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11001031500020230590300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9279 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional-Ugpp·Demandado: Providencia De 10 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2018- 00464-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para acreditar la materialización de la causal alegada aportó algunas pruebas. 1 PDF denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA” visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 2 2. Por auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que lo subsanara2. 3. Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia de veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo a la sociedad DETAL S.A.S, quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00964-01, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

Durante el término de traslado, la sociedad DETAL S.A.S, presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad de recurso, sin solicitar el decreto de prueba alguna4. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 4. El doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite5.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índice 20 de SAMAI. Con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderado le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 5 Índice 21 de SAMAI. 6 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 3 interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”10ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 4 3.

El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia, razón por la que el Despacho examinará si es procedente ordenar su decreto y práctica. Así, la parte actora aportó para que fueran tenidas como pruebas las copias de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2018-00464-01, y de su constancia de ejecutoria11.

Por resultar conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tener estos documentos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201112 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2018-00464-01 para establecer si la causal de revisión alegada acaeció, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 20 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso13 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a Alejandro 11 Archivos denominados “ED_SENTENCIADESEGUNDA” y “ED_OFICIOCONSTANCIA”, índice 2 de SAMAI. 12 “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 13 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05903-00 Recurrente: UGPP 5 Miguel Castellanos López como apoderado de la sociedad DETAL S.A.S, en los términos y para los efectos del mandato conferido14.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2018-00464-01, promovido por la sociedad DETAL S.A.S contra la UGPP15.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Alejandro Miguel Castellanos López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.985.203 y la tarjeta profesional No. 115.849 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad DETAL S.A.S, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 14 Poder visible en el cuarto PDF denominado “30_MemorialWeb_Recurso”, índice 20 de SAMAI. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato es el representante legal de la sociedad (tercer PDF del índice 20 de SAMAI). 15 Radicación en el Tribunal 25000-23-37-000-2018-00464-00.