Micelio
11001031500020260147601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-04

Radicación interna: 5290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Edgar De Jesus Zuñiga Canchano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar de Jesús Zuñiga Canchano, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001 33 33 003 2024 00197 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE ABRIL [sic] DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-003-2024-00197 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) EDGAR DE JESUS ZUÑIGA CANCHANO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente EDGAR DE JESÚS ZUÑIGA CANCHANO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela]. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es docente oficial en la categoría 2B del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007.

Sin embargo, expuso que para los años 2008 y 2009, se decretaron aumentos porcentuales «inequitativos» en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectado al evidenciar que para la categoría 2A del escalafón docente recibió un incremento en su salario para el año 2008 del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%.

Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Departamental del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados” decretados para los años 2008 y 2009, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como el, se encontraban en el escalafón 2B.

Indicó que, el Ministerio de Educación mediante Oficio 2024-EE-066615 del 1 de marzo de 2024 negó su solicitud y que la entidad territorial mediante Oficio núm. CES2024ER007222 CES2024EE003485 del 26 de febrero del 2024 también negó su solicitud. Expuso que, ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 21 de agosto de 2025 la confirmó al considerar lo siguiente: […] Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 2B no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio. […] Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, aseveró lo siguiente2: El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal Administrativo Del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad - en su manifestación de obtener una decisión justa, motivada y suficiente – del (la) señor (a) EDGAR DE JESUS ZUÑIGA CANCHANO, toda vez que la sentencia proferida en el marco de la controversia laboral incurrió en defecto sustantivo, al haberse adoptado con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente, y, de manera concomitante, adolece de defecto fáctico, dado que se omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2A) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2B al cual pertenecía mi prohijada), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente3: […] se evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de amparo, incurre en un desacierto sustancial al no lograr articular esa línea interpretativa con las particularidades del caso concreto.

En efecto, no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse el (la) demandante en una categoría superior del escalafón -grado 2, nivel B-, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel A, concluyendo, además, de manera infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente. […].

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente4: En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de febrero de 20265 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 2 de marzo de 20266 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo del Cesar y vincular8 al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Cesar, como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 20001 33 33 007 2024 00170 01. 3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó escrito vía correo electrónico9 en el que indicó que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis del Tribunal Administrativo han mantenido una línea jurisprudencial uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.

En dichas decisiones, se han desestimado las pretensiones con fundamento en el marco legal y constitucional vigente. 3.3. La profesional especializada de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito10 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el debate planteado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados y que, por ello, excede la competencia del juez de tutela al carecer de relevancia constitucional.

En ese sentido, solicitó la desvinculación de dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar. 3.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar remitió el enlace del proceso, pero no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 7 Esta orden se cumplió el 4 de marzo de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 8 Ibidem 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 10 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente: Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar de Jesús Zúñiga Canchano, quien actúa por intermedio de apoderad judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, expuso que el asunto no cumple con el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, pues existe una insuficiente carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las cuales se considera que la providencia cuestionada amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Al efecto, anotó lo siguiente: Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto. […] Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, la autoridad judicial accionada expuso “es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón” Conforme a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, los cuales, a juicio de la demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, reiterando los argumentos formulados en la demanda ordinaria y los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la accionante pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural […].

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó11 señalando lo siguiente: Sostuvo que la decisión impugnada desconoce el deber de motivación reforzada aplicable a las acciones de tutela contra providencias judiciales y se aparta del precedente constitucional vinculante que exige un control estricto frente a tratos salariales diferenciados carentes de justificación objetiva.

Reiteró que la sentencia del tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al adoptar una interpretación manifiestamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, así como de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. En efecto, el fallo concluyó que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2B y 2A obedecían a la formación y experiencia propias del escalafón docente y que, por tanto, no se configuraba una vulneración del principio de igualdad.

Anotó que la controversia no se centraba en la estructura del escalafón ni en las diferencias naturales entre grados, sino en la irregularidad de los incrementos salariales aplicados durante los años 2008 y 2009. Insistió en que, ninguno de los decretos que fijaron dichos incrementos incluyó razones técnicas, presupuestales o de política pública que justificaran por qué el grado 2A recibió un aumento del 14,11% en 2008, mientras que el grado 2B obtuvo solo un 5,69%.

Tampoco se aportaron estudios, informes o conceptos que respaldaran una medida tan disímil. Asimismo, señaló que el Tribunal no verificó si los decretos de 2008 y 2009 contaban con sustento técnico ni si la diferencia salarial respondía a criterios de mérito o profesionalización. Igualmente, omitió analizar la afectación permanente generada por dichos incrementos en la base salarial del grado 2B.

Esta omisión probatoria resulta determinante, pues priva de legitimidad la actuación administrativa y deja la decisión judicial sin un fundamento objetivo. 5.2. Por auto proferido el 21 de abril de 2026 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 4 de mayo de 202613. 11 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 12 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01476 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 6.2.1. El señor Edgar de Jesús Zuñiga Canchano, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, pretendiendo la nulidad del […] acto administrativo identificado como Oficio N° 2024-EE-066615 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2009 […] [Negrilla y subrayado del texto original] En igual sentido, solicitó la nulidad: […] total del acto administrativo ARM2024EE005897 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001-33-33-003-2024-00239-00/01.

Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00499 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2009 […] [Negrilla y subrayado del texto original] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas reconozcan: […] el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2009 […]. [Negrilla y subrayado del texto original] 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 23 de mayo de 2025 negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que20: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…). [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la interpretación normativa efectuada en el caso en cuestión. Lo anterior, con el fin de insistir en que existió una desigualdad salarial injustificada entre el escalafón 2A y 2B, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente21: […] respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia. […] Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2013 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio 21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 20001 33 33 003 2024 00197 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.

En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 2B, está inconforme con el aumento del salario del grado 2A respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien se encuentra en el mismo grado no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel A y el otro en el D; si bien es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A fue mayor a los miembros del escalafón 2B estos corresponden a niveles salariales diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Además, no obstante, se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2B y 2A, al nivel 2A le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2B, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 2A es de una categoría superior a la 2B, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2B y 2A no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001 03 15 000 2026 01476 01 Accionante: Edgar de Jesús Zuñiga Canchano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.