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11001032400020120003500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-01-25

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Positiva Compañia De Seguros S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros con interés: LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Tesis: No son nulas las resoluciones que negaron el registro como marca del signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto se evidenció que entre aquel y las marcas mixtas registradas en Perú “POSITIVA DE VIDA” y “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” en esas mismas clases, existen similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión en los consumidores.

No son nulas las resoluciones que negaron el registro como marca del signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en la clase 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, pues el depósito del nombre comercial idéntico al signo negado no es una circunstancia que por sí misma permita al solicitante acceder al registro de dicho signo como marca.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código 1 Folios 178 a 194 del expediente físico de la referencia. La versión digitalizada del expediente puede consultarse en el índice número 57 en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo - CCA, con miras a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC): i) Resoluciones números 19793 de 14 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante la cual se revocó la resolución núm. 68198 de 2010, y en su lugar, se declaró fundada la oposición andina presentada por la sociedad peruana La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., y se negó la solicitud de registro como marca del signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por Positiva Compañía de Seguros; y la 47753 de 6 de septiembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” que confirmó la decisión anterior.

Los actos se expidieron en desarrollo de la solicitud marcaria número 08-107661. ii) Resoluciones números 19795 de 14 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante la cual se revocó la resolución núm. 68196 de 2010, y en su lugar, se declaró fundada la oposición andina presentada por la sociedad peruana La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., y se negó la solicitud de registro como marca del signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para identificar servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por Positiva Compañía de Seguros; y la 47751 del 6 de septiembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” que confirmó la decisión anterior.

Los actos se expidieron en desarrollo de la solicitud marcaria número 08-107662. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado, presentó demanda en la que formuló las siguientes2: I.1.1. Pretensiones “PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 19793 de 2011 (14 de abril), mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de reposición: (i) Revocó la decisión contenida en la Resolución 68198 de 2010.

(ii) Declaró fundada la oposición andina presentada por la sociedad peruana LA POSITIVASEGUROS Y REASEGUROS S.A. (iii) Le negó a la parte demandante el registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDA PRINCIPAL: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 47753 de 2011 (6 de septiembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución 19793 de 2011 (14 de abril) a que se refiere la pretensión primera principal.

TERCERA PRINCIPAL: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 19795 de 2011 (14 de abril), mediante al cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de reposición: (i) Revocó la decisión contenida en la Resolución 68196 de 2010. (¡i) Declaró fundada la oposición andina presentada por la sociedad peruana LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (iii) Le negó a la parte demandante el registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

CUARTA PRINCIPAL: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 47751 de 2011 (6 de septiembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución 19795 de 2011 (14 de abril) a que se refiere la pretensión tercera principal.

PRETENSIONES RELATIVAS AL RESTABLECIMIENTO DELDERECHO QUINTA PRINCIPAL: ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE 2 Folios 181 a 182 del expediente físico de la referencia. La versión digitalizada del expediente puede consultarse en el índice número 57 en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUROS que se tramitó bajo el expediente 08-107661 para distinguir los productos comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

En la concesión de este registro se deberá aclarar que la expresión "COMPAÑÍA DE SEGUROS" es explicativa. SEXTA PRINCIPAL: ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el respectivo certificado de registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitada para amparar servicios de la clase 36 (Clasificación de Niza) bajo el expediente 08-107661.

SÉPTIMA PRINCIPAL: ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. el registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” que se tramitó bajo el expediente 08-107662 para distinguir los productos comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

En la concesión de este registro se deberá aclarar que la expresión "COMPAÑÍA DE SEGUROS" es explicativa. OCTAVA PRINCIPAL: ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el respectivo certificado de registro de la marca "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" solicitada para amparar servicios de la clase 4 (Clasificación de Niza) bajo el expediente 08-107662” I.1.2.

Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó el registro como marca de los siguientes signos: (i) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y (ii) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 44 internacional.

Las solicitudes fueron radicadas con los números 08-107661 y 08-107662, respectivamente, y publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 598 de noviembre 28 de 2008. I.1.2.2. La sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. presentó oposición andina en contra de las solicitudes de registro mencionadas, con fundamento en sus marcas mixtas “LA POSITIVA VIDA” y “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” registradas en Perú para distinguir 5 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente.

Dicha sociedad solicitó ante la SIC el registro de las marcas en comento, las cuales se resolvieron negativamente para el solicitante extranjero. I.1.2.3. Mediante las resoluciones 68198 dentro del expediente 08- 107661 y 68196 dentro del expediente 08-107662 de 9 de diciembre de 2010, la SIC declaró infundada la oposición andina y concedió el registro como marca de los signos: (i) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y (ii) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 44 internacional, respectivamente.

I.1.2.4. La opositora andina presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra cada acto de concesión de registro, los cuales fueron resueltos en sus respectivos expedientes a través de las resoluciones números 19793 de 14 de abril de 2011, 47753 de 6 de septiembre de 2011 dentro del expediente 08-107661; y 19795 de 14 de abril de 2011, 47751 de 6 de septiembre de 2011 dentro del expediente 08-107662.

En virtud estos últimos actos, se revocó la concesión de los registros y, en consecuencia, se declararon fundadas las oposiciones andinas y se negó el registro como marca de los signos (i) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y (ii) "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" (mixto) para identificar servicios en la clase 44 internacional, respectivamente. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 147, 150, 192 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1.

Explicó que de conformidad con el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, la propiedad sobre una marca registrada en un país miembro de la CAN no es suficiente para que se otorguen derechos marcarios en el territorio colombiano, puesto que el opositor andino debe solicitar el registro de su marca en territorio colombiano para poder acceder así a su propiedad.

Agregó que dicha norma exige también una legitimidad en la causa que permite presentar oposición con fundamento en una marca registrada o solicitada previamente en otro país miembro de la CAN. Adujo que la excepción al principio de territorialidad es un derecho de índole procedimental, el cual comprende: (i) La posibilidad de presentar una oposición, y (ii) el derecho a que los argumentos de hecho y de derecho expuestos, así como las pruebas aducidas en sede de oposición, sean tenidos en cuenta por la SIC al momento de realizar el estudio de fondo sobre la registrabilidad de una marca.

De otra parte, señaló que la normatividad andina establece como requisitos para la oposición andina: i) tener una marca en uno de los países miembros de la comunidad andina, la cual deberá ser similar a otra solicitada o registrada en cualquier país de la comunidad, (ii) tener un "interés real en el mercado", y (iii) haber solicitado el registro de la marca en el país donde interpone la oposición andina. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el cumplimiento de dichos requisitos supone la legitimidad para presentar oposición y por ende su procedencia, pero que dichas circunstancias, por sí solas, no dan lugar a la negación de la solicitud de registro de la marca contra la cual se presentó la oposición andina.

I.1.3.2. Sostuvo que la SIC no consideró que la demandante es titular del nombre comercial “POSITIVA” para distinguir actividades propias del sector asegurador, respecto del cual se realizó el correspondiente depósito ante dicha autoridad, ni que las marcas solicitadas por el opositor andino fueron negadas precisamente ante la existencia del nombre comercial de su propiedad, razón por la cual el opositor andino no tiene un interés real en el mercado ante la imposibilidad jurídica objetiva.

I.1.3.3. Afirmó que la norma andina lo habilita para impedir que el opositor andino y que cualquier otro tercero usen en el comercio un signo distintivo idéntico o similar al suyo, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación para el consumidor. I.1.3.4. Manifestó que no es cierto que la expresión “LA POSITIVA”, de la marca del tercero sea notoria en el mercado colombiano y que, en todo caso, la SIC debió descartar la oposición andina con fundamento en la imposibilidad jurídica objetiva de tener un interés real en el mercado colombiano, y conceder el registro del signo solicitado al titular del nombre comercial constituido bajo la misma expresión. I.2.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos3: 3 Folios 241 a 234 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que encontró acreditado el legítimo interés y el interés real del opositor andino en cada una de las solicitudes de registro de los signos cuestionados, por lo que procedió a realizar el cotejo marcario concluyendo que, existían evidentes semejanzas ortográficas, visuales y fonéticas entre los signos confrontados derivados de compartir la expresión “LA POSITIVA“ y que de igual manera al tratar de distinguir o pretender distinguir los mismos servicios, la relación de conexión competitiva era evidente, por ende, el uso del signo pretendido era susceptible de inducir a error al consumidor.

Concluyó que el uso como nombre comercial no es presupuesto para automáticamente obtener el registro marcario del signo, puesto que es posible que, si bien se reconozca la existencia del nombre comercial, no se encuentren los presupuestos para que los signos idénticos a aquel puedan ser registrados como marca, como sucedió en el presente caso.

I.2.2. El tercero con interés contestó la demanda, en síntesis, manifestó lo siguiente4: Explicó que la demandante asoció erróneamente el interés en el mercado con la posibilidad o no de obtener un registro en el territorio colombiano, sin embargo, la norma andina no exige como condicionamiento para declarar próspera la oposición andina, el otorgamiento de un registro marcario en el país en el que se ha ejercido la oposición. Por lo anterior, sostuvo que basta con presentar la solicitud de registro de la marca de la cual es titular o solicitante previo de la misma, para que se encuentre acreditado su interés real en el mercado, como sucedió en el presente asunto. 4 Folios 239 a 255 del expediente físico de la referencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó señalando que la demandante no tuvo en cuenta que: i) un signo puede ser registrado como marca si no se encuentra incurso en las causales de nulidad absolutas y/o relativas; ii) para que una marca sea considerada como notoria, basta que la misma lo sea en uno de los países miembros; y, iii) la finalidad última de la oposición andina es obtener la negación del registro que se objeta.

I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 8 de noviembre de 20175, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1. El tercero con interés6 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

I.3.2. La demandante7 reiteró los argumentos planteados en la demanda. I.3.3. La SIC8 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. I.3.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. 5 Folio 314 del expediente físico de la referencia. 6 Folios 320 a 323 del expediente físico de la referencia. 7 Folios 324 a 329 del expediente físico de la referencia. 8 Folios 330 a 334 del expediente físico de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 374-IP-20159, en los siguientes términos: “NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 135, 136, 147, 150 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

No procede la interpretación de los Artículos 135, 150 y 192 de la citada normativa por no considerarse pertinente para la resolución del caso concreto. Por lo tanto, se restringe la presente interpretación prejudicial a los Artículos 136 literal a) y 147 de la misma Decisión. 3. De oficio, se interpretarán los Artículos 224, 229 y 230 de la Decisión 486.” En dicha interpretación, el Tribunal Andino emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: i) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, figurativa o grafica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta, y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos; ii) comparación entre marcas mixtas con parte denominativa compuesta; iii) La oposición andina. El interés real en el mercado. El derecho previamente adquirido; iv) La oposición al registro de marca por identidad o similitud con una marca notoriamente conocida en otro país miembro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de los actos administrativos emitidos en desarrollo de dos solicitudes de registro como marca del signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para identificar servicios en las 9 Folios 285 a 308 del expediente físico de la referencia. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La solicitud de registro como marca del signo cuestionado para la clase 36 se tramitó bajo el expediente número 08-107661. Por su parte, la solicitud de registro como marca de ese mismo signo, pero para la clase 44, se tramitó bajo el expediente número 08-107662. En relación con el expediente 08-107661, las resoluciones acusadas son: i) 19793 de 14 de abril de 201110, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la resolución núm. 68198 de 2010, y en su lugar, se declaró fundada la oposición andina presentada por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., y se negó la solicitud de registro de la marca “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y ii) 47753 del 6 de septiembre de 201111 que confirmó la anterior decisión. Respecto del expediente 08-107662, las resoluciones acusadas son: i) 19795 del 14 de abril de 201112, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la resolución número 68196 de 2010, y en su lugar, se declaró fundada la oposición andina presentada por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., y se negó la solicitud de registro de la marca “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para identificar servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y ii) 47751 del 6 de septiembre de 201113 que confirmó la anterior decisión. 10 Folios 16 a 24 del expediente físico 11 Folios 27 a 54 del expediente físico 12 Folios 44 a 52 del expediente físico 13 Folios 53 a 64 del expediente físico 12 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.

NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial 374-IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable al presente caso es el artículo 136, literal a), y el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. […]” Igualmente, el Tribunal interpretó de oficio los artículos 224, 229 y 230 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.

Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.” Finalmente, el Tribunal andino prescindió de la interpretación de los artículos 135, 150 y 192 de esa misma Decisión; consideración que esta Sala comparte como quiera que los argumentos esbozados por la parte actora consisten, primordialmente, en que el signo cuestionado debió ser concedido en tanto que la oposición andina no debió admitirse por no haberse acreditado el interés real en el mercado colombiano. En consecuencia, el estudio se concentrará en dilucidar si existió la alegada vulneración del literal a) del artículo 136 y el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: La Sala deberá establecer, en primer término, si la oposición presentada por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. en contra de las solicitudes de registro cuestionadas, con fundamento en sus marcas mixtas “LA 14 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSITIVA VIDA” y “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” registradas en Perú para distinguir servicios comprendidos en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con los supuestos necesarios para su procedencia, esto es, el legítimo interés para presentar la oposición por contar con un signo similar o idéntico al solicitado e interés real en el mercado colombiano. En ese orden, la Sala procederá a esclarecer si se cumple con el primer supuesto de la oposición andina, es decir, si entre los signos mixtos “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por Positiva Compañía de Seguros S.A., y las marcas mixtas “LA POSITIVA VIDA” y “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” registradas en Perú para distinguir servicios comprendidos en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los servicios que las marcas pretenden distinguir con la capacidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor y, en segundo lugar, establecer si el opositor andino acreditó el interés real en el mercado colombiano Y, en segundo término, se deberá establecer por la Sala si el demandante contaba con un derecho para la obtención de los registros marcarios solicitados, por el hecho de que, con anterioridad a la solicitud objeto del presente estudio contaba con un depósito de nombre comercial idéntico a los signos pretendidos para registro. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca de los signos mixtos “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por Positiva Compañía de Seguros S.A. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa, corresponderá determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca de los signos mixtos “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para distinguir servicios en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la demandante.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. Procedencia de la oposición andina de conformidad con el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 II.4.1.1. Como se advirtió con anterioridad, lo primero que corresponde dilucidar a esta Sala es si resultó procedente el estudio de la oposición presentada por La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. en contra de las solicitudes marcarias que aquí se cuestionan, con fundamento en sus marcas mixtas previamente registradas ante la INDECOPI de Perú. Sea lo primero decir que, en la Interpretación Prejudicial emitida para el presente asunto, el Tribunal Andino consideró que “[…] La Decisión 486, en el Artículo 147, amplía el interés legítimo para presentar oposiciones, matizando así el principio de territorialidad en el derecho de marcas, ya que es posible, igualmente, presentar oposiciones en un País Miembro de la Comunidad Andina sobre la base de solicitudes o registros de marcas 16 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedidos en los demás Países Miembros.

Dicha figura se conoce con el nombre de "oposición andina"[…]”14. Dicha oposición resulta procedente únicamente ante el cumplimiento de los supuestos que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia andina, a saber, la legitimación para presentar la oposición y el interés real en el mercado del país miembro en el cual se formula dicha oposición. Sobre el requisito relativo a la legitimación, en la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto, el Tribunal Andino se refirió en el sentido que a continuación se transcribe: “Del enunciado del Artículo 147 de la Decisión 486, se desprende como requisito para ejercer la denominada oposición andina, aquel de la anterioridad del registro o de la solicitud de registro del signo opositor en alguno de los Países Miembros.

En otras palabras, para el ejercicio de la oposición andina es preciso acreditar la existencia de un derecho previamente adquirido en otro País Miembro.”15 En consecuencia, la legitimación para presentar oposición andina surge de la acreditación de la primera (elemento de anterioridad) solicitud o titularidad de una marca, en cualquiera de los Países Miembros, que además resulte similarmente confundible a otra solicitada en el país en que se presentó la oposición. Además de dicha acreditación, la norma comunitaria prevé como requisito para la procedencia de la oposición andina el interés real en el mercado del país miembro donde se interpone la respectiva oposición; al respecto, el Tribunal Andino ha sostenido que se encuentra satisfecho tal requisito con “[…] la solicitud de registro de la marca de la cual se es titular o solicitante previo en otro País Miembro al momento de la interposición de la oposición andina […]”16. 14 Folio 300 del expediente físico 15 Ibidem 16 Folio 303 del expediente físico 17 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, en la sentencia de 19 de septiembre de 201317, esta Sección analizó los presupuestos que debe reunir la oposición andina para ser procedente.

Al efecto, precisó: “[…] b.- De acuerdo con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial traída a este plenario, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Decisión 486, en el procedimiento de registro de un signo como marca, el interés del opositor a la solicitud será legítimo si se funda en una solicitud previa de registro de un signo en cualquiera de los Países Miembros, o en la titularidad de una marca registrada en cualquiera de ellos, ante la solicitud posterior de registro de un signo idéntico o semejante, destinado a amparar productos o servicios respecto de los cuales el uso de dicho signo pueda inducir al público a error (derivado del riesgo de confusión y/o asociación entre las marcas).

El artículo 147 de la Decisión 486 introdujo la exigencia de la acreditación del interés real en el mercado del País en donde se hace la oposición, a fin de evitar, por un lado, que se abuse del derecho de oposición y, por otro, para impedir registros de signos iguales o idénticos en otros Países de la Comunidad Andina. La misma norma determina que dicho interés se acredita solicitando el registro de la marca opositora al momento de interponer la oposición. c.- Conforme a lo anterior, son dos los requisitos o presupuestos que debe reunir la oposición para ser procedente: El primero, relativo a la existencia en otro País Miembro de la Comunidad Andina de una marca previamente registrada idéntica o similar al signo que se pretende registrar o de una solicitud previa para obtener dicha marca en ese otro país. El segundo, relacionado con el interés real del opositor en el mercado, el cual se acredita solicitando el registro de la marca opositora al momento de formular la oposición […]” (resaltados fuera de texto).

Con todo, la jurisprudencia andina ha señalado que “[…] el hecho de que se conceda el registro previamente solicitado en otro país miembro, no quiere decir que indefectiblemente de debe rechazar la marca observada, ya que la oficina nacional competente deberá analizar el examen de registrabilidad teniendo en cuenta, entre otros factores, el tema de la conexión competitiva […]”18 y que, contrario sensu, “[…] el hecho de que se deniegue el registro previamente solicitado en otro País miembro, no significa que indefectiblemente se deba conceder el registro del signo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001 03 24 000 2009 00155 00. 18 Folio 301 del expediente físico. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del cual se presentó la oposición, ya que la oficina nacional competente deberá analizar si cumple o no con todos los requisitos de registrabilidad.”19 II.4.1.2.

Descendiendo al estudio del caso concreto, la Sala estudiara si se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la oposición andina presentada en contra de las solicitudes de registro como marca de los signos mixtos “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para servicios comprendidos en las clases 36 y 44 del nomenclátor internacional, adelantados en expedientes diferentes para cada clase, es decir, si la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. se encontraba legitimada para presentar oposición y adicionalmente contaba con el interés real en el mercado colombiano, tal como se pasa a exponer a continuación: II.4.1.2.1 Frente a la legitimación para presentar la oposición andina, dentro del expediente se encuentra acreditado que la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. presentó oposición andina en contra de las solicitudes de registro como marca del signo aquí cuestionado para identificar servicios de las Clases 36 y 44 con fundamento en las marcas mixtas previamente registradas en Perú “LA POSITIVA VIDA” para la clase 36, con certificado de registro número 00044343 y la marca mixta “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” para Clase 44, con certificado de registro número 00035410.

II.4.1.2.1.1 Teniendo presente lo anterior la Sala deberá verificar el primer supuesto de la oposición andina, es decir, si las marcas registradas en Perú por parte del opositor marcario efectivamente eran similares o idénticas a los signos pretendidos por el demandante en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 136 de Decisión 486 de 2000. 19 Folio 302 del expediente físico. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sobre el cotejo de los signos confrontados Ahora bien, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es claro al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que entre el productor de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos o servicios de que se trate.

En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de las marcas en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de 20 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Igualmente, es pertinente hacer las siguientes precisiones en torno a las reglas de comparación entre signos denominativos y mixtos, calidad que tienen los signos enfrentados en este asunto, conforme a lo expresado en la interpretación prejudicial citada.

Al efecto, se tiene que, al momento de realizar el cotejo, se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el 21 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto; igualmente se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos y el orden de las vocales, las cuales resultan decisivas para fijar la sonoridad de la denominación, y se debe establecer el elemento que impacta de manera más fuerte en la mente del consumidor, pues ello evidencia cómo es captada la marca en el mercado.

En ese orden y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

Pues bien, en aras de descender al cotejo de las marcas confrontadas, la Sala encuentra pertinente traer a colación la naturaleza de los signos enfrentados cuya composición es la siguiente: Marcas confrontadas Expediente 08-107661 Marcas confrontadas Expediente 08-107662 Signo mixto cuestionado Marca mixta peruana Signo mixto cuestionado Marca mixta peruana Certificado número 00044343 Certificado número 00035410 Clase 36 Clase 36 Clase 44 Clase 44 SEGUROS;

NEGOCIOS FINANCIEROS; NEGOCIOS MONETARIOS. SEGUROS; NEGOCIOS FINANCIEROS; NEGOCIOS MONETARIOS; NEGOCIOS INMOBILIARIOS. SERVICIOS MEDICOS, CLÍNICOS Y BIOLÓGICOS; SERVICIOS DE CUIDADO E HIGIENE A PERSONAS O ANIMALES COMO ANÁLISIS Y DIAGNÓSTICOS MEDICOS PARA SU TRATAMIENTO (RAYOS X EXÁMEN ES, TOMAS DE MUESTRAS DE TODA CLASE); SERVICIOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL;

ORIENTACIÓN FARMACÉUTICA; SERVICIOS PRESTADOS POR DROGUERIAS, FARMACIAS Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS SERVICIOS MÉDICOS; SERVICIOS VETERINARIOS; CUIDADOS DE HIGIENE Y DE BELLEZA PARA PERSONAS O ANIMALES; SERVICIOS DE AGRICULTURA, HORTICULTURA Y SILVICULTURA. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FARMACÉUTICOS HUMANOS Y VETERINARIOS;

SERVICIOS PRESTADOS POR LABORATORIOS DE CONTROL AMBIENTAL Y BROMATOLOGÍA, ANÁLLSIS GENÉTICO. Como quiera que los signos a confrontar son de naturaleza mixta, corresponde determinar cuál es el elemento predominante, si el gráfico o el nominativo. Para ello, la Sala recuerda el criterio de la jurisprudencia andina bajo el cual se entiende que, por lo general, el elemento nominativo es el de mayor recordación en la mente del consumidor.

En consecuencia, es del caso aplicar las reglas de cotejo establecidas para los signos de naturaleza nominativa. Ahora bien, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las expresiones que constituyen los signos confrontados se encuentran compuestas por partículas de uso común para las clases y la fecha en que se negó el registro demandado, en tanto que, en principio, aquellas deben ser excluidas del estudio de confrontación entre las marcas. • Expediente 08-107661.

Signos enfrentados “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” vs “LA POSITIVA VIDA” En primer lugar, la Sala advierte que los radicales “LA” y “VIDA” contenidos en la marca peruana opositora en el expediente 08-107661, y “COMPAÑÍA” y “SEGUROS” del signo cuestionado, son de uso común y débiles para la fecha en que se negó el registro y para la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que deben excluirse del cotejo, como se ve del resultado de la consulta que se relaciona a continuación20: 20 El resultado de la consulta realizada se encuentra visible en el siguiente vínculo: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638520798367748423 y https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638520812734094053 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente Marca Certificado 01020146 PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. & WE WILL 249829 01032973 LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. 267152 01055033 AIG VIDA 248886 01073318 MULTIVIDA SKANDIA 257531 00005498 BBVA SEGUROS 236864 00072253 COLSEGUROS 235914 05076590 COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A. 312433 08033650 COMPAÑÍA SEGURA 366207 08048918 MACROFINANCIERACOMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL - FILIAL DE MULTIBANK, INC. 384247 00040932 PROMOVENTAS LA LLAVE DE ORO 235638 00059182 TODA LA BANCA EN SU COMPUTADOR 243885 00070094 LEVANTE LA MANO QUIEN CREA EN COLOMBIA 244420 Lo anterior, pone de manifiesto que las partículas “LA”, “VIDA” “COMPAÑÍA” y “SEGUROS” son de uso común y débiles para distinguir los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internación de Niza.

Adicionalmente, la Sala considera que la partícula “LA” corresponde a un artículo definido como femenino singular, de manera que ésta ayuda a especificar al sustantivo que lo acompaña, razón por la cual también resulta inapropiable de manera exclusiva. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el cotejo deberá realizarse confrontándose las expresiones “POSITIVA” del signo cuestionado contra “POSITIVA” de la marca peruana, respecto de los servicios de la clase 36. • Expediente 08-107662.

Signos enfrentados “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” vs “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” 24 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del expediente se advierte que las expresiones que conforman los signos enfrentados no eran de uso común o débiles para la fecha en que se negó el registro en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que el cotejo se deberá realizar teniendo en cuenta la estructura de los signos en su conjunto. b) Cotejo marcario – Similitud o semejanza • Expediente 08-107661.

Signos enfrentados “POSITIVA” vs “POSITIVA” Así pues, correspondería descender al análisis de los signos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. No obstante, la identidad de las expresiones a confrontar es evidente, de manera que no resulta necesario abordar el análisis de la estructura ortográfica, fonética y conceptual de las expresiones para concluir la existencia de identidad que arroja el análisis desde dichos aspectos. • Expediente 08-107662.

Signos enfrentados “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” vs “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” En cuanto al expediente 08-107662 la Sala observa que la estructura de cada uno de los signos es la siguiente: P O S I T I V A 1 2 3 4 5 6 7 8 C O M P A Ñ I A D E S E G U R O S 25 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 Signo cuestionado L A P O S I T I V A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 S E G U R O S Y 11 12 13 14 15 16 17 18 R E A S E G U R O S 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 Marca peruana opositora En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario que previamente se señalaron, la Sala encuentra que los signos enfrentados presentan similitudes significativas en cuanto a su aspecto ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se observa que el signo cuestionado “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” se encuentra compuesto por tres (3) palabras, veinticinco (25) letras, trece (13) consonantes (P-S-T-V-C-M-P-Ñ-D-S-G- R-S), doce (12) vocales (O-I-I-A-O-A-I-A-E-E-U-O), y ocho (8) silabas: PO-SI-TI-VA-DE-SE-GU-ROS.

Por su parte, la marca andina opositora “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” contiene una extensión de cinco (5) palabras, veintiocho (28) letras, quince (15) consonantes (L-P-S-T-V-S-G-R-S-Y-R-S-G-R-S), trece (13) vocales (A-O-I-I-A-E-U-O-E-A-E-U-O), y catorce (14) silabas: LA-PO-SI-TI-VA-SE-GU-ROS-Y-RE-A-SE-GU-ROS. En este punto la Sala advierte que, aunque se trata de signos constituidos por vocablos con una extensión y composición vocálica, así como consonántica disímil, lo cierto es que el signo cuestionado reproduce las palabras “POSITIVA” y “SEGUROS” que se encuentran en la marca andina 26 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opositora, y que, en consideración de esta Sala, guardan la fuerza distintiva de esta última, con lo cual resulta posible colegir que entre los signos confrontados existe similitud suficiente para sugerir riesgo de confusión en el público consumidor.

Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen las marcas confrontadas se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, el signo cuestionado reproduce las expresiones con mayor énfasis vocal “POSITIVA” y “SEGUROS”, y en las de mayor recordación en la mente del consumidor, por tratarse, la primera de ellas, de la expresión que constituye la raíz de la frase en cada caso.

Lo anterior puede apreciarse con mayor detalle al realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, de la siguiente manera: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS – En relación con la similitud ideológica, la Sala estima que las expresiones resulta similarmente confundibles, en primer lugar, porque el signo cuestionado reproduce las palabras “POSITIVA”, que se refiere a “1. adj.

Cierto, efectivo, verdadero y que no ofrece duda”21, y “SEGUROS” que significa “10. m. Contrato por el que alguien se obliga mediante el cobro de una prima a indemnizar el daño producido a otra persona, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. El seguro del coche, de accidentes, del hogar.”22. Dichas expresiones evocan el mismo concepto en la mente del consumidor relacionado con la 21 https://dle.rae.es/positivo 22 https://dle.rae.es/seguro?m=form 27 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios de seguros que ofrecen al consumidor un nivel óptimo de efectividad y satisfacción. Así las cosas, la Sala advierte que entre el signo cuestionado “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” y la marca andina previamente registrada “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” existe similitud ortográfica, fonética e ideológica con la virtualidad de generar riesgo de confusión en el consumidor; en consecuencia, se cumple el primer supuesto de que trata la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. c) Cotejo marcario – conexión competitiva Por otra parte, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto de la norma comunitaria, esto es, la conexión competitiva entre las marcas enfrentadas.

Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 2018 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. a) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de 28 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una oferta muy variada.

Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. b) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”23. Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. • Expediente 08-107661 Ahora bien, respecto del expediente 08-107661, el signo mixto “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” fue solicitado para amparar los siguientes servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] SEGUROS;

NEGOCIOS FINANCIEROS; NEGOCIOS MONETARIOS […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la marca andina previamente registrada en Perú “LA POSITIVA VIDA” (mixta) distingue los siguientes servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] SEGUROS;

NEGOCIOS FINANCIEROS; NEGOCIOS MONETARIOS; NEGOCIOS INMOBILIARIOS […]”. Visto lo anterior, al aplicar las reglas de conexión de competitividad, la Sala estima que sí se encuentra acreditado el supuesto normativo que se analiza, toda vez que el signo y la marca confrontada coinciden no solo en la clase para la cual se solicitó su registro, a saber, la clase 36 internacional, sino también respecto de la mayoría de los servicios amparados, esto es, “seguros, negocios financieros, negocios monetarios”.

De ello se advierte que comparten la misma finalidad y coinciden en cuanto a los canales de comercialización y publicidad debido a que se promocionan por los mismos medios: revistas, prensa, radio, televisión y redes sociales y publicaciones especializadas en productos financieros, y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo y marcas enfrentados. • Expediente 08-107662 De otro lado, respecto del expediente 08-107661, el signo (mixto) “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” fue solicitado para amparar los siguientes servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] SERVICIOS MEDICOS, CLÍNICOS Y BIOLÓGICOS;

SERVICIOS DE CUIDADO E HIGIENE A PERSONAS O ANIMALES COMO ANÁLISIS Y DIAGNÓSTICOS MEDICOS PARA SU TRATAMIENTO (RAYOS X EXÁMEN ES, TOMAS DE MUESTRAS DE TODA CLASE); SERVICIOS DE 30 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INSEMINACIÓN ARTIFICIAL;

ORIENTACIÓN FARMACÉUTICA; SERVICIOS PRESTADOS POR DROGUERIAS, FARMACIAS Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS HUMANOS Y VETERINARIOS; SERVICIOS PRESTADOS POR LABORATORIOS DE CONTROL AMBIENTAL Y BROMATOLOGÍA, ANÁLLSIS GENÉTICO […]”. Por su parte, la marca andina previamente registrada en Perú “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” (mixta) distingue los siguientes servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] SERVICIOS MÉDICOS;

SERVICIOS VETERINARIOS; CUIDADOS DE HIGIENE Y DE BELLEZA PARA PERSONAS O ANIMALES; SERVICIOS DE AGRICULTURA, HORTICULTURA Y SILVICULTURA […]”. Así, al aplicar las reglas de conexión de competitividad, la Sala estima que sí se encuentra acreditado el supuesto normativo que se analiza, toda vez que el signo y la marca confrontada coinciden no solo en la clase para la cual se solicitó su registro, a saber, la clase 44 internacional, sino también respecto de la mayoría de los servicios amparados: servicios médicos, servicios veterinarios, servicios de cuidado e higiene a personas o animales.

Por ello, igualmente presentan una misma finalidad, pues están dirigidos al sector de la salud; al tiempo que se comparten canales de comercialización y su promoción se realiza a través los mismos medios de publicidad: revistas, prensa, radio, televisión y redes sociales y revistas especializadas en medicina. II.4.1.2.1.2. De manera que, en los dos trámites marcarios que son objeto del presente estudio, existe conexión en cuanto a los servicios amparados por los signos y las marcas confrontadas, en tanto que aquellos pueden ser sustituibles entre sí, van dirigidos a los mismos consumidores, cuentan con las mismas finalidades y son distribuidos por los mismos canales, por lo que se impone concluir que los signos y las 31 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcas andinas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, al tratarse de servicios similares, pueden causar que, en el momento de adquirir los servicios bajo el signo solicitado, el consumidor piense que ha adquirido los productos de la marca peruana previamente registrada, y de igual manera podría a asumir que tienen un mismo origen empresarial.

En consecuencia, generaría riesgo de confusión y asociación para el consumidor. Por lo tanto, al existir identidad entre los signos y marcas cotejados y, además, conexidad competitiva entre los servicios amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000.

Por tal razón, es claro que resulta evidente que la sociedad peruana en el presente caso contaba con un legítimo interés para presentar la oposición, en la medida que es titular de una marca previamente registrada en uno de los países miembros de la comunidad andina, la cual, resultaba similarmente confundible con el signo aquí cuestionado.

II.4.1.2.1 Frente al interés real en el mercado colombiano Dentro del expediente se encuentra acreditado que la sociedad peruana acreditó el interés real en el mercado colombiano, pues de manera concomitante a la presentación de la oposición, solicitó ante la SIC el registro como marca de los signos de los cuales es titular en Perú, y respecto de los cuales fundó la oposición contra las solicitudes marcarias que aquí se estudian.

En este punto resulta relevante señalar que la normatividad andina no exige la concesión del registro como marca del signo con fundamento en el cual se formuló la oposición andina en el respectivo país miembro. 32 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en el expediente consta que la parte actora concomitantemente a la presentación de la oposición al registro como marca del signo cuestionado en la clase 36, presentó solicitud de registro marcario en Colombia para el mismo signo con fundamento en el cual presentó la oposición, a saber, “LA POSITIVA VIDA” (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante resolución 68421 de 29 de diciembre de 2009 por resultar similarmente confundible con el nombre comercial “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

En segundo lugar, también se encuentra acreditado en el expediente que la parte actora concomitantemente a la presentación de la oposición del signo cuestionado en la clase 44, presentó solicitud de registro marcario en Colombia para el mismo signo con fundamento en el cual presentó la oposición, a saber, “LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS” (mixto) para identificar servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante resolución 68417 de 29 de diciembre de 2009 por resultar similarmente confundible con el nombre comercial “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

En consecuencia, esta Sala encuentra que la oposición andina presentada en los trámites de concesión marcaria objeto del presente estudio, era procedente. Por otra parte, la demandante sostuvo que la opositora se ubicaba en una posición de imposibilidad jurídica que impedía que los argumentos que presentó en sede administrativa pudiesen ser estudiados por la SIC, pues la SIC negó el registro de las marcas en Colombia de los signos en que se fundó dicha oposición, como consecuencia del uso previo del nombre comercial “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A” por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que la situación fáctica planteada por el demandante no constituye una circunstancia que logre traducirse en la improcedencia de la oposición andina, como quiera que los presupuestos para que aquella pueda ser estudiada se encuentran contemplados en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, cuales son: i) la legitimación para presentar oposición (que se acredita con la primera titularidad o solicitud de una marca en cualquier país miembro, que resulta similarmente confundible con otra respecto de la cual se opone); y el interés real en el mercado del país miembro en el que se formula la oposición (que resulta cumplido con la sola solicitud del registro de la marca opositora de manera simultánea a la presentación de la oposición).

Por todo lo anterior, la Sala advierte que la SIC aplicó en debida forma las disposiciones normativas que corresponden a la materia, de manera que desarrolló el estudio de la procedencia y trámite de la oposición andina presentada, encontrándola ciertamente procedente, y, por lo tanto, actúo de conformidad con lo establecido en las normas comunitarias.

En este orden, la Sala concluye que, con la expedición de las resoluciones demandadas no se violaron las normas del ordenamiento jurídico comunitario, y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado mixto, “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para amparar los servicios en las clases 36 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la aquí demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario.

II.4.1.3. Sobre el nombre comercial depositado por la demandante 34 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el depósito del nombre comercial “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” la Sala encuentra preciso señalar que, contrario a lo que sostuvo la demandante, la normatividad andina no prevé que esa circunstancia, por sí misma, sea suficiente para obtener el registro como marca de un signo idéntico al nombre comercial depositado.

Ello es así porque, aun cuando se demuestre el uso real, efectivo y continuo del nombre comercial, la autoridad nacional se encuentra en el deber de adelantar el análisis de registrabilidad que corresponde al signo respecto del cual se solicita su registro como marca, en aras de prevenir, entre otras situaciones, que coexistan signos capaces de generar confusión en los consumidores.

Entonces, lo que busca la regulación comunitaria es, por una parte, proteger al consumidor, evitando que asocie erróneamente el origen de un producto o servicio a un origen empresarial distinto, y, por otra, evitar que, como consecuencia del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios involucrados se beneficien de la actividad empresarial ajena.

Por lo tanto, del estatuto andino aplicable al presente asunto no se advierte que el hecho de tener acreditado la propiedad de un nombre comercial protegido, otorgue un derecho o privilegio al propietario de dicho signo para que le sea otorgada una marca idéntica o similar a su nombre comercial, prescindiendo del examen de registrabilidad establecido en los artículos 148 a 150 de la Decisión ibidem.

Es por ello que la Sala colige que no le asiste razón al demandante al pretender que por el solo hecho de haber depositado el nombre comercial “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” la SIC le debió otorgar el registro como marca del signo “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para las clases 36 y 44 internacional, ignorando que existió una oposición 35 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co andina procedente con fundamento en marcas previamente registradas similarmente confundibles con los signos que este solicitó. II.4.1.4.

Por último, frente a la vulneración del artículo 3 del CCA, mencionado por el demandante como norma infringida con los actos acusados, la Sala observa que la parte actora no argumentó de manera alguna el concepto de su violación. En esa medida, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en la presente providencia. II.4.2. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que, entre los signos solicitados y las marcas andinas previamente registradas, existen similitudes sustanciales que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión o asociación, y por lo tanto se encontraron bien denegadas las solicitudes de registro como marca de los signos “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” para las clases 36 y 44 internacionales, solicitadas por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, es claro que los actos acusados no vulneraron lo dispuesto en el artículo 136 literal a), ni el artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00035 00 Demandante: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.