Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2009-01185-01 (51.767) Demandante: Rosalba Idrobo Escobar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión porque fue acreditado el hecho exclusivo de la víctima.
Sin embargo, considero pertinente hacer dos precisiones: En primer lugar, estimo que recurrir a figuras e instituciones de otros subsistemas normativos, en este caso del derecho penal, solo debe hacerse cuando el derecho administrativo, en este caso en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, sea insuficiente. De manera coherente, por ejemplo, en una oportunidad anterior señalé que era innecesario utilizar el concepto de prohibición de regreso ante la existencia de la noción de causa eficiente1.
En este caso, a partir de una interpretación, a mi juicio desafortunada, de los hermanos Mazeaud, la posición mayoritaria invocó la figura de la legítima defensa como de aplicación corriente en el derecho administrativo. Sin embargo, la cita en cuestión refiere de forma clara que, en el ámbito de responsabilidad civil, es la “culpa” la que funge como eximente, y no la legítima defensa.
En este punto, la cita me parece transparente: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el derecho civil; por supuesto, no porque se haya suprimido la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 19 de octubre de 2022, exp. 50085. 2 de 2 responsabilidad penal, sino por aplicación directa de los principios que definen la culpa en materia civil”.
En segundo lugar, acudir a la legítima defensa para explicar cómo la actuación de la víctima justificó la actuación “debida” del Ejército, no resulta consistente con la aplicación de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Explicar que la actuación del Ejercito fue debida o adecuada en función de una suerte de proporcionalidad alude propiamente a un régimen subjetivo de falla.
Por ello, por tratarse del rompimiento del nexo causal bastaba la constatación del hecho exclusivo de la víctima. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado