sea pagada a su masa sucesoral. 3.4.3. Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, 23 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron14.

En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Laureano Bandera Torres es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que es procedente reparar este perjuicio a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas a los herederos del señor Laureano Bandera Torres por la privación de la libertad de la que fue objeto, lo anterior, por derecho a la memoria de la víctima mediante una misiva que será dirigida a ellos.

Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe por el perjuicio causado y reconozca que el señor Laureano Bandera Torres no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los herederos del señor Laureano Bandera Torres le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 24 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada y así se cumplirá perentoriamente. 3.4.4. Daño emergente Finalmente, se advierte que la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente, la cual fue denegada por el tribunal de primera instancia debido a su falta de acreditación. La Sala confirmará la decisión del a quo porque no fue objeto de recurso de apelación. 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Laureano Bandera Torres y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de su masa sucesoral. 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de octubre de 2011 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Laureano Bandera Torres. 25 Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la masa sucesoral del señor Laureano Bandera Torres.

TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar como indemnización por lucro cesante a favor de la masa sucesoral del señor Laureano Bandera Torres la suma de dieciséis millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos nueve pesos con sesenta y ocho centavos ($16.627.409,68).

CUARTO: La Nación-Rama Judicial deberá remitir con destino a los herederos del señor Laureano Bandera Torres una disculpa en los términos señalados en la considerativa de esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes.

OCTAVO: Adviértase que las sumas de dinero a las cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Laureano Bandera Torres fueron objeto de conciliación judicial en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2012, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar en proveído del 12 de julio de 2012 en el que se declaró terminado el proceso respecto a esta entidad. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.