Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional- carga argumentativa en el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual se confirmó la providencia del 5 de febrero de 2024 que admitió la demanda y negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 25000-2341-000-2023-01414-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO conceder amparo de pobreza.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO abstenerse de efectuar afirmaciones deshonrosas en contra del suscrito accionante. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO explicar cuál era el propósito o finalidad de exponer públicamente si la siguiente afirmación estaba direccionada a CONSTREÑIR el Art 229 de la C.P.C “ De manera que, frente a la providencia del 5 de febrero de 2024, se ratifica que los demandantes cuentan con respaldo y medios que les permite realizar un amplio despliegue para afrontar la intensa labor que implica emprender la defensa de intereses colectivos en controversias judiciales, con el rigor mínimo que se le impone a quien accede a la administración de Justicia” y deberá demostrar que los demandantes cuentan con respaldo y medios que les permite realizar un amplio despliegue para afrontar la intensa labor que implica emprender la defensa de intereses colectivos en controversias judiciales.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO explicar cuál era el propósito o finalidad de exponer públicamente los siguientes elementos en la presente acción popular y que tiene que ver con la acción constitucional “ De manera adicional, es necesario precisar ante apreciaciones de los demandantes, que el ordenamiento jurídico no limita de alguna forma el número de demandas que puede instaurar una persona y es claro que esa situación no fue planteada en la providencia del 5 de febrero de 2024, toda vez que la consideración efectuada fue: “(…) así mismo, en la plataforma Samai se encuentra que Mena Garzón ha instaurado ante el Consejo de Estado 62 demandas -42 el último año- y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 49 -26 el último año-.
Estas circunstancias demuestran que los demandantes (…) y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumirla sin dificultad de ninguna clase; (…)”. Y sobre todo explicar si es consciente de que estos elementos ponen en riesgo la vida del suscrito y compañeros. F. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO explicar cuál era el propósito o finalidad de exponer públicamente los siguientes elementos deshonrosos en la presente acción popular y que tiene que ver con la acción constitucional “ Y se observa también en el portal Pulso, de publicación abierta- se llamó a Mena Garzón el Rey de las tutelas que por esa actividad fue perseguido, todo lo cual ocurrió mucho antes de la providencia de este proceso”.
G. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C particularmente al Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO demostrar que el suscrito cuenta con recursos suficientes equiparables a los de las entidades accionadas y que son proporcionados los ingresos y activos tanto de la parte accionante como de la parte accionada y demostrar que se perciben recursos INTERNACIONALES de no demostrar estos elementos deberá admitir amparo de pobreza.
H. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C emitir disculpa publica por las afirmaciones SUBJETIVAS: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO que expresa los demandantes disponen del respaldo de un organismo internacional y de otro nacional para ejercer la intensa labor de demandar que han desplegado, y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumirla sin dificultad de ninguna clase, como quiera que el Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO, deberá pedir disculpas públicas tanto en la página del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y todas las plataforma audiovisuales al no tener forma como demostrar que el suscrito tiene respaldo económico nacional e internacional por tanto deberá reconocer su error y expresar que este mismo puso en riesgo la vida de los accionantes de la demanda por las afirmaciones expuestas.
El Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO que expresa “ Como se demuestra, con su propio escrito de demanda se desvirtúa que haya sido la providencia cuestionada la que les asignó la representación de los Colectivos aludidos; Fueron los propios demandantes quienes se presentaron radicando la demanda si bien en nombre propio, escribieron ellos mismos que lo hacían “representando” a su respectivo colectivo; y lo hicieron dos veces por separado, en sus renglones correspondientes.
Y se agrega, que el hecho que tales colectivos no tengan personería jurídica no significa que no les brinden su respaldo en la presente acción popular, pues de otra manera no se presentarían Mena Garzón y Llanos Galindo en la forma que lo hicieron, ya que, de lo contrario, sería una utilización indebida de su nombre y representación, las cuales tampoco repudian en sus escritos de reposición”. como quiera que el Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO, deberá pedir disculpas públicas tanto en la página del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y todas las plataformas audiovisuales al no tener forma de demostrar que los suscrito no lideran las organizaciones comunitarias “Primera Línea” ambiental Colombia e internacional por tanto se presume de su buena fe en los elementos expuestos.
El Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO deberá pedir disculpa pública por perfilar e individualizar las acciones del suscrito en materia de la defensa de los derechos humanos ambientales, como quiera que estos no son ni procedentes y mucho menos relevantes en la demanda constitucional que atiende el señor Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO, por tanto se hace responsable al mismo del riesgo que puso al suscrito por las afirmaciones mal intencionadas expuestas en la inadmisión del amparo de pobreza.
Como sustento de las pretensiones, el accionante narró los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora realizó una narración de los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, la cual se sintetiza de la siguiente manera: Los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, actuando a nombre propio como representantes del «Colectivo ambiental Primera línea ambiental Colombia (PLAC)», presentaron medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, la Secretaria Distrital de Ambiente, Financiera de Desarrollo Nacional y el Idiger, con el fin de obtener la protección de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa, los cuales consideraban que estaban siendo trasgredidos como Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia del «daño inminente e irreparable que se está efectuando en el suelo y subsuelo de las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda, Barrios Unidos, Mártires, Antonio Nariño, Chapinero, Teusaquillo y Santafé por donde está llevando a cabo la construcción del proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB)».
En el escrito petitorio elevaron solicitud de amparo de pobreza en los siguientes términos: Debido a los aspectos científicos y técnicos de la presente demanda y los altos costos que acarrean su aprobación, solicitamos muy respetuosamente nos sea concedido el amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 del Código General del Proceso.
Manifestamos bajo la gravedad del juramento que somos ciudadanos afectados y que no tenemos los recursos económicos suficientes para solventar los gastos que acarrea la práctica de las pruebas en el proceso; nuestra motivación es propender por la protección de los derechos colectivos ambientales, en tal sentido sírvase el Despacho en lo que considere pertinente, oficiar al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo y a los demandados para la financiación de pruebas y demás gastos que se incurra en el adelantamiento del proceso, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 20 de octubre de 2023 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador a quien fue asignado el expediente admitió la demanda y negó el amparo de pobreza bajo las siguientes consideraciones: Sobre el particular, se encuentra que la demanda se presentó por Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, “representando” al (i) Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC); así mismo, en la plataforma Samai se encuentra que Mena Garzón ha instaurado ante el Consejo de Estado 62 demandas -42 el último año- y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 49 -26 el último año-.
Estas circunstancias demuestran que los demandantes disponen del respaldo de un organismo internacional y de otro nacional para ejercer la intensa labor de demandar que han desplegado, y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumirla sin dificultad de ninguna clase; además, no demostraron la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”, o de estar en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos de los procesos que promueven, o que con el actual proceso pone en riesgo su propia subsistencia; todo lo cual permite establecer que su caso no se enmarca dentro de la figura jurídica de amparo de pobreza; por lo que se negará su solicitud, y no se impondrá la multa que establece el artículo 153, CGP por tratarse de una acción popular en defensa de intereses colectivos.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los actores populares recurrieron la anterior decisión, con fundamento en que, en el evento de no concederles el amparo de pobreza, se afectarían sus finanzas ya que no podrían sufragar los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su digna subsistencia y la de las personas que dependen económicamente de ellos, situación que vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Entre otras cosas expusieron: Me preocupa y no solo como accionante sino también en mi calidad de defensora de derechos humanos de la Corporación Mujer Sigue Tus Pasos (donde soy voluntaria), como feminista y como defensora de derechos humanos en asuntos ambientales que en este caso se señale el número de acciones radicadas ante la justicia colombiana por ser una información que queda expuesta en público, ya que esto en algún momento le costó al señor Mena una estigmatización como líder ambiental en medios de comunicación cuando se le denominó el Rey de las Tutelas en el noticiero CM& y a partir de allí, llegaron las amenazas de muerte que reposan en investigación en la Fiscalía General de la Nación. Considero que es innecesaria la mención para el asunto aquí tratado frente al amparo de pobreza, ya que no existe ningún tipo de correlación entre las acciones interpuestas y una presunta financiación de terceros, que no existe y puede comprobarse con la cotización que realizó a salud y pensiones sobre el salario mínimo legal y la cual anexo a este documento, cotizaciones desde 2022.
Indicaron que las afirmaciones efectuadas en la providencia son subjetivas, toda vez que los colectivos Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y el Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC) son colectivos de carácter social y no poseen personería jurídica alguna, y que, en todo caso, la demanda de acción popular fue instaurada a nombre propio como ciudadano colombiano. Además, refirieron bajo la gravedad de juramento, que no poseen ingresos para sufragar los gastos que pueda acarrear la acción popular, como quiera que, en calidad de líderes sociales han sufrido la persecución de grupos armados al margen de la ley, e incluso, uno de ellos se encuentra fuera del país desplazado por la violencia, como consta en el RUV CM000120223.
Agregaron lo siguiente: Considero que esta fuera de todo contexto los cuestionamientos que desde este despacho se efectúen cuestionamientos de las acciones constitucionales efectuadas por el suscrito, como quiera que estas no son sinónimo de poder económico sino de trabajo en equipo por la defensa de los derechos humanos y constitucionales los cuales se hacen de manera gratuita y desinteresada, actuaciones que provocaron la salida del país del suscrito (…).
A través de auto del 11 de julio del año en curso, el despacho del magistrado sustanciador del proceso confirmó la decisión impugnada, en consideración a que, las situaciones que se expusieron en el recurso instaurado por los actores, como la calidad de víctimas del desplazamiento forzado que tienen, no habían sido referidas en el escrito de demanda.
Adujo que no demostraron estar en Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una circunstancia que ponga en riesgo su subsistencia. Además, hizo alusión a la calidad en que los actores interpusieron la demanda, esto es, en representación de los colectivos ambientales.
Finalmente señaló que, el principio de la gratuidad no es absoluto, pues es el legislador quien le ha impuesto limitaciones y excepciones. Frente a las afirmaciones realizadas en relación con la imagen de los actores como lideres sociales, agregó: Pero, además, se les reitera que la información al respecto es pública, disponible en internet y en las sedes judiciales para cualquier persona y sin restricciones, con lo que sus demandas son de conocimiento general público.
De manera que si los dos demandantes se consideran expuestos al público por su actividad demandatoria judicial, no fue en virtud de la providencia del 5 de febrero de 2024, sino por su libre y autónoma decisión y en ejercicio de su derecho a demandar, que además saben de antemano por su amplísima actividad, que todo proceso judicial es público con algunas limitaciones en asuntos penales y de familia.
Y ellos mismos desvirtúan su insinuación en contra de la providencia, cuando indican que ya en la emisora de alcance y difusión nacional e internacional, la W - Y se observa también en el portal Pulso, de publicación abierta- se llamó a Mena Garzón el Rey de las tutelas y que por esa actividad fue perseguido, todo lo cual ocurrió mucho antes de la providencia de este proceso. 1.4.
Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión cuestionada revela un «desconocimiento de la realidad social y jurídica del caso, al centrarse en aspectos irrelevantes como el número de demandas presentadas o la naturaleza jurídica del colectivo representado». Señaló que no se realizó un estudio de fondo de la vulnerabilidad de la parte demandante y su derecho a continuar defendiendo los intereses colectivos.
Además, encontró descalificativos los términos usados al referirse al actor como «el rey de las tutelas», porque lo considera una ofensa y una muestra clara de prejuzgamiento y desdén hacia la labor de quienes defienden los derechos de los más vulnerables. Agregó que, al relacionar la actividad del demandante con situaciones que amenazaron su vida, el magistrado ha creado un ambiente de hostilidad y miedo que inhibe el ejercicio de sus derechos y pone en riesgo su vida.
Indicó que con la decisión cuestionada se vulneraron los siguientes derechos fundamentales: Derecho al acceso a la justicia: Al negar el amparo de pobreza, se restringe el acceso del demandante a los tribunales y se le impide ejercer su derecho a buscar una tutela efectiva. Derecho a la igualdad: La decisión discrimina al demandante al juzgarlo con un estándar más riguroso que a otros litigantes, basándose en prejuicios y estereotipos.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Derecho a la honra y a la dignidad: Los ataques a la reputación del demandante constituyen una violación a su derecho a la honra y a la dignidad.
Derecho a la defensa: Al negar el amparo de pobreza, se dificulta al demandante el ejercicio de su derecho a la defensa, al no poder contar con los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso judicial. Refirió que ha hecho un uso dinámico de los mecanismos de solicitud de información y de las herramientas legales importantes dentro del sistema jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, lo que llevó a ser amenazado de muerte, dado que el activismo ambiental es «literalmente una pena de muerte debido a la corrupción que tiene INVADIDAS las tres ramas del poder público». 1.5.
Actuación procesal Por auto de 6 de agosto de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Además, se dispuso comunicar el inicio de la acción a la señora Irma Llanos Galindo, a la Nación, Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Empresa Metro de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente, a la Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER, a González Morphy, a María Teodora Gómez Chaparro y a Khaterine Morphy Hoslley, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El magistrado sustanciador de la decisión manifestó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra proceso judicial.
Afirmó que, a partir de la sentencia de unificación del 31 de julio de 2021, la acción de tutela es ante todo un mecanismo residual y subsidiarlo y no como pretende el actor, un instrumento de presión al juez de conocimiento o una instancia adicional. Expuso que el tutelante ha presentado varias acciones de tutela por situaciones similares, dentro de las cuales ya se negó el amparo deprecado y la medida cautelar, como en la actual.
Sostuvo que la demanda se trata de la inconformidad natural ante una decisión judicial adversa y es claro que las partes no tienen garantizado un resultado favorable a sus deseos; y ello no significa que el juez sea parcializado, o inexperto. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.2.
Empresa Metro de Bogotá Señaló que las pretensiones elevadas por el accionante no vinculan en forma alguna a la EMB, porque pretenden que el juez constitucional dicte unas órdenes a una autoridad judicial, mientras que la EMB, es una sociedad anónima del orden distrital con la participación exclusiva de entidades públicas. Solicitó que se inste al actor a tener más respeto por las autoridades judiciales pues desde el año 2021 ha instaurado 11 acciones de tutela, con fines similares y pretensiones análogas a las que son objeto de análisis en la presente acción, desgastando el aparato judicial sin fundamento alguno para ello. 1.6.3.
Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. Afirmó que se opone a la prosperidad de cada una las pretensiones, por cuanto no se acreditan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las características del perjuicio irremediable son que, el perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes y que se trate de un peligro grave; todo lo cual determine que la acción de tutela sea impostergable, pero ninguno de estos presupuestos ha sido demostrado por la parte accionante.
Además, solicitó que se le desvincule de la presente acción. 1.6.4. Nación, Ministerio de Transporte Consideró que no debe estar vinculado a este proceso, porque de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones, no tienen relación directa o indirecta con el Ministerio de Transporte, puesto que no ha participado o contribuido a que se den las situaciones planteadas por la parte accionante, ya que su competencia se limita a establecer políticas en materia de transporte nacional e internacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011.
Solicitó la desvinculación del proceso. 1.6.5. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER Sostuvo que la acción no señala cuál fue el deber presuntamente omitido por parte del Instituto ya que la actividad del IDIGER, ha sido desplegada de forma eficaz y oportuna en el ejercicio de sus competencias y no existe prueba alguna que demuestre cargos en su contra.
Solicitó que se le desvincule de la presente acción. 1.6.6. Presidencia de la República Indicó que era clara la inexistencia de una omisión o una acción de su parte, de acuerdo con lo reclamado por el accionante, como tampoco algo que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, lo que implica la falta de un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible trasgresión a los derechos invocados.
Solicitó la desvinculación del proceso. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.
Coadyuvancia Presentó escrito la señora Irma Llanos Galindo, en calidad de coadyuvante, al haberse desempeñado como parte accionante del en el proceso ordinario cuestionado. Indicó que la providencia atacada obedece a un juicio proferido por el magistrado, pero no un hecho comprobado, puesto que no reciben ingresos para realizar las acciones jurídicas.
Aseguró que no reciben apoyo de ningún organismo internacional y que a las comunidades que ayudan nunca les han pedido dinero para efectuar su labor. Las demás partes vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de coadyuvancia El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». La Corte Constitucional ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable y que «aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes.
Se trata de intervenir para afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno»1. En este caso, la señora Irma Llanos Galindo manifiesta que también se ha visto afectados por la decisión cuestionada, en ese sentido, le asiste interés en la resolución de la presente acción de tutela. Por consiguiente, es procedente la petición de admisión de coadyuvancia formulada. 1 Sentencia Su-134 de 2022.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2. Solicitudes de desvinculación La Nación, Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER, solicitaron su desvinculación del trámite de la presente acción, por considerar que no les asiste competencia para proteger los derechos invocados por el accionante.
Revisados los argumentos expuestos, se advierte que no se accederá a la petición, puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de terceros con interés. 2.3. Problema jurídico En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.
En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negó el amparo de pobreza al accionante para tramitar la acción popular que instauró, vulnera los derechos invocados. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa 3 Ibídem. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.
Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.6.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.
Análisis del requisito de relevancia constitucional Como viene de explicarse, la parte actora controvierte el auto del 11 de julio de 2024, el cual confirmó la providencia del 5 de febrero del mismo año, en la que se admitió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se negó el amparo de pobreza. Revisado el sustento de la decisión cuestionada, se observa que el tribunal demandado efectuó las siguientes consideraciones para negar el amparo de pobreza: «Sobre el particular, se encuentra que la demanda se presentó por Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, “representando” al (i) Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC); así mismo, en la plataforma Samai se encuentra que Mena Garzón ha instaurado ante el Consejo de Estado 62 demandas -42 el último año- y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 49 -26 el último año-.
Estas circunstancias demuestran que los demandantes disponen del respaldo de un organismo internacional y de otro nacional para ejercer la intensa labor de demandar que han desplegado, y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumirla sin dificultad de ninguna clase; además, no demostraron la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”, o de estar en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos de los procesos que promueven, o que con el actual proceso pone en riesgo su propia subsistencia; todo lo cual permite establecer que su caso no se enmarca dentro de la figura jurídica de amparo de pobreza; por lo que se negará su solicitud, y no se impondrá la multa que establece el artículo 153, CGP por tratarse de una acción popular en defensa de intereses colectivos.» Como se observa, el magistrado sustanciador consideró que el amparo de pobreza se concede a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y no tienen la capacidad económica para afrontar los gastos judiciales sin comprometer su subsistencia personal y familiar, a partir de esa premisa concluyó, que el demandante no cumplía los presupuestos para acceder a este, porque no probó estar en una situación de vulnerabilidad económica que afecte su subsistencia. De los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, los cuales no resultan claros para esta Sala, se puede inferir que el tutelante no está de acuerdo con la decisión de denegar el amparo de pobreza, pues no tuvo en cuenta que no tiene recursos, que se presenta en calidad de líder social, que es desplazado y cotizante en el sistema de seguridad social en el equivalente a un salario Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mínimo mensual legal vigente, situaciones que, en su sentir, no fueron valoradas por el juez natural, lo que sugiere la configuración de un defecto fáctico por omisión de las pruebas en las cuales se debió fundar la providencia judicial.
No obstante, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, dado que no se individualizaron los medios probatorios que fueron, en teoría, allegados por el tutelante como soporte de la carencia de recursos económicos y, por ende, que eventualmente hubieran permitido advertir al juez natural sobre la procedencia del amparo de pobreza.
En efecto, si bien no se desconoce que el actor manifestó tener una condición de desplazamiento forzado y de bajos recursos, como se está frente a una acción de tutela contra providencia judicial, se debieron individualizar las pruebas con las que se pretendía demostrar tales situaciones y su incidencia en la decisión, con el fin de determinar si el juez, pese a contar con tales elementos de prueba, incurrió en el defecto deprecado.
Así las cosas, en materia de tutelas contra providencia judicial le está vedado al juez asumir el estudio oficioso de los argumentos que de forma genérica formuló el tutelante, pues se requería que este cumpliera con la carga argumentativa que se exige en estos casos, ya que, de lo contrario, se comprometerían valores como la seguridad jurídica, la autonomía e independencia del juez natural.
No está demás aclarar que no basta con enunciar el simple inconformismo con una decisión judicial adoptada por el juez natural, sino que debe sustentarse en una argumentación que permita inferir, de forma certera, que la providencia padece del defecto invocado. En este caso, para determinar si se incurrió en defecto fáctico por desconocer las pruebas que demostraban las situaciones por las cuales el actor debía gozar de amparo de pobreza en los términos de la normativa aplicable al caso, debían individualizarse y señalarse los medios probatorios que sustentaban tal afirmación, para verificar si pese a haber sido allegados al expediente ordinario, el juez de instancia omitió su valoración. No obstante, dicha situación no fue siquiera precisada.
En conclusión, el asunto bajo análisis no supera el requisito de relevancia constitucional por cuanto el debate planteado no cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir la trascendencia del mismo y la eventual tensión entre las providencias cuestionadas y los derechos fundamentales invocados, razones por las cuales se declarará improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PRIMERO: Aceptase la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Irma Llanos Galindo.
SEGUNDO: Niegáse la desvinculación del presente proceso de la Nación, Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría Distrital de Ambiente, Financiera de Desarrollo Nacional e Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»