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11001031500020240343400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nydia Johana Ariza Perez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 1 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03434-00 Demandante: NYDIA JOHANA ARIZA PÉREZ Demandados: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Niega y declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la señora Nydia Johana Ariza Pérez contra la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC-, y Servicios en Línea L&G S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Nydia Johana Ariza Pérez, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la sociedad Servicios en Línea L&G S.A.S., en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En sentir de la accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la omisión en que incurre la Superintendencia de Industria y Comercio- en adelante SIC- al no dar trámite a la queja radicada bajo el nro. 23- 517-988-00000-0000 del 20 de noviembre de 2023, en la que se pidió investigar a Servicios en Línea L&G S.A.S., pues alga que existió una supuesta estafa en la oferta de una caminadora por parte de dicha sociedad. 1 Índice 2 de Samai. 2 El amparo se radicó vía correo electrónico el 8 de abril de 2024.

Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 2 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. De manera respetuosa me permito solicitar que se adelante la investigación en contra de SERVICIOS EN LINEA. 2.

Solicito Respetuosamente se ordene la Devolución De Impuesto Al Valor Agregado (IVA)3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La parte actora narró que la empresa Servicios en Línea L&G S.A.S., se contactó con ella a través de una llamada telefónica el día 27 de julio de 2023 y le ofreció un producto electrodoméstico (caminadora) con el fin de efectuar la devolución de un IVA por los años 2021 y 2022 por un monto de $2.000.000.

Explicó que, se acordó que del precio de la caminadora que ascendía a $3.000.000 solo debía pagar $1.000.000, pues el saldo restante, es decir, $2.000.000 se compensarían del supuesto IVA. No obstante, indicó que dicha sociedad debitó de sus tarjetas de crédito -visa y mastercard- el valor total de la caminadora ($3.000.000), incumpliendo lo acordado.

El 20 de noviembre de 2023 radicó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio a la que se le asignó el nro. 23-517-988-00000-0000 en la que solicitó que se investigue a Servicios en Línea L&G S.A.S., por una posible estafa derivada de la oferta de la caminadora, la que que finalmente fue cobrada en su totalidad. Refirió que de la mentada queja no ha obtenido respuesta por parte de la SIC. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. Por una parte, respecto de la SIC, al no emitir ningún pronunciamiento alguno respecto de la queja radicada el 20 de noviembre de 2023 bajo el nro. 23-517-988- 00000-0000 en la que pidió que investigue a Servicios en Línea L&G S.A.S., por la supuesta estafa derivada de la oferta de la caminadora.

Por otra parte, frente a la sociedad Servicios en Línea L&G, al no resolver su solicitud de devolución del IVA de los años 2021 y 2022. 1.5. Trámite de la acción de tutela 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 3 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 22 de julio de 2024 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar la señora Nydia Johana Ariza Pérez4 y como accionadas a la Superintendencia de Industria y Comercio5 y a la empresa Servicios en Línea L&S6.

Además, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informara el trámite surtido frente a la queja de radicado nro. 23-517-988-00000-0000 presentada por la accionante el 20 de noviembre de 2023. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC 7 Manifestó que al validar el sistema de tramites de la entidad corroboró que la queja radicada por la accionante el 20 de noviembre de 2023 bajo el número 23- 51798800000-0000 por los hechos de la tutela, fue atendida y actualmente se encuentra archivada.

La SIC refirió haber dado respuesta a la solicitud de la accionante, por medio de correo electrónico remitido el 7 de junio de 2024, explicando que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de dicha entidad tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas -como en el presente asunto- se realizan con carácter general, pues el objetivo primordial es garantizar el interés de la comunidad, por lo que, las pretensiones indemnizatorias de naturaleza particular deben adelantarse por medio de una demanda, con el lleno de los requisitos legales.

Por lo anterior, y en tanto argumentó que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se nieguen las pretensiones frente a esta entidad. 1.6.2. Servicios en Línea L&G S.A.S. No allegó ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico: serviciosenlinealg@gmail.com que se encuentra registrado en el 4 Índice 010 Samai.

La notificación fue remitida a: johanaariza02@gmail.com 5 Índice 010 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionesjud@sic.gov.co; contactenos@sic.gov.co 6 La notificación se remitió a la dirección física el 23 de julio de 2024, sin embargo, esta fue devuelta, porque no se pudo entregar. Por lo que se procedió a descargar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y se remitió la notificación a la dirección electrónica: serviciosenlineag@gmail.com que obra en dicho certificado, el 6 de agosto de 2024. 7 Índice 011 de Samai.

Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 4 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado de existencia y representación legal de esta sociedad registrado en la página de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 6 de agosto de 20248.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Nydia Johana Ariza Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por Superintendencia de Industria y Comercio, y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Superintendencia de Industria y Comercio y Servicios en Línea L&G S.A.S., vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Nydia Ariza Pérez, como consecuencia de la falta de pronunciamiento frente a la queja radicada ante la SIC el 20 de noviembre de 2023, bajo el nro. 23-517- 988-00000-0000, y la solicitud de devolución del IVA? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el estudio de los requisitos de procedencia – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios -y, (ii) caso concreto. 2.3.

Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.23   Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda 8 Índice 15 de Samai.

Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 5 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».24 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.25 2.4.

Caso concreto La señora Nydia Johana Ariza Pérez promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad, Servicios en Línea L&G S.A.S., alegando la vulneración a su derecho fundamental de petición por el actuar omisivo de la SIC frente a la queja radicada contra la referida sociedad, el 20 de noviembre de 2023 bajo el nro. 23-517-988-00000-0000 A su sentir, fue objeto de estafa por parte de Servicios en Línea L&G S.A.S., pues esta le ofreció un producto (caminadora) por un valor de $3.000.000, de los cuales solo debía pagar $1.000.000 -pues señala que así lo acordaron en la llamada telefónica del día 27 de julio de 2023- sin embargo, de sus tarjetas de crédito -visa y masterd card- se debitó un monto total de $3.000.000.

Al respecto, evidencia la Sala que la petición se contestó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del oficio Nro. 23-517-988- 00001-000, en los siguientes términos: […] Las funciones y competencias de la Delegatura para la Protección del Consumidor, de la que forma parte esta Dependencia, están orientadas a adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal, independiente ello de que la actuación administrativa se inicie con fundamento en una queja o denuncia promovida por los ciudadanos, o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de manera oficiosa emprende esta Dirección. Así las cosas, la Dirección de Investigaciones de Protección del Consumidor, en caso de encontrar como resultado de una Investigación, que han sido vulneradas Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 6 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, o en régimen especial está facultada para imponer sanciones en favor del Estado e impartir órdenes administrativas cuando a ello hubiere lugar, pero no para dirimir conflictos de índole privada ni para declarar derechos de carácter particular y concreto, los cuales podrán ser demandados ante la Justicia Civil Ordinaria, mediante el ejercicio de una demanda civil, o ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, por medio la Acción de Protección al Consumidor, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el artículo 82 del Código General del Proceso, habiendo agotado en primera instancia el requisito de procedibilidad o reclamo directo presentado ante el productor o proveedor del bien o servicio, esto con la finalidad que el juez competente decida de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud. […]9 El citado oficio se remitió a la dirección electrónica: johanaariza02@gmail.com10 que corresponde con la informada por la parte actora en el escrito de tutela11.

En ese sentido observa la Sala que la SIC dio trámite a la queja elevada por la accionante el día 20 de noviembre de 2023 bajo el nro. 23-517-988-00000-0000; y emitió una respuesta frente al procedimiento adelantado ante la misma, dentro del marco de sus competencias. Esta respuesta se puso en conocimiento de la actora el 07 de junio de 2024, es decir, previo a la radicación de la tutela, (04 de julio de 202412), por lo que, es claro que no existió vulneración al derecho de petición invocado.

Ahora bien, con relación a Servicios en Línea L&G S.A.S., no se advierte la existencia de una petición pendiente por resolver, pues pese a que argumenta una falta de trámite ante la devolución de un dinero «por concepto de IVA» no obra en el proceso constancia de haberse elevado solicitud alguna frente a este asunto, 9 Índice 012 de Samai, págs. 12 a 14 10 Índice 012 de Samai, pág. 15 11 Índice 001 de Samai, pág. 3 12 Fecha consultada en Samai.

Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 7 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime, cuando lo único que se aporta al proceso son unas capturas de pantalla de una conversación en whastapp, en las que solicita remisión de la factura de compra de la caminadora, documento que, en todo caso, fue entregado a la actora pues se adjuntó como prueba en la presente tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo de la señora Nydia Johana Ariza Pérez frente a la solicitud elevada ante la SIC el 20 de noviembre de 2023 bajo el radicado nro. 23-517-988-00000-0000, pues tal petición fue contestada y debidamente notificada a la actora. Respecto de la inconformidad frente a las actuaciones desplegadas por Servicios en Línea L&G S.A.S, derivadas de la oferta de la caminadora, y del supuesto incumplimiento a lo acordado verbalmente, -en la llamada telefónica del 27 de julio de 2023- la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa, (i) como la acción de protección al consumidor dispuesta en la Ley 1480 de 201113 que se puede adelantar ante la SIC, por violación directa de las normas sobre protección a los consumidores y usuarios (art. 56 numeral 3) y que se adelanta bajo el procedimiento señalado en el artículo 58 del referido estatuto, previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el numeral 5 del citado artículo 58;

(ii) también puede acudir a la jurisdicción ordinaria, previo agotamiento de los requisitos formales que se apliquen al asunto de su interés. Resulta claro que la actora pretende a través de este mecanismo de protección que se desplace la competencia del juez natural, lo que, atendiendo al margen de sus pretensiones es del juez ordinario y no del juez de tutela, máxime cuando -en lo solicitado- hay controversias de orden económico, que escapan de la esfera del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se acredita, ni siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, en los términos señalados por la Corte Constitucional: […] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensida dsobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. […]14 2.7. Conclusión 13 El artículo 56 ibidem, fue corregido por el Decreto 2184 de 2012 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 8 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará la solicitud de amparo de la señora Nydia Johana Ariza Pérez, al verificar que las accionadas no han vulnerado el derecho de petición de la accionante; pues por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se dio respuesta -en el marco de sus competencias- a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2023 bajo el radicado nro. el Nro. 23-517-988-00000-0000.

Frente a Servicios en Línea L&G S.A.S no se elevó petición alguna que esté pendiente de resolver. Respecto de que se inicie una investigación a Servicios en Línea L&G S.A.S., ante las actuaciones desplegadas por esta, frente a la oferta de la caminadora y el presunto «incumplimiento a lo acordado» existen otros mecanismos de defensa, como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, por lo que frente a esta pretensión no se supera el requisito de subsidiariedad y en ese sentido, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Nydia Johana Ariza Pérez, frente a la petición del 20 de noviembre de 2023 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente a la sociedad Servicios en Línea L&G S.A.S.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto de la solicitud de ordenar que se investigue a Servicios en Línea L&G S.A.S, por las supuestas conductas irregulares derivadas de la oferta de la caminadora, y del supuesto incumplimiento a lo acordado verbalmente, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Nydia Johana Ariza Pérez Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03434-00 9 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.