1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03144-01 Accionante: EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOSADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 23 de abril de 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante providencia del 20 de mayo del 20263 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Edwin Samuel Ramírez Losada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre del 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la providencia del 9 de mayo del 2025 del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones.
Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Campoalegre, identificado con el radicado 41001-33-33-003-2023- 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Huila.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y del municipio de Campoalegre. 3 Índice 25 Samai. Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00038-00/01/02. 3.
En concreto, el actor formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión que valore de manera integral el cargo de igualdad, aplicando el estándar del Decreto 2351 de 2014 y respetando la naturaleza general de las prestaciones sociales según el precedente del Consejo de Estado4. 1.2.
Hechos 4. El señor Edwin Samuel Ramírez Losada el 30 de junio de 2020 se posesionó como inspector de policía del municipio de Campoalegre e indicó que el Acuerdo municipal 028 del 2018 reguló la prima de servicios y que, mediante Resolución 480 del 2021, se pactó el pago del 100% de esta prestación, es decir, un equivalente a 30 días de salario, para todos los funcionarios. 5.
En virtud de que solo se le pagaron 15 días de remuneración por concepto de prima de servicios en las vigencias 2021 y 2022, le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento de esta prestación por un equivalente a 30 días, como ocurrió con la comisoria de familia Yenizar del Carmen Bueno Salom, lo cual le fue negado. 6. Por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Campoalegre.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Nevia, a través de sentencia del 9 de mayo del 2025 negó las pretensiones porque el Acuerdo municipal 028 del 2018, en su artículo 16, dispuso que la prima de servicios sería reconocida de conformidad con lo establecido en «Decreto 2351 de 2014, esto es lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978 - Artículo 58 - Quince días de remuneración» y agregó que el reconocimiento de este concepto por 30 días a la funcionaria Yenizer del Carmen Bueno Salom fue una actuación viciada. 7.
Esta decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 18 de noviembre del 2025, confirmó la decisión del a quo al considerar que, en síntesis, no le asiste derecho a una prima de servicios equivalente a 30 días de salario porque, de conformidad con el Acuerdo municipal 028 de 2018 su reconocimiento debe hacerse con base en el Decreto 2351 de 1994, que creó la prima de servicios para empleados territoriales en los mismos términos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, el equivalente a 4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.
Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 días, tal como le fue reconocida al demandante. 8. Agregó que el acuerdo de negociación colectiva celebrado el 6 de mayo del 2021 entre el sindicato SINTRAMICAH y la entidad territorial, el cual se elevó a acto administrativo en la Resolución 480 del 2021, no le confirió al señor Ramírez Losada el derecho a una prima de servicios equivalente a 30 días de remuneración, toda vez que ello no es posible deducirlo del texto del acto administrativo, que dice: «La alcaldía municipal de Campoalegre Huila pagará el 100% de la prima de servicios (junio) a todos los funcionarios de la administración, mientras que el juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar que junto con la demanda el municipio interpuso». 9.
También indicó que no se vulneró su derecho a la igualdad porque, si bien se acreditó que a la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom le fue reconocida la prima de servicios para el año 2021 en cuantía equivalente a 30 días de salario, el actor no se encontraba en las mismas condiciones. Esto, porque ella ejercía un empleo de nivel profesional, mientras que él uno técnico.
Finalmente, indicó que, en todo caso, la prima de servicios de los servidores territoriales equivale a 15 días de salario. 1.3. Sustento de la vulneración 10. El actor afirmó que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo por «[d]esconocimiento del Decreto 2351 de 2014 y el Principio de No Discriminación», fáctico por «indebida valoración del Juicio de Igualdad» y en violación directa de la Constitución por la «Omisión del Test de Igualdad y la Presunción de Legalidad».
Agregó que se aplicó indebidamente el criterio de «No Extensión de la Ilegalidad» y que se vulneró la igualdad material y la confianza legitima. 11. En síntesis, todos los reproches apuntan a una sola cuestión: Considera que tiene derecho a que se le reconozca la diferencia en la prima de servicios, toda vez que en las vigencias 2021 y 2022 se le reconoció y pagó esta por un equivalente a 15 días de salario, cuando le debe ser reconocida por un equivalente a 30 días, tal como ocurrió con la funcionaria Yenizer del Carmen Bueno Salom, quien se vinculó en 2019, con fundamento en el Acuerdo municipal 028 de 2018 y la Resolución 480 del 2021. 12.
Por tanto, señala que no existe fundamento legal para que se realice una discriminación entre la funcionaria Yenizer del Carmen Bueno Salom y él, dado que, de acuerdo con el Decreto 2351 de 2014, todos los empleados públicos vinculados a entidades territoriales tienen derecho a que se les reconozca la prima de servicios en los mismos términos y condiciones. 13.
Finalmente, adujo que el tribunal accionado avaló una discriminación por antigüedad dado que el tiempo de vinculación a la entidad territorial no puede ser Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido en cuenta para hacer tal diferencia. 1.4.
Intervenciones 14. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva indicó que profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo del 2025, en la que negó pretensiones, la cual se apeló, y que el Tribunal Administrativo del Huila mediante comunicación del 2 de diciembre del mismo año le envió la providencia del 18 de noviembre del 2025, en la que confirmó la decisión. Finalmente, señaló que profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 12 de diciembre del 2025. 15.
El Tribunal Administrativo del Huila ratificó los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada que sirvieron de sustento para confirmar la negativa de las pretensiones y solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue ya que no se vulneraron los derechos del actor, en la medida en que la decisión se fundamentó en las pruebas recaudadas y en la verificación y aplicación de normas y jurisprudencia al caso concreto. 16.
El municipio de Campoalegre guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 17. Mediante fallo del 30 de abril del 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, indicó que se pretende usar este mecanismo como una tercera instancia, en tanto la inconformidad que plantea en la solicitud de amparo es que la autoridad judicial accionada interpretó e inaplicó indebidamente las normas que le permitían acceder en igualdad de condiciones al pago de la prima de servicios equivalente a 30 días de salario, controversia que ya fue puesta en consideración del juez natural de la causa y que fue debidamente zanjado y así, reabrir el debate legal. 18.
Agregó que, el Tribunal también concluyó que no había lugar a acceder a sus pretensiones porque el Acuerdo municipal 028 del 2018 entró en vigencia con anterioridad a su vinculación a la entidad territorial, por lo que no cumplía con el requisito de ser un funcionario antiguo, de acuerdo al artículo 16 de este, ya que ingresó al municipio de Campoalegre el 30 de junio de 2020, razón por la que « no fue considerado como un funcionario antiguo que viniera percibiendo un prima similar a la de servicios». 19.
Por último, señaló que el tribunal accionado encontró que no se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad al no haber demostrado estar en las mismas condiciones de aquellos a quienes se les reconoció la prima de servicios equivalente a 30 días. Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Así las cosas, el a quo indicó que el tribunal se pronunció frente a todos los aspectos planteados por el actor, cuestión diferente, es que el señor Edwin Samuel Ramírez Losada no comparta la conclusión. 1.6. Impugnación5 21. El señor Ramírez Losada mencionó que, a diferencia de lo señalado por el a quo, no busca reabrir un debate legal ya zanjado, sino cuestionar que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, derivados de la omisión en realizar un test de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se está ante un trato discriminatorio, el cual fue proscrito por el artículo 13 de la Constitución. 22.
Señaló que el asunto objeto de la tutela no es «si la prima debe ser de 15 o 30 días según el Decreto 1042 de 1978, sino por qué a los demás servidores públicos bajo el mismo marco normativo municipal se les otorga un trato prestacional desigual», lo cual es una discriminación arbitraria, que no puede ser calificada como una controversia meramente legal. 23.
También sostuvo que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al indicar que el acto administrativo a través del cual se le reconoció la prima de servicios por un equivalente a 30 días de salario a su compañera está viciado, porque dicho acto goza de presunción de legalidad y no pueden anularlo de facto cuando este no fue objeto del litigio ordinario, con el fin de negarle a él el derecho a la igualdad. 24.
Igualmente, indicó que el derecho a la igualdad está establecido también en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 25.
A su vez, adujo que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la «sentencia 1076-11 de la Sección Segunda del Consejo de Estado» porque convalidó la distinción de cargos profesional y técnico. Ello, por cuanto, las prestaciones sociales emergen por aspectos generales en relación con todos los trabajadores, por lo que usar la diferencia en el cargo es irrazonable para justificar la disparidad en el pago de la prima de servicios.
Por último, señaló que el a-quo omitió analizar el Decreto 2351 del 2014. 5 La sentencia proferida por el a quo el 30 de abril del 2026 fue notificada por correo electrónico el 11 de mayo. La impugnación se presentó el 14 siguiente y se concedió mediante auto del 20 de mayo del 2026. Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. Para ello, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27.
El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Sala advierte que el señor Edwin Samuel Ramírez Losada está legitimado en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 32.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 33. La Sala comparte el análisis realizado por el a quo, en tanto se advierte que se trata de una mera inconformidad del accionante con la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la providencia del 9 de mayo del 2025, mediante la que se negó las pretensiones de la demanda. 34.
Esto, por cuanto, los argumentos de la acción de tutela están dirigidos a cuestionar el debate sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios por un equivalente a 30 días de salario y no por 15 días, en las vigencias 2021 y 2022, en lo cual ahondó la autoridad judicial accionada: En cumplimiento de los anteriores mandatos, el Concejo Municipal de Campoalegre (H) mediante el Acuerdo No. 028 de 2018, estableció para los servidores de dicha localidad la prima de servicios, previendo en su artículo 16 que la misma “se reconocerá (…) de conformidad a lo establecido en el Decreto 2351 de 1994”, agregando el siguiente parágrafo: “PARÁGRAFO: a los funcionarios antiguos a los que se les viene reconociendo en el mes de junio una prima con similares características a la prima de servicios, continuarán disfrutando de ella en los términos y condiciones en que se les venía reconociendo hasta su retiro del organismo.” En virtud de lo consignado en el citado acuerdo municipal, para el Tribunal resulta claro que al demandante no le asiste derecho a la prima de servicios equivalente a 30 días de salario como pretende, por las siguientes razones: i) Como se observa, dicha normativa local para el reconocimiento del mencionado emolumento remite al Decreto 2351 de 1994, el cual justamente crea la prima de servicios para los empleados territoriales en los mismos 10 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, equivalente a 15 días de salario (art. 58 Decreto 1042 de 1978), tal como le fue reconocida al demandante. ii) El señor Edwin Samuel Ramírez Losada, no clasifica dentro de los “funcionarios antiguos” a los que alude el parágrafo del artículo 16 del Acuerdo 028 de 2018, pues dicho acuerdo entró a regir el 10 de diciembre de 2018 […] y el demandante se vinculó al ente territorial el 30 de junio de 2020 […]. iii) Adicionalmente, no se demostró que al señor González le hubiera sido reconocida en el mes de junio una prima con similares características a la prima de servicios, equivalente a 30 días de salario, para que continuara disfrutando de la misma, como prevé el parágrafo en comento. […]. iv) Asimismo, para la Corporación el acuerdo de negociación colectiva celebrado el 6 de mayo de 2021, entre el sindicato SINTRAMICAH y el municipio de Campoalegre (H), el cual se encuentra consignado en la Resolución No. 480 del 27 de agosto de 2021, no confiere el derecho al demandante a percibir la prima de servicios equivalente a 30 días de remuneración, […]. 35.
Asimismo, el actor insiste en que se vulneró su derecho a la igualdad porque no se tuvo en cuenta que a su compañera Yenizer del Carmen Bueno Salom sí se le reconoció la prima de servicios por el equivalente a 30 días de salario y que, no proceder igual respecto a él, vulnera su derecho a la igualdad. 36. No obstante, el tribunal accionado estudio dicho argumento en la sentencia cuestionada y concluyó que no se encontraba en las mismas condiciones que ella al tener un cargo de diferente nivel: De otra parte, considera el Tribunal que, el derecho a la igualdad del demandante no ha sido transgredido, comoquiera que, si bien se acreditó que a la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom le fue reconocida la prima de servicios para el año 2021 en cuantía equivalente a 30 días de salario, como se desprende de la liquidación arrimada, lo cierto es que no se demostró que el demandante para dicha anualidad se encontrara en la mismas condiciones de la deponente, pues como se apreciara en el acápite de lo probado, mientras esta ejercía un empleo del nivel profesional el demandante prestó sus servicios en uno del nivel técnico, además dejó de acreditarse con prueba idónea los periodos en que los antes nombrados laboraron para el municipio de Campoalegre, en virtud de lo cual no es posible concluir que se les hubiera suministrado un trato diferenciado.
Aunado a lo dicho, de haberse acreditado que el actor y la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom se encontraban en iguales condiciones, lo cierto es que, conforme al marco normativo y jurisprudencial en principio estudiado, la prima de servicios de los servidores territoriales equivale a 15 días de salario y a ningún empleado del municipio de Campoalegre (H) le asista derecho a la misma en una cuantía mayor, […]. 37.
Además, no se advierte que en el escrito de impugnación haya agregado elementos nuevos que permitan superar el requisito de la relevancia constitucional, es decir, que evidencien que no se trata de una mera Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con la decisión que adoptó el juez natural de la causa y que fue zanjada. 38.
Adicionalmente, el actor en la impugnación indicó que el a-quo constitucional incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la «sentencia 1076-11 de la Sección Segunda del Consejo de Estado» porque convalidó la distinción de cargos profesional y técnico, toda vez que no puede usarse tal diferencia para justificar la disparidad en el pago de la prima de servicios y que omitió analizar el Decreto 2351 del 2014.
Sin embargo, se observa que en el fallo de primera instancia se concluyó que el asunto no revestía de relevancia constitucional porque el Tribunal accionado analizó dichos puntos y lo que se pretendía era reabrir el debate legal ya zanjado por el juez natural de la causa. Además, no le correspondía pronunciarse al respecto al no haberse superado este requisito, es decir, no procedía emitir un pronunciamiento de fondo. 39.
En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido por el tribunal accionado. 40. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 2.2. Conclusión 41. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril del 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: Edwin Samuel Ramírez Losada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx