Micelio
11001031500020250108501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Luis Ariza Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Sección Primera Del Consejo De Estado

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que accedió a la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 25 de febrero de 20251, el señor José Luis Ariza Rodríguez, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 152 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024, proferidas por la autoridad judicial accionada, mediante las cuales: i) se rechazó el medio de control por falta de subsanación; ii) se resolvió el recurso de reposición en el que se confirmó la decisión del 19 de mayo de 2024 y, iii) se resolvió el recurso de súplica en el que se confirmó el auto del 25 de julio de 2024, respectivamente. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Si bien el actor indicó que el auto es del 19 de mayo de 2023, verificada la providencia, se establece que fue dictado el 15 de mayo de 2023.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior sucedió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (en adelante, UAEGRTD), identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00473-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO. Cómo consecuencia de ello DEJE SIN EFECTO el Auto proferido el 15 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la demanda por no subsanación, así como los que resolvieron los recursos de reposición y súplica respectivamente.

TERCERO. Si lo considera necesario, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, requerir al Instituto Geografico Agustin Codazzi, para que aporte un certificado catastral del inmueble solicitado en restitución, de cara a establecer el avalúo del mismo y cuantificar el proceso.

CUARTO. Definido ello, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, Admitir la demanda de la referencia, o en su defecto, si considera que es incompetente Funcional para concer del asunto, lo remita al funcionario que estime conveniente para que estudie de fondo las pretensiones de la demanda3. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Luis Ariza Rodríguez solicitó ante la UAEGRTD que fueran incluidos en el Registro de Tierras Despojas y Abandonadas Forzosamente varios predios que, a su juicio, fueron despojados forzosamente a su padre (Q.E.P.D.) que falleció a manos del ELN en el año 1994.

Dicha petición fue negada por la entidad4. Por lo tanto, el 7 de septiembre de 2021, el señor Ariza Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAEGRTD con la que solicitó el estudio de legalidad de los actos administrativos y que se ordenara a la entidad el registro de los predios.

Mediante auto del 6 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la demanda y ordenó que se estimara la cuantía del asunto, dado que el proceso tenía implícitamente una pretensión económica que debía cuantificarse a partir de un avalúo catastral de los inmuebles, so pena de rechazo. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Mediante las resoluciones RM 00304 del 20 de agosto de 2020, RM 00853 del 11 de diciembre de 2019, RM 00305 del 20 de agosto de 2020 y RM 00997 del 26 de diciembre de 2019.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito a través del cual precisó que no perseguía una pretensión económica en el proceso, pues, simplemente pretendía la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pero que, en todo caso, por la situación de desplazamiento no le había sido posible obtener el avalúo catastral del inmueble.

Además, agregó que había radicado una petición ante la Alcaldía de Ponedera, Atlántico, sin embargo, esta no había sido contestada, así como tampoco había podido conseguir la factura del impuesto predial donde constaba el avalúo catastral, razón por la cual solicitó un tiempo prudencial para aportar dicha información. En consecuencia, el señor Ariza Rodríguez interpuso acción de tutela5 contra el municipio de Ponedera, Atlántico, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, que en sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al ente territorial entregar la información solicitada, no obstante, en cumplimiento de la orden judicial la autoridad indicó que el inmueble objeto de restitución no reposaba en su base de datos y, por ende, no tenía información sobre el avalúo catastral.

Mediante providencia del 15 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera rechazó la demanda por falta de subsanación en los términos señalados en el auto del 6 de junio de 2022. Inconforme con ello, el señor Ariza Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica6. El primero de ellos fue resuelto en auto del 25 de julio de 2024, en el que se confirmó la decisión de rechazo, tras considerar que no se corrigió oportunamente el escrito demandatorio, ya que no se estimó de manera razonada la cuantía y «la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral».

Asimismo, respecto al recurso de súplica se confirmó la providencia del 19 de mayo de 2024, en auto del 5 de septiembre de 2024, aduciendo que de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA no se requería un avalúo catastral para estimar la cuantía, sino parámetros para fijarla, lo cual el 5 Radicado 08560-40-89-001-2022-00185-00. 6 En estos, el actor puso de presente la imposibilidad en la que se encontraba de obtener la información solicitada, puesto que la alcaldía municipal no le entregó la información, era una víctima del conflicto armado y, en consecuencia, no podía dirigirse al predio del que resultó despojada su familia para contratar un avalúo particular y, en todo caso, luego de averiguaciones encontró que la hectárea de tierra en la zona tenía un valor aproximado de 16.000.000, guarismo que multiplicado por las 80 hectáreas del predio ascendía a una suma aproximada de $1.280.000.000, en los que estimó provisionalmente la cuantía del asunto.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante solo lo hizo con la presentación de los recursos y no en el término requerido. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 23 de septiembre de 2024. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, a lo largo del trámite acaecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los siguientes motivos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: El medio de control fue presentado con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron no incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente los predios señalados en la petición, no obstante, la autoridad judicial consideró que ello conllevaba una pretensión económica de reparación. Asimismo, expuso que en repetidas ocasiones le informó al juez competente la imposibilidad de obtener el avalúo catastral para dar cumplimiento a la orden legal y, sin importar ello, realizó todas las acciones posibles tendientes a conseguir la información solicitada, incluso, mencionó que: […] en los recursos interpuestos se le puso de presente la imposibilidad de obtener un avalúo catastral para fijar la cuantía, solicitando la intervención para que aquella, como instructora del proceso, ordenará a entidades en virtud del principio de colaboración armónica, aportar el avalúo catastral y poder avanzar con el estudio de fondo de la demanda.

Por otro lado, resaltó que la demanda versaba sobre los derechos de una víctima del conflicto armado, que pretendía la restitución de unos predios de los cuales sufrió abandono forzado, luego de haber sido víctima de la desaparición y muerte de su padre. Además, indicó que para el momento en que se interpuso el escrito demandatorio7, la competencia en los asuntos sin cuantía se encontraba en cabeza del Consejo de Estado.

Igualmente, puso de presente la acción tutelar incoada contra el municipio de Ponedera, Atlántico y la petición radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) con el propósito de conseguir información acerca del predio, sin embargo, en la primera situación se indicó que no tenían registro de este y, en la segunda, se advirtió que sin la orden de un juez de la República no era posible expedir certificados catastrales.

Así las cosas, explicó que la autoridad judicial aplicó de forma exegética la norma 7 8 de septiembre de 2021. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesal de la inadmisión por ausencia de avalúo catastral y le dio prevalencia a la norma procedimental, haciendo completamente nugatorio el derecho sustancial e impidiendo que el juez natural conociera la controversia, así como el acceso a la administración de justicia. Al respecto adujo que: […] el H. El Consejero Ponente pudo haber dispuesto la ayuda de autoridades nacionales en materia catastral para salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección Constitucional, sin embargo, prefirió rechazar el libelo incurriendo en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, que a su vez lo llevó a incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución […].

Violación directa de la Constitución: La aplicación de la norma procesal sin consultar los fines y principios constitucionales vaciaban de contenido su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que al momento de dictar la decisión de rechazo, el magistrado ponente debió analizar su situación particular por la calidad de víctima, así como la imposibilidad que tuvo para obtener un avalúo catastral y la facultad legal que tenía para requerir a entidades del Estado para obtener la información del avalúo. Por último, el señor Ariza Rodríguez comentó que se configuraba un perjuicio irremediable en su caso, lo que hacía procedente la presente acción tutelar.

Ello bajo los siguientes argumentos: 1. La injusta orden de rechazo de la demanda impide que el asunto sea conocido de fondo por el juez natural, lo que a su vez impide que, de salir avante las pretensiones, pueda regresar a los predios que eran de su padre y que le correspondían en parte por ser heredero de aquel. 2. Constituye una revictimización, en la medida que la autoridad administrativa ordena no incluir los predios en el registro a su cargo, lo que impide el acceso a la reparación material y, en segundo lugar, los jueces competentes no conocen del caso por la aplicación rigurosa de la norma procedimental en un asunto que ameritaba un trato diferente. 3.

No existe otro remedio procesal en el orden jurídico interno para salvaguardar sus derechos. 1.5. Trámites en primera instancia El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 28 de febrero de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Primera9. 8Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: arizaarquitecto@gmail.com y garciayrivera.abogado@gmail.com. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com;

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la UAEGRTD10.

También, se le reconoció personería al abogado Álvaro García Velásquez como apoderado judicial del señor Ariza Rodríguez. Si bien el 14 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de primera instancia, por medio de memorial del 1° de abril del 2025, uno de los magistrados pertenecientes a la Sección Primera solicitó la nulidad de todo lo actuado en atención a una indebida notificación de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, en providencia del 22 de abril siguiente se declaró la nulidad de todo lo actuado11.

Por lo tanto, se dictó de nuevo fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2025. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera – magistrado Oswaldo Giraldo López En documento allegado el 5 de marzo de 2024, el magistrado indicó que se debía declarar la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la pretensión del actor iba dirigida a reabrir el debate procesal resuelto por el juez natural de la causa. saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmenotifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co y: ces1secr@consejodeestado.gov.co. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: contacto@restituciondetierras.gov.co y atencionalciudadano@urt.gov.co. 11 Índice 28 y 29 de Samai de primera instancia. La nueva notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: contacto@restituciondetierras.gov.co; atencionalciudadano@urt.gov.co; notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; crodriguezf@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co; lgayonc@consejodeestado.gov.co; contacto@restituciondetierras.gov.co y atencionalciudadano@urt.gov.co.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Por medio de memorial remitido el 11 de marzo de 2025, la directora jurídica de restitución adujo que, si bien la parte actora invocaba la presunta violación de sus derechos fundamentales, no relacionó una situación concreta y específica que le atribuyera a la entidad alguna responsabilidad sobre dicha vulneración. En consecuencia, señaló que la Unidad no tenía legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Primera – magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes El 29 de abril de 2025, el magistrado explicó que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, asimismo, se refirió al artículo 157 ibidem, el cual dispone la forma en que se debe determinar la cuantía en los procesos contencioso-administrativos.

Seguido de ello, hizo referencia a los artículos 169 y 170 del mismo cuerpo normativo que consagran que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley para que el demandante corrija los defectos en el plazo de 10 días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada. Por consiguiente, sostuvo que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de ley que debe contener toda demanda que se presente en la jurisdicción contenciosa administrativa, frente al cual la normativa y jurisprudencia aplicable no contempla excepción alguna, dado que constituye un presupuesto necesario para el trámite del proceso.

Sobre el punto, resaltó que, si bien el señor Ariza Rodríguez argumentó que era un sujeto de especial protección constitucional, ello no significaba que se encontrara eximido de dar cumplimiento al requisito de la demanda del numeral 6° mencionado anteriormente, máxime cuando en el medio de control no alegó dicha condición para sustentar la imposibilidad de estimar razonadamente la cuantía y actuó a través de apoderado judicial.

Adicionalmente, expuso que en el auto inadmisorio no se solicitó directamente el avalúo catastral del inmueble, sino que estimara razonadamente la cuantía en los términos dispuestos en la ley, la cual no exigía el determinado medio de prueba para su acreditación. Finalmente, argumentó que si bien el apoderado judicial del demandante presentó los recursos pertinentes contra la providencia que dispuso el rechazo, solo hasta Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ese momento intentó cumplir con el requisito y no en la oportunidad procesal que tuvo para tal efecto.

Así las cosas, mencionó que en el auto del 5 de septiembre de 2024 no se incurrió en los defectos invocados. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 13 de mayo de 2025, concedió la solicitud de amparo12. Para iniciar, señaló que la autoridad judicial accionada únicamente analizó si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía los requisitos formales y lo requirió porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sección, la demanda sí perseguía una pretensión económica -así esta no fuera solicitada-, pretensión que, en sus propios términos, debía cuantificarse a partir del avalúo catastral.

En consecuencia, aseveró que no era de recibo que con posterioridad el Consejo de Estado, Sección Primera le hubiera indicado al actor que no debía portar el avalúo catastral y que este no era necesario para estimar la cuantía, cuando la propia autoridad judicial fue enfática en señalar que la naturaleza patrimonial del asunto y su contenido económico estaba determinada por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud, a tal punto que ello precisamente fue lo que le impidió al actor estimar de manera razonada la cuantía de la controversia.

Así, expuso que la exigencia de dicho avalúo significó una barrera infranqueable que el actor demostró no poder sortear, ya que dada su condición de despojado de dichas tierras no podía acceder a dicha prueba, máxime cuando explicó -y aportó los documentos que daban cuenta de ello- que intentó obtenerlo por otros medios, ante las autoridades municipales e inclusive ante el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que le hubiese sido posible.

A su vez, explicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, insistió que la falta de subsanación de parte del señor Ariza Rodríguez no correspondió a una actitud renuente ni contumaz del actor por 12 Esta providencia fue la que se expidió con posterioridad a la nulidad de todo lo actuado ordenada en el proceso.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 querer incumplir la orden, sino que, por el contrario, este demostró su imposibilidad de obtener la documentación requerida, pidió la ampliación del término para hacerlo y aportó la prueba donde se evidenciaba que las autoridades no contaban con esa información. Consecuente de ello, adujo que la autoridad judicial debió pronunciarse puntual y expresamente frente a las solicitudes que el actor presentó y, en su defecto, pudo admitir la demanda y oficiar al IGAC para que remitiera con destino al proceso el mencionado avalúo catastral que se echaba de menos; inclusive, si la duda consistía en establecer la cuantía del proceso en aras de determinar si la Corporación era competente o lo era el tribunal también pudo remitir por competencia el expediente a los tribunales y que estos fueran quienes oficiaran a las entidades correspondientes con el mismo cometido.

En consecuencia, determinó que si bien el artículo 170 del CPACA versa sobre la inadmisión de la demanda por no cumplir con los requisitos y ante la falta de subsanación, el correspondiente rechazo, dicha interpretación restrictiva y falta de consideración de las particularidades del caso fueron las que configuraron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ariza Rodríguez y los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Finalmente, concluyó que: […] en dicha oportunidad la accionada optó simplemente por rechazar la demanda sin miramientos a la condición de la víctima del actor y, además, sin un pronunciamiento expreso sobre sus argumentos referentes a la imposibilidad de estimar la cuantía en los términos solicitados o a la petición dirigida a la concesión de un plazo adicional para subsanar, postura de la cual la Sala debe discernir por cuanto el demandante es una víctima del conflicto armado y, por ende, sujeto de especial protección, el cual le manifestó en reiteradas oportunidades que no tenía pretensiones económicas y que su único objetivo era la inclusión en el registro económico de la UAEGRTD.

En la resolutiva, ordenó al Consejo de Estado, Sección primera dejar sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, que, en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, se profiriera una decisión de reemplazo en la cual se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas. Aunado a ello, se negó la solicitud de desvinculación presentada por la UAEGRTD.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.8. Impugnación Con escrito enviado el 26 de mayo de 202513, el Consejo de Estado, Sección Primera impugnó la sentencia de primer grado, alegando que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Conjuntamente, mencionó que el fallo de tutela descontextualizó el contenido de los autos cuestionados, en la medida que, una cosa era que con fundamento en la jurisprudencia de la Sección se le hubiera indicado al accionante que su demanda tenía contenido patrimonial y, que por lo tanto, debía estimar razonadamente la cuantía, acudiendo al avalúo catastral como una de las posibilidades que le permitía cumplir la carga, pero no la única, y, otra cosa, es que se le indicara que tenía que estimar la cuantía a través del avalúo catastral, lo cual no sucedió. Además, explicó que lo único exigido fue el cumplimiento de una carga procesal prevista en los artículos 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, dentro del término legal establecido en el artículo 170 ejusdem para subsanar la demanda, pero, no que allegara un avalúo catastral para estimar la cuantía. Por otro lado, resaltó que una vez vencido el término de subsanación, y desde esa fecha (4 de agosto de 2022) hasta cuando se dictó el auto de rechazo de la demanda del 15 de mayo de 2023, transcurrió un término razonable en el que no se acreditó ninguna otra gestión ni informó estimación alguna para determinar la cuantía de la demanda, motivo por el que, se dispuso el rechazo al no haberse cumplido la carga procesal establecida en los artículos 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, dentro de la oportunidad legal establecida para la subsanación de la demanda.

Adicional, indicó que solamente con los recursos de reposición y súplica fue que el accionante, por intermedio de su apoderado, manifestó la estimación razonada de la cuantía del asunto y aportó los documentos de las gestiones que había adelantado ante el respectivo municipio y el IGAC; por lo que es claro que no cumplió la carga legal que le correspondía (estimar la cuantía) dentro de la oportunidad legal para subsanar la demanda, ni en el plazo razonable transcurrido entre el vencimiento de dicha oportunidad y el auto de rechazo.

Por último, manifestó que: […] se acredita que se impuso al accionante una carga procesal que debía cumplir en oportunidad y que pudo atender con una mera estimación razonada de la cuantía, máxime cuando su actuación se hizo por conducto de apoderado judicial, quien debe conocer el alcance de lo que constituye “la estimación razonada de la cuantía”, de manera que, la razón concreta del rechazo de la demanda, y de las providencias que confirmaron tal decisión, fue el incumplimiento de dicha carga 13 El fallo de primer grado fue notificado el 20 de mayo de 2025 a las 17: 29.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procesal, en la que se insiste, no se exigió la presentación de un avalúo catastral, sino estimar razonablemente la cuantía; por tanto, no existe contradicción alguna entre las precitadas providencias judiciales censuradas en la presente acción constitucional.

Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, dado que la providencia impugnada se sustentó en hechos que no corresponden a la realidad procesal y desconoce que la razón del rechazo de la demanda se sustentó en la disposición legal ante el incumplimiento de la carga impuesta y, no en la exigencia de aportar un avalúo catastral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo de Estado, Sección Primera contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Luis Ariza Rodríguez con la providencia del 5 de septiembre de 2024, al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad del mecanismo constitucional en relación con los supuestos fácticos de la tutela, las 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda, tras considerar que el actor no subsanó lo solicitado en el auto admisorio en cuanto a indicar la cuantía del proceso.

Se evidencia que, las garantías en mención tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Aunado a ello, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.

Tutela contra decisión de tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 5 de septiembre de 2024 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2021-00473-00, instaurado por el accionante contra la UAEGRTD. 2.4.3.

Inmediatez No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Consejo de Estado, Sección Primera fue proferida el 5 de septiembre de 2024, Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 notificada por estado el 23 de septiembre siguiente y ejecutoriada el 26 de septiembre de 2024.

Por su parte, la solicitud de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2025, es decir en menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional17, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. 2.4.4. Subsidiariedad Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que se cuestiona en sede de tutela resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021- 00473-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5.

Generalidades de la violación directa a la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación: El primero, tiene lugar cuando el juez «[…] deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto19».

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución20. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Ibídem 20 Ibídem Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución21», y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad22». 2.6.

Generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201423, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas24. 2.7. Caso concreto El señor José Luis Ariza Rodríguez presentó acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 5 de septiembre de 2024 que, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanar en los términos solicitados lo referente a la cuantía del proceso.

Al respecto se indicó que el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 21 Ibídem 22 Ibídem 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Frente al primer yerro, el actor puso de presente que la demanda ordinaria había sido presentada con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron no incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente los predios señalados en la petición, sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que ello conllevaba una pretensión económica de reparación, razón por la cual le exigió estimar la cuantía a la cual ascendía el proceso, con el fin de determinar si era competente.

Por ello, dentro del término otorgado para subsanar el escrito, el señor Ariza Rodríguez le indicó al juez que sus pretensiones no revestían un asunto económico, pues lo solicitado era únicamente la nulidad de unas resoluciones y a modo de restablecimiento, que la entidad correspondiente inscribiera los predios en el registro. Además, hizo alusión a que la competencia en los asuntos sin cuantía se encontraba en cabeza del Consejo de Estado.

Aunado a ello, el accionante le explicó a la autoridad la imposibilidad en la que se encontraba para conseguir el avalúo catastral de los predios, ya que era una víctima del conflicto armado y precisamente de aquel lugar había sufrido desplazamiento forzado, razón por la cual no tenía acceso a ellos. En consecuencia, relató que el defecto se configurado porque el Consejo de Estado, Sección Primera había aplicado de forma exegética la norma procesal de la inadmisión por ausencia de avalúo catastral y le dio prevalencia a la norma procedimental, haciendo completamente nugatorio el derecho sustancial e impidiendo que el juez natural conociera la controversia, así como el acceso a la administración de justicia. Además, resaltó que había realizado acciones tendientes a encontrar la información solicitada, presentando peticiones ante el municipio de Ponedera, Atlántico y el IGAC de los cuales no había obtenido respuesta que le permitiera calcular la cuantía. En lo referente al segundo yerro, el accionante mencionó que el juez natural de la causa dio aplicación a la norma procesal sin tener en cuenta los fines o principios constitucionales, pues al momento de dictar la decisión de rechazo debió analizar la situación particular de la víctima, así como la imposibilidad que tuvo para obtener la información solicitada.

En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en fallo del 13 de mayo de 2025 amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Luis Ariza Rodríguez, tras encontrar configurados los defectos alegados. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 No obstante, la autoridad judicial accionada impugnó la sentencia, aduciendo que los hechos sobre los cuales el juez a quo fundó sus argumentos resultaban descontextualizados, dado que en ningún momento se le pidió al actor que llevara al proceso un avalúo catastral con el fin de demostrar la cuantía, sino que dentro de la fundamentación utilizada se señaló que que su demanda tenía contenido patrimonial y, que por lo tanto, debía estimar razonadamente la cuantía, acudiendo al avalúo catastral como una de las posibilidades que le permitía cumplir la carga, pero no la única.

El Consejo de Estado, Sección Primera adujo que los autos dictados al interior del medio de control únicamente tuvieron como fundamento la carga procesal exigible prevista en los artículos 157, 162 y 170 del CPACA. Igualmente expuso que, una vez vencido el término de subsanación, y desde esa fecha (4 de agosto de 2022) hasta cuando se dictó el auto de rechazo de la demanda del 15 de mayo de 2023, transcurrió un término razonable en el que no se acreditó ninguna otra gestión, ni se informó estimación alguna para determinar la cuantía de la demanda, motivo por el que, se dispuso el rechazo por no subsanar dentro de la oportunidad legal establecida.

Aunado a ello, sostuvo que solamente con los recursos de reposición y súplica fue cuando el accionante manifestó la estimación razonada de la cuantía del asunto y aportó los documentos de las gestiones que había adelantado ante el respectivo municipio y el IGAC, es decir por fuera del término que tenía para subsanar. Ahora, se debe aclarar que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llegó a su fin con el auto que resolvió el recurso de súplica, se deben estudiar preponderantemente las providencias de inadmisión y rechazo, pues estas contienen la argumentación central y primigenia que tuvo como desenlace la falta de conocimiento de fondo del operador judicial sobre el proceso.

Por lo tanto, se analizará cada uno de los autos para tener un panorama claro de los fundamentos. En primer lugar, el 6 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó auto inadmisorio en el cual si bien especificó que el señor Ariza Rodríguez había señalado en el escrito demandatorio que el asunto no tenía cuantía, de acuerdo con varias disposiciones citadas y la jurisprudencia25 existente en la Sección acerca de casos en los que se negaba la inscripción de inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, constituían procesos de naturaleza patrimonial que estaban determinados por el avalúo catastral.

Al respecto indicó: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto del 30.06.20, Rad: 11001-03-24-000-2018-00156-00. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendría derecho a la restitución del correspondiente inmueble o en su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 20153; en consecuencia, los actos acusados sí comportan una pretensión de contenido económico. […] (v) Sobre los actos administrativos que niegan que la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral […] (Subrayado propio).

Así, pese a que el actor especificó en la demanda no tener una pretensión de carácter económico, el operado jurídico insistió en que de accederse a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ello comportaría una clara pretensión económica cuantificable. En segundo lugar, la providencia del 15 de mayo de 2023, por medio de la cual fue rechazada la demanda, reiteró la teoría de que las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tienen naturaleza patrimonial con contenido económico cuantificable que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución. No obstante, la autoridad expuso que el señor Ariza Rodríguez no subsanó lo solicitado, ni desplegó actuación alguna con el fin de estimar la cuantía, razón por la cual, en aplicación del artículo 170 del CPACA y ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, se rechazaría la demanda.

En tercer lugar, se observa el auto del 25 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reposición, en el cual se indicó que en la providencia del 6 de julio de 2022 se había requerido a la parte actora para que estimara la cuantía de la demanda por ser el asunto de contenido económico cuantificable, no obstante, ello no fue subsanado en el término perentorio exigido ni mucho menos se solicitó un avalúo catastral ni un instrumento para fijarlo.

Al respecto, manifestó que: […] la consecuencia del rechazo de la demanda para nada varía por el hecho de que la parte actora con el recurso haya presentado una “(…) estimación provisional de la cuantía (…)”, puesto que los términos procesales son perentorios y el recurso no era la oportunidad para atender el requerimiento. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por último, el auto que puso fin al proceso fue el del 5 de septiembre de 2024 que resolvió la súplica, en este se hizo referencia a los artículos 162 y 170 del CPACA para señalar que la norma no había establecido como criterio para estimar razonadamente la cuantía mecanismos técnicos como avalúos o peritajes, sino que tenía parámetros fijos para establecerla.

Adicionalmente, adujo que el demandante no cumplió con la carga de establecer de manera razonada la cuantía y solo lo hizo al momento de presentar los recursos contra la providencia que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 «[…] Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]».

Una vez se conoce el panorama de todos los autos dictados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente revisar los argumentos de la parte actora con el objetivo de determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los yerros alegados, así como los alegatos de impugnación de la autoridad accionada.

De lo observado en el sistema judicial Samai, se evidencia que una vez la providencia que inadmitió la demanda fue notificada26, se le concedió el término de 10 días a la parte actora para corregirla, el cual finalizó el 4 de agosto de 2022, no obstante, el 1º de agosto del mismo año, el apoderado judicial del señor Ariza Rodríguez radicó memorial de subsanación en el cual realizó las siguientes consideraciones: 1.

El asunto carece de cuantía y la pretensión de registro no conlleva implícita una pretensión económica. 2. Para otras Salas del Consejo de Estado el acto de registro carece por completo de cuantía al perseguirse con la declaratoria de nulidad solamente la orden de inscripción de un predio en el registro público. 3. La etapa de restitución del inmueble o eventualmente su compensación son trámites posteriores al registro y dependen necesariamente de la ocurrencia del medio de control radicado. 4.

Sin importar lo mencionado y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento, intentaron en la página web de la Alcaldía de Ponedera, Atlántico descargar la factura del impuesto predial donde consta el avalúo catastral del inmueble, sin embargo, no fue posible acceder al documento, razón por la cual radicaron petición ante el ente territorial tendiente a obtener el certificado del avalúo catastral y copia de las facturas de impuesto predial, el cual no había sido resuelto hasta el momento. 26 18 de julio de 2022.

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5. Para la fecha de presentación de la demanda, no era aplicable la Ley 2080 de 2021, en la medida en que se encontraba vigente el régimen de transición dispuesto.

En consecuencia, solicitó que el Consejo de Estado conservara la competencia del asunto o, en su defecto, que le concediera un término prudencial para aportar el avalúo catastral de los predios como insumo determinante para establecer la cuantía. Es precisamente con el documento revisado que se observa el actuar de excesivo rigorismo del juez contencioso administrativo, puesto que en el auto de rechazo advierte que la parte actora no subsanó lo solicitado ni desplegó actuación alguna con el fin de estimar la cuantía, incumpliendo con la carga procesal impuesta, haciendo necesario la aplicación del artículo 170 del CPACA.

Para esta Sala es evidente que el señor José Luis Ariza: i) presentó el memorial de corrección de la demanda en el término otorgado; ii) expuso argumentos tendientes a indicar por qué no debía estimar la cuantía de la demanda; iii) a pesar de ello, señaló que estaba realizando trámites tendientes a obtener la información adecuada para poder cumplir con la carga impuesta, iv) informó que las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 no le aplicaban en virtud del artículo 8627 que hacía referencia al régimen de vigencia y transición normativa, por lo cual el artículo 149 del CPACA28 sin la modificación le daba la competencia al Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no tuvieran cuantía y, v) solicitó una ampliación del término para poder recaudar los documentos idóneos que le permitieran estimar la cuantía. Por lo tanto, dicho auto y los siguientes que resolvieron los recursos presentados incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución al no tomar en consideración los argumentos rendidos por el accionante, pues además de la situación que lo llevó a la radicación de dicha demanda, es decir, el desplazamiento y despojamiento forzado de terrenos a manos de grupos al margen de la ley, permitiéndolo ser tratado como sujeto de especial protección constitucional, inadvirtieron la normativa competencial aplicable para el momento, así como las verdaderas pretensiones alejadas de un fin económico.

Corolario de lo anterior, se observa el rigorismo de la autoridad judicial al ni siquiera pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación del término para 27 «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 28 «ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 conseguir la información solicitada, pues dependía de trámites ante entidades que aún no le habían dado respuesta y podía tomar días adicionales, como sucedió en la práctica, pues el accionante debió acudir en tutela para poder conocer la contestación del municipio de Ponedera, Atlántico.

De igual forma, se evidencia en los escritos que sustentaron los recursos de reposición y en subsidio súplica que el señor Ariza Rodríguez relató acerca de otras actividades que se encontraba desarrollando tendientes a obtener los documentos pertinentes que le ayudaran a estimar correctamente la cuantía de la demanda como la solicitud realizada al IGAC.

Incluso, manifestó que indagando sobre el valor por hectárea en la zona en donde se ubicaba el predio, asciende a $16.000.000, por lo que al multiplicar ese valor por la extensión de tierra que corresponde a 80 hectáreas, daría un valor aproximado de $1.280.000.000, siendo esa la estimación de la cuantía. Así las cosas, esta Sala de Sección observa que el Consejo de Estado, Sección Primera únicamente revisó si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA (lo cual sin duda era su deber) y determinó que debía ser subsanada en atención a que lo prendido era de carácter económico, por lo cual debía estimar la cuantía con un avalúo catastral de los predios como uno de los posibles medios dispuestos para ello.

Lo anterior, basado en jurisprudencia de la propia Sección de casos similares en los que se había exigido el avalúo para conocer la cuantía. Por lo tanto, el accionante en aras de cumplir lo ordenado acogió lo solicitado por el juez natural y realizó las acciones tendientes a obtener el documento, así como información adicional que le permitiera conocer el valor del predio.

En consecuencia, se llama la atención sobre la aplicación exegética de la norma sobre las particularidades del caso, ya que la Sección Primera no tuvo problema alguno en tener como no subsanada la demanda, sin analizar los argumentos presentados por el demandante como su condición de víctima o realizar un análisis más flexible por considerarlo sujeto de especial protección constitucional, impidiéndole el acceso a la administración de justicia. También se reprocha que posteriormente la autoridad judicial accionada le haya indicado que en ningún momento le pidió aportar el avalúo, pues dentro de sus sugerencias dicho pedimento sí fue señalado, no obstante, en gracia de discusión, el actor obtuvo información con otros tipos probatorios con el fin de cumplir la orden, lo cual tampoco fue valorado positivamente.

Ello conlleva a afirmar que, la actitud del señor Ariza Rodríguez no fue en ningún momento renuente o contumaz, pues además de cumplir con la subsanación en término, fue persistente en informar que la documentación solicitada le Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 representaba una gran dificultad para conseguirla por su condición de desplazado forzosamente, pero que, a pesar de ello, se encontraba en la consecución de dicho fin.

Por ello, no se reprocha que la información de la cuantía solo la haya presentado en los recursos, pues desde el principio pidió la ampliación del tiempo para aportarla. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la decisión de rechazo al haber sido objeto de recursos no se encontraba en firme, razón por la que el Consejo de Estado, Sección Primera sí tenía la potestad y posibilidad de corregirla, máxime cuando se demostró que la pretensión no tenía cuantía y que el señor Ariza Rodríguez había adelantado todos los trámites posibles para conseguir alguna información sobre el posible precio del predio.

Por otro lado, la Sala comparte la aseveración realizada por el juez a quo constitucional, en el sentido de que la autoridad judicial pudo haber ejercido sus poderes oficiosos para obtener el avalúo catastral o algún otro documento que le permitiera verificar la cuantía o requerir a las autoridades pertinentes para que entregaran la información correspondiente.

Para concluir, se evidencia que las razones de la impugnación no tienen sustento en la realidad procesal del expediente, lo anterior por cuanto los hechos en los que se fundó el juez de primer grado para amparar las garantías del señor Ariza Rodríguez no se descontextualizaron, el avalúo catastral sí fue sugerido como medio de prueba idónea para subsanar la demanda, razón por la que el actor acogió la orden.

Además, si bien la autoridad llevó a cabo su deber estudiando los requisitos de la demanda establecidos en el CPACA, lo reprochable no es adherirse a la normativa sino no cohesionarla con las particularidades del caso. Aunado a ello, sí se observa que la parte tutelante ejerció con debida diligencia las acciones tendientes a cumplir con lo exigido, por lo que no es aceptable indicar que el actor no demostró ninguna actividad en el lapso entre el momento en que terminó el tiempo de subsanación y el proferimiento del auto de rechazo.

Así como que solamente en el escrito de los recursos se hubiese pronunciado con información nueva, pues todos los trámites dirigidos a conocer el valor del predio se llevaron a cabo en ese espacio. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Luis Ariza Rodríguez, tras encontrar configurados los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx