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11001031500020230551200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Gil Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Alexander Gil Aguirre1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con ocasión de los actos administrativos que negaron su solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades» (en adelante, IX Curso de Formación Judicial Inicial), a saber: (i) la Resolución EJR23-110 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se resolvieron unas solicitudes de exoneración del concurso, y (ii) la Resolución EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución 1 La presente acción tutela fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2023.

Sin embargo, este despacho evidenció que previamente había sido admitida en esta Corporación una acción de tutela con las mismas características a través del auto del 18 de septiembre de 2023, proferido por el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección A. Por tal motivo, mediante el auto del 10 de noviembre de 2023, este despacho remitió la solicitud de amparo al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para que estudiara una posible acumulación. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 4 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 ingresó al despacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 2 Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2023, Alexander Gil Aguirre presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por: (i) la Resolución EJR23-110 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se resolvieron unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y (ii) la Resolución EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición negando la homologación. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe: «Solicito dejar sin efecto la Resolución No. EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. EJR23-110 del 22 de junio de 2023 y, en su lugar, ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones advertidas por el Juez Constitucional».

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA 18-11077 (Convocatoria 27) del Consejo Superior de la Judicatura. Aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, y fue admitido mediante la Resolución CRJ23-0061 del 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución CJR23-0117 del 29 de marzo de 2023. 3.2.- El señor Gil Aguirre solicitó, dentro del término establecido en el cronograma de la Fase III, ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial porque es funcionario de la Rama y está en carrera judicial2. 3.3.- Por medio de la Resolución EJR23-110 del 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial 2 Según se evidencia en los informes, el accionante es funcionario de carrera judicial y funge como juez penal municipal con funciones de control de garantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 3 «Rodrigo Lara Bonilla» negó la solicitud de exoneración del accionante porque no demostró haber realizado algún curso de formación judicial inicial con anterioridad. 3.4.- Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución; la decisión fue confirmada mediante la Resolución EJR23-258 del 31 de agosto de 2023.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades accionadas vulneran, a través de los actos atacados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señala que el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios de carrera judicial están exonerados del curso de formación judicial porque «la experiencia suple esa formación, que se presume ya se adquirió con el transcurso de los años». 4.1.- En los actos mencionados, la accionada aplica erróneamente el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, con lo cual desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.

Como funcionario de carrera, debió ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial y como factor sustitutivo de evaluación debió tenerse en cuenta la calificación de servicios. 4.2.- Agrega que los actos atacados vulneran su derecho a la igualdad debido a que reconocen «una mayor ventaja» a los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado un curso de formación judicial. 4.3.- El accionante manifiesta que si bien cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no son eficaces para resolver el problema jurídico planteado.

Además, indica que incoar una medida provisional de suspensión de los actos afectaría a los demás participantes para acceder a un cargo público. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 (accionado) solicitó ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva o que, en caso de no ser desvinculada, se negara el amparo porque el acto administrativo no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Señaló que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene injerencia alguna para emitir o modificar los actos 3 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 4 atacados a través de la acción de tutela. Adicionalmente, dijo que la Fase III del concurso está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por lo que lo tramitado en dichas etapas no es de su competencia. 6.- La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» (accionado)4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Señaló que existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales del accionante, a través de las acciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011). 6.1.- Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que los participantes de los concursos de méritos pueden cuestionar las actuaciones de la convocatoria a través de los medios de control del CPACA.

Igualmente, pueden solicitar medidas cautelares, por lo que la acción de tutela no debe reemplazar dichos mecanismos ordinarios. 6.2.- Indicó que no hubo un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes. Si bien el IX Curso de Formación Judicial Inicial tiene un carácter eliminatorio, en este caso no se le está obstaculizando o negando su participación, y el accionante podrá adelantarlo dentro de los términos de la convocatoria. 6.3.- Señaló que la sentencia T-059 de 2019 abordó la procedencia de la tutela contra los actos administrativos expedidos en concursos de méritos, pero respecto a la etapa de conformación de la lista de elegibles.

En este caso, el concurso se encuentra en la Fase III, la cual tiene una naturaleza eliminatoria y no existe por el momento una lista de elegibles, pues esta se conformará con los participantes que aprueben el IX Curso de Formación Judicial Inicial o acrediten los requisitos del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 6.4.- Frente a la figura de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, indicó que estas no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de forma discrecional por los participantes del concurso, sino que son aplicables a dos situaciones particulares: «1.

Por una parte, los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal 4 Índice 12 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 5 caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. 2.

Por otra parte, los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

El discente que solicite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deberá presentar su petición a través del aplicativo web o el medio que se señale para tal fin, dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección, que se publicará en la página web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial, aportando la siguiente documentación en formato PDF: 1 Solicitud de exoneración debidamente firmada, con indicación de nombres completos y cargo que desempeña en la actualidad o que desempeñó; en este último evento, deberá adjuntar prueba idónea sobre su vinculación y el periodo en que ejerció como funcionario judicial de carrera.

En caso que se solicite la homologación, deberá indicarse el Curso de Formación Judicial Inicial que cursó y aprobó el discente. 2 Copia legible del documento de identidad. 3 Copia de la última calificación integral de servicios, cuyo resultado no será inferior a ochenta (80) puntos para los discentes que soliciten la exoneración; resolución y puntaje del Curso de Formación Judicial Inicial en el que participó y que pretende hacer valer en caso de solicitar la homologación, cuya calificación no sea inferior a 800 puntos»5. 6.5.- Es decir que en los dos casos el discente deberá indicar el curso de formación que cursó y aprobó. En este caso, si bien el accionante ha ejercido la función judicial en carrera, lo cierto es que no acreditó haber realizado el concurso de formación judicial.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del accionante, en la medida en que estos no fueron vulnerados. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó la solicitud de exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial porque el accionante no indicó el curso de formación judicial inicial que cursó y aprobó. Finalmente, negará la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya que se trata de la autoridad pública encargada de consolidar los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección6. 5 Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, numeral 3.1. 6 La Sala encuentra que la Unidad de Administración de Carrera Judicial sí tiene legitimación en la causa por pasiva, pues es la encargada de consolidar los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección una vez finalice la Fase III, según lo establece el Acuerdo PCSJA18-11077/ 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tal motivo, puede ser llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 6 8.- La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se advierte otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados. 8.1.- En este aspecto, la Sala advierte que el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de exoneración no es un acto administrativo definitivo, sino un acto administrativo de trámite, que da impulso a la actuación, por lo que no es susceptible de control judicial7.

Sin embargo, define una situación especial y sustancial dentro del concurso de méritos, por lo que proyecta sus efectos en la decisión final y puede ocasionar una vulneración a derechos fundamentales8. Por tal motivo, le corresponde al juez constitucional hacer una valoración del caso en concreto que le permita establecer si sobre dicho acto procede o no la acción de tutela. 8.2.- En este orden de ideas, si bien la acción de tutela contra actos administrativos de trámite es excepcional, esta resulta procedente siempre que «i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»9. 8.3.- La Sala encuentra satisfechos estos requisitos pues (i) el concurso de méritos no ha concluido;

(ii) el acto acusado define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, pues puede incidir en la clasificación en la lista de elegibles; y (iii) se evidencia una presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, para garantizar la protección de sus derechos, procederá a analizar si la autoridad accionada incurrió o no en la vulneración alegada10. 9.- El accionante considera que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Frente al debido proceso, manifiesta que la autoridad accionada incurrió en una errada interpretación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018. Considera que al ser funcionario judicial en carrera y no ser la primera vez que ingresa a la Rama Judicial, la autoridad accionada debió aceptar su solicitud de exoneración del IX Curso de 7 Esto teniendo en cuenta que es el único acto administrativo que otorga derechos subjetivos es el que establece la lista de elegibles. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-201 del 21 de abril de 1994.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-77 del 8 de agosto de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Postura adoptada por la Sala en: Consejo de Estada, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 11001-03-15-000- 2023-05657-00 del 7 de noviembre de 2023. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Por otra parte, Sección Cuarta, sentencia 66001-23-33-000-2023-00199-01 del 26 de octubre de 2023.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 7 Formación Judicial Inicial y, en consecuencia, tener en cuenta su calificación de servicio como factor sustitutivo de evaluación. 9.1.- Al respecto, la Sala resalta que la exigencia del curso de formación judicial inicial busca promover el mérito en la carrera judicial y garantizar la alta capacidad del personal profesional.

Para tal fin, dicho curso reviste dos modalidades: (i) como parte del proceso de selección en la modalidad de curso-concurso, por lo que tiene un carácter eliminatorio; y, además, (ii) como requisito previo para el ingreso a la función judicial11. No obstante, los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, de conformidad con el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 199612. 9.2.- En consecuencia, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» profirió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 (Acuerdo Pedagógico), donde fijó los criterios para que los funcionarios de carrera judicial solicitaran ser eximidos del XI Curso de Formación Judicial Inicial.

Señaló que los funcionarios judiciales podrían solicitar la exoneración del curso de formación judicial inicial y, en tal caso, tomaría la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que fuera superior a 80 puntos. Sin embargo, esta norma parte del supuesto de que, para acceder a cualquier cargo de carrera judicial, el funcionario debió previamente cursar y aprobar el curso de formación judicial inicial previsto en el artículo 160 de la Ley 160 de la Ley 270 de 199613. 9.3.- La Sala encuentra que los reparos formulados por el accionante contra la decisión que negó su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial parten de una interpretación aislada de la norma.

La exoneración del curso solamente fue prevista para funcionarios de carrera judicial que previamente lo hubieran cursado y 11 L. 270/96, art. 168: «El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial (…)». 12Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. «(…) esta Corporación no halla vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como requisito para acceder a los cargos en la rama judicial (…) el tener que acreditar el curso de formación que el presente proyecto de ley le encarga reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-3 C.P.).

Con ello, se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una mejor prestación del servicio público de administrar justicia». 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 66001-23-33-000-2023-00199-0101 del 26 de octubre de 2023.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. «En aplicación de una interpretación teleológica del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo Pedagógico resulta claro que (i) el curso de formación judicial sólo se erige como requisito para el acceso por primera vez a la carrera judicial; y (ii) para los aspirantes, que tienen la calidad de funcionarios judiciales -como la accionante- y, acrediten haber realizado y aprobado el curso concurso, el factor sustitutivo del puntaje será la última calificación de servicios».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 8 aprobado, sin que se pueda suplir dicho requisito con la experiencia adquirida en el cargo, como pretende el accionante. 9.4.- Por lo anterior, la Sala advierte que, con los actos atacados, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» no vulneró el derecho al debido proceso.

Por el contrario, la autoridad accionada respetó las reglas y las etapas establecidas en los Acuerdos PCSJA 18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 (Acuerdo Pedagógico), garantizó el derecho de defensa y contradicción durante la solicitud de exoneración, concedió y resolvió los recursos procedentes. 10.- Por otra parte, el accionante resiente que la negativa en aceptar su solicitud de exoneración vulnera su derecho a la igualdad, pues concede una mayor ventaja a los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado un curso de formación judicial, quienes podrán elegir si el puntaje que toman es el del curso o el de la última calificación del servicio. 10.1.- Sobre el particular, como se anotó, la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial está prevista como una prerrogativa para aquellos funcionarios judiciales que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial previo.

Por tal motivo, la exoneración no puede extenderse a los funcionarios que ingresaron a la carrera judicial sin haber cumplido con este requisito, pues la finalidad del concurso es dotar de herramientas académicas al funcionario para garantizar la adecuada y recta administración de justicia. En este caso no se está otorgando una ventaja injustificada o creando una situación discriminatoria en contra del accionante, simplemente se están aplicando las disposiciones del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 10.2.

Si bien esta Corporación ha amparado en los casos de negativa de solicitud de exoneración, lo ha hecho únicamente cuando los funcionarios judiciales demostraron haber cursado y aprobado algún curso de formación judicial previo14 como lo exige la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 66001-23-33-000-2023-00199-0101 del 26 de octubre de 2023.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia 11001-03-15-000-2023-05108-00 del 29 de octubre de 2023. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05512-00 Accionante: Alexander Gil Aguirre Se niega el amparo 9

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Alexander Gil Aguirre.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Unidad de Administración de Carrera Judicial.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado