Micelio
25000234100020110085601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-12-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vansolix S.A, Hilti Colombia S.A.·Demandado: Empresa De Renovacion Urbana De Bogota-Eru, Instituto De Desarollo Urbano De Bogota-Idu, Empresa De Transporte Urbano Del Tercer Milenio-Transmilenio

1 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 2341 000 2011 00856 01 Demandantes: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN – HILTI COLOMBIA S.A. Demandados: Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU, Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Tema: Expropiación por vía administrativa – presunción de legalidad de los actos que fijan el precio indemnizatorio - perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por las sociedades VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. en contra de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. I.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, las sociedades VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formularon las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1. PRINCIPALES 2 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.

Declarar la nulidad de las resoluciones 272 y 324 de 2010 de la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por la violación de las normas que debió cumplir en el proceso de expropiación, respecto del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la Empresa de Renovación Urbana - E.R.U. y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. la devolución del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678.

TERCERA. En caso que por cualquier circunstancia sea imposible dicha devolución, solicito que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Renovación Urbana- E.R.U.-, y/o al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. a pagar la indemnización plena a que tiene derecho mi representada por motivo de la expropiación del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 que es la siguiente: 1.

OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($ 84.198.180) correspondiente a la diferencia del valor comercial del inmueble objeto de expropiación.

2. CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE M/C ($120.612.367) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del daño emergente causado con la expropiación de su inmueble.

3. DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.531.980) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de su inmueble. CUARTA. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. SUBSIDIARIAS En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito a los Honorables Magistrados acceder a las siguientes: PRIMERA. Condenar a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá - E.R.U.- y/o al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio, a pagar a favor de mi representada las sumas de dinero que se señalan a 3 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuación como reconocimiento del precio real de la indemnización que se le debe con ocasión de la expropiación adelantada: 1.

OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($ 84.198.180) correspondiente a la diferencia del valor comercial del inmueble objeto de expropiación.

2. CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE M/C ($120.612.367) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del daño emergente causado con la expropiación de su inmueble.

3. DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.531.980) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de su inmueble. CUARTA. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1 1.1.2. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 272 del 15 de octubre de 2010 expedida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la AC 26 Nro. 13A-37 en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 con área de terreno de 513,84 m2, una construcción de 47,66 m2, un área de zona libre dura de 466,18 m2 y un muro de cerramiento acabados y puerta en acero de 330.47 m2, de propiedad de la sociedad Vansolix S.A. en Reestructuración. En este acto se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $305.092.750 que comprende el avalúo comercial por valor de $304.971.820 de conformidad con el informe técnico número 8002009ER10909-4 de 10 de diciembre de 2009 elaborado por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la suma de $120.930 por concepto de daño emergente.

Así mismo, se indica que el inmueble está destinado a la ejecución del proyecto integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”. De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número 324 del 1 de diciembre de 2010 expedida por la Directora Técnica de la Empresa 1 Cuaderno principal, folios 96 a 98. 4 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Renovación Urbana de Bogotá2, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes, en el sentido de confirmar la Resolución número 272 de 2010. 1.1.3.

Fundamentos de hecho La parte demandante aduce que Vansolix S.A. en Reestructuración es una compañía dedicada a la comercialización, suministro, distribución, compraventa y calibración de equipos, aparatos, maquinaria, instrumentos y toda clase de bienes de origen suizo. Indica que la anterior compañía operaba compartiendo con Hilti Colombia S.A. instalaciones administrativas, bodegas de almacenamiento y laboratorios en 4 inmuebles, de los cuales 3 eran de propiedad de Vansolix S.A. y uno de Hilti Colombia S.A. Afirma que el Decreto Distrital 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, previó que en la zona donde se ubica el predio objeto de expropiación, se llevaría a cabo la denominada operación estratégica “CENTRO” (Centro Histórico - Centro Internacional), la cual se desarrolló mediante el Decreto Distrital 492 del 26 de octubre de 2007, que dispuso la ejecución del proyecto de renovación urbana denominado “Estación Central”.

Señala que en este último decreto se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 93 las Nieves que estableció las condiciones urbanísticas para el sector en el cual se ubica el predio objeto de la presente demanda. Resalta que la UPZ 93 las Nieves no reglamentó edificabilidad ni altura, por cuanto las mismas quedaron diferidas a la expedición del plan parcial de renovación urbana que debía expedir el alcalde de la ciudad.

Alega que Vansolix S.A. informó al IDU que tanto dicha compañía como su aliado estratégico Hilti Colombia S.A. se verían afectadas con la construcción del portal de Transmilenio calle 26, ya que han operado en ese lugar durante los últimos 80 años, por lo que solicitó un cronograma de la ejecución de las obras. Indica que el IDU el 18 de marzo de 2008 informó que los predios de los accionantes se encontraban en zona de reserva vial para el proyecto troncal calle 26 Estación Central, el cual estaba en revisión de los estudios, los que una vez concluidos, permitirían adelantar los procesos de adquisición predial.

Asegura que mediante el Decreto 435 del 25 de septiembre 2009 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de inmuebles del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central”. 2 Cuaderno principal, Folio 651 a 689. 5 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma que el 25 de septiembre de 2009 Hilti Colombia S.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad CONMIL S.A. para la adquisición de 2 bodegas y unos parqueaderos en el llamado Parque Industrial Puerto Central en la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., lugar al cual se trasladarían las instalaciones de las sociedades demandantes.

Precisa que mediante la Resolución 128 del 6 de mayo de 2010, notificada el 12 de mayo de 2010, la ERU determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 Nro. 13 A-37 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1495678, formuló oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos. Manifiesta que la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá elaboró a solicitud de Vansolix S.A. el avalúo CPR 6050/2010 en el que se indica que al no haberse expedido por parte del Distrito Capital el plan parcial de renovación urbana denominado “Estación Central" el predio no contaba con norma urbanística que permitiera su desarrollo.

Manifiesta que, si bien la UPZ 93 las Nieves le asigna usos, la plancha No. 3 de la misma reglamentación no le asigna edificabilidad y en esas condiciones es imposible que los predios puedan desarrollarse, es decir, no pueden obtener licencia de construcción que permitan su desarrollo, por lo que en aplicación del artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 el avalúo se fundamentó en la norma que le era aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del POT, que para el caso era el Decreto Distrital 1042 de 1987.

Relata que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 128 de 6 de mayo de 2010 la cual fue negada por la ERU mediante oficio ERU DT 0383 del 26 de agosto de 2010. Asegura que mediante Resolución 272 del 15 de octubre de 2010, notificada mediante edicto desfijado el 16 de noviembre del mismo año, se ordenó la expropiación administrativa del inmueble con matrícula 50C- 1495678 ubicado en la AC 26 Nro. 13A - 37 por valor de $304.971.820 como precio indemnizatorio del bien y la suma de $120.930 por daño emergente reconocido a las empresas de energía y acueducto por desconexión definitiva de los servicios públicos.

Advierte que contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue decidido por la Resolución 324 del 1 de diciembre de 2010 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Aduce que el 27 de diciembre de 2010 Vansolix S.A. en Reestructuración recibió el pago mediante cheque del precio indemnizatorio reconocido en los actos acusados por parte de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio. 6 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.

Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 6 y 121 de la Constitución Política; 68 (numeral 4), 70 (numeral 1), 119 de la Ley 388 de 1997; y 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC con fundamento en los siguientes argumentos: - La propiedad de los predios pasó de las firmas expropiadas a la empresa TRANSMILENIO S.A. y no al patrimonio de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA Asegura que los actos acusados desconocen lo previsto en los artículos 68 y 70 de la Ley 388 de 1997 que establecen que la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles expropiados debe transferirse directamente a la entidad expropiante, al permitir que la propiedad del bien expropiado pasara directamente a Transmilenio S.A. y no a la entidad expropiante.

Afirma que el aceptar que los bienes expropiados pasaran directamente al tercero que puso los recursos económicos para adelantar la expropiación y no a la entidad expropiante, también vulnera los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, por cuanto la ERU no tenía competencia para tomar tal decisión, ya que los artículos 68 y 70 ordenaban expresamente que el bien expropiado pasara a su patrimonio.

Asegura que la posibilidad de transferir el bien expropiado a favor de terceros sólo es posible mediante el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, disposición que no es aplicable al presente asunto. - Los avalúos hechos por el IGAC que sirvieron de soporte para adelantar el proceso de expropiación desconocieron la normatividad urbanística que les era aplicable Aduce que la elaboración del avalúo comercial para el proceso de expropiación administrativa por renovación urbana, se debió hacer con base en la norma urbanística aplicable antes de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que para el caso son las contenidas en el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987 y no las de la UPZ 93 las Nieves contenidas en el Decreto 492 de 2007, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Distrito Capital no había adoptado el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central que permita aplicar las normas de usos definidas en la UPZ 093 y reglamente las condiciones de edificabilidad del sector en que se ubica el predio.

Afirma que dicha situación se evidencia en el avalúo corporativo que realizó la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá al referirse en la norma urbanística. Destaca que al elaborarse el avalúo con fundamento en una reglamentación urbanística que no le era aplicable al predio, los actos demandados 7 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC y los artículos 6 y 121 de la Constitución. - La forma de pago contenida en las resoluciones objeto de esta acción desconoce los derechos de opción y de preferencia. Asegura que en el presente caso desde el inicio de la expropiación administrativa en la etapa de enajenación voluntaria directa, se desconoció la opción de los propietarios de escoger la forma de pago de sus inmuebles, ya sea mediante permuta o derechos de edificabilidad, toda vez que únicamente se ofreció el pago en efectivo, lo que es diferente del derecho de preferencia que puedan tener en el futuro para hacerse parte del proyecto, vulnerando lo previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997. - Controversia respecto del precio indemnizatorio Alega que la indemnización reconocida no corresponde al valor comercial del bien tal como se demuestra en el avalúo corporativo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que determinó el valor comercial en $389.170.000, esto es, $84.198.180 más del valor que los actos acusados reconocieron.

Consideran que los actos demandados no reconocen como daño emergente todos los gastos en que incurrieron las sociedades demandantes, así como la adquisición de obligaciones que, de no haber sido por la decisión de la administración de iniciar el proceso de adquisición de predios y posterior expropiación, no hubieran afectado su patrimonio.

Entre los gastos que afirman se deben reconocer indican los siguientes: • Los servicios de consultoría inmobiliaria que contrató Vansolix S.A. en el mes de mayo de 2006 para la negociación de un inmueble que permitiera el traslado del predio que sería expropiado por valor de $39.637.800. • Indican que celebraron promesa de compraventa de 2 bodegas y un área de oficinas del proyecto Parque Central Puerto Central por valor de $4.801.913.334, pero por su situación financiera no podían cumplir las obligaciones adquiridas por lo que aceptaron una oferta mercantil de venta de leasing para el arrendamiento financiero de las bodegas, contrato que generó gastos de estructuración por valor de $3.602.525; sin embargo, en este proceso se solicita lo correspondiente a 1 sola bodega, esto es, $1.808.262, los cuales fueron asumidos por Hilti Colombia S.A. • El valor del avalúo comercial que contrataron con la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá, específicamente, la suma de $2.610.000 asumida por Vansolix S.A. y $870.000 por Hilti Colombia S.A. 8 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Gastos de escrituración, registro y beneficencia por los contratos de compraventa y leasing por la suma de $16.609.104. • El pago el impuesto predial de una de las bodegas que se adquirió correspondiente a la suma de $6.579.000 • Servicios de representación y asesoría legal que se generaron con ocasión del proceso de expropiación por valor de $50.000.000 asumidos por Vansolix S.A. • Adecuación de las nuevas instalaciones por valor de $1.698.417.922 cancelado por Hilti Colombia S.A. • Calibración de los equipos de alta precisión como consecuencia del traslado por valor de $2.196.000 asumido por Vansolix S.A. • Gastos de mudanza por $13.200.000 cancelados por Vansolix S.A. • Gastos fijos de funcionamiento mientras el traslado de ubicación a las nuevas sedes por valor de $43.757.613 para Hilti Colombia S.A. y $73.134.620 para Vansolix S.A. • Pérdida de ganancia del dinero que tuvieron que destinar para cumplir con las obligaciones adquiridas por Hilti Colombia S.A. por valor $26.601.856 y por Vansolix S.A. por valor de $181.058.685.

Por último, estiman que se debe reconocer por concepto de lucro cesante a Hilti Colombia S.A. la suma de $6.250.393 y a Vansolix S.A. la suma de $7.595.941 con ocasión del efecto que generó el cambio de ubicación y adecuación de los nuevos laboratorios y el impacto en ventas de las compañías durante el mes de traslado. 1.2. Trámite de primera instancia 1.2.1.

Por auto de 15 de septiembre de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal ordenó escindir la demanda presentada por las sociedades Vansolix S.A. en Reestructuración y Hilti Colombia S.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la expropiación por vía administrativa de 4 inmuebles, tres de propiedad de Vansolix S.A. y uno de Hilti Colombia S.A., para conformar un expediente por cada uno de los predios en discusión y tramitarlos de forma independiente. 1.2.2.

Mediante proveído de 7 de junio de 2012 la demanda fue admitida contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU y, posteriormente, en providencia de 31 de enero de 2013 se vinculó al Distrito de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A. 9 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda3 y formuló las siguientes excepciones que denominó “[…] inexistencia de acción u omisión por parte de Bogotá Distrito Capital en el proceso de expropiación administrativa que se demanda […]”, “[…] inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – DC […]” y “[…] legalidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde mayor y por el departamento administrativo de planeación distrital […]”.

Señaló que las actuaciones del Distrito se ajustaron íntegramente a las competencias legales, como fue lo relacionado con expedir: el Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 190 de 2004, por el cual se tomó la decisión de adoptar la operación estratégica denominada “Centro Histórico – Centro Internacional”; el Decreto 492 de 2007, artículo 9° (numeral 8°, literal b) por medio del cual se adoptó la operación estratégica “Centro Bogotá – Estación Central”; el Decreto 472 de 2007 que reglamentó la UPZ 93 las Nieves y adoptó entre otros la plancha # 3, con la que se tomó la decisión que los predios del sector normativo 4 subsector b se desarrollarían mediante el Plan de Implementación para el uso de la Estación Central de Transmilenio y/o en el marco del plan de renovación y desarrollo inmobiliario que los complemente; el Decreto 435 de 2009 que declaró las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de inmuebles del proyecto “Estación Central” y, las Resoluciones 116 y 414 de 2009 de la Secretaría Distrital de Planeación que adoptó las determinaciones para la formulación del plan parcial de renovación urbana y determinó y delimitó su área de reserva.

Manifestó que las anteriores normas tuvieron como único propósito dotar a la Empresa de Renovación Urbana - ERU del instrumento indispensable para emprender un proyecto de renovación urbana y definir este proyecto, para adquirir los predios ubicados en el sector. Aseguró que la ERU fue la que adelantó la adquisición predial para el proyecto Estación Central, por lo que el Distrito Capital -Nivel Central- no conoció las condiciones de negociación de las unidades prediales de las sociedades convocantes afectadas por el citado proyecto, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse acerca de las condiciones materiales y jurídicas planteadas.

Explicó que Transmilenio S.A. celebró con la ERU el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, con el objeto de cooperar y coordinar la adquisición de los inmuebles para el proyecto “Estación Central”, así como la implementación del subprograma de reasentamiento por la obra pública. Afirmó que Transmilenio S.A., en los actos demandados, intervino con una 3 Cuaderno principal, folios 150 a 180. 10 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad única y ostentando una exclusiva calidad: la de pagador de las obligaciones dineradas que provenían del mismo y para efectos del cumplimiento del esquema de coordinación establecido en el convenio interadministrativo citado. 1.3.2.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda4 y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que, si bien conforme los artículos 113 de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, tiene competente para adelantar procesos de expropiación, en el caso concreto no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, razón por la cual no le corresponde pronunciarse sobre los hechos planteados en la demanda. 1.3.3.

La Empresa de Renovación Urbana - ERU hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5, para lo cual formuló las excepciones de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; “validez del convenio interadministrativo 215 de 2009, suscrito entre la empresa de TRANSMILENIO y la ERU”;

“elaboración del avaluó comercial en debida forma”; “insuficiencia probatoria de la relación entre Hilti de Colombia S.A. y Vansolix S.A. en Reestructuración”; “ausencia de nexo de causalidad entre la actuación de administración y los daños reclamados”; “adecuación de las formas de pago a lo establecido por la ley, el proceso de adquisición predial y el derecho de preferencia”.

Aduce que los convenios interadministrativos son una herramienta de gran utilidad para la gestión pública y para lograr la realización de los fines atribuidos por el ordenamiento jurídico a las entidades estatales. Indica que celebró el Convenio Interadministrativo 215 de 2009 Transmilenio S.A., con el fin de generar la infraestructura necesaria para la prestación de un servicio público esencial.

Señala que los avalúos comerciales elaborados por el IGAC se ajustaron a los preceptos legales, particularmente en lo que se refiere a la valoración de inmuebles requeridos por la administración por utilidad pública en zonas de renovación urbana y el descuento por mayor valor generado por el anuncio del proyecto. Afirma que el artículo 23 de la Resolución 620 del 2008 del IGAC, referente a la valoración de predios en áreas de renovación urbana, establece que deberá tomar en consideración la norma anterior al POT únicamente en el evento en que no exista norma específica que regule el desarrollo urbanístico a los predios objeto de valoración, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

Aduce que, si bien es cierto no se ha expedido el correspondiente plan 4 Cuaderno principal, folios 181 a 187. 5 Cuaderno principal, folios 213 a 234. 11 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial, la zona en la que se encuentran ubicados los inmuebles si tiene norma específica para su desarrollo, ya que mediante el Decreto Distrital 492 de 2007, se reglamenta la UPZ 093 Las Nieves, norma que regula lo atinente al desarrollo urbanístico del sector donde se encuentra el bien expropiado, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 constituye un instrumento de planeamiento, en virtud del cual se desarrollan y complementan las disposiciones del POT.

Asegura que el hecho de que la UPZ regule el régimen de usos, pero restrinja la edificabilidad del sector, no puede llevar a concluir que no existe norma que regule el desarrollo de los inmuebles, ya que ésta evidentemente si existe. Resalta que no es dable confundir que, en concepto de algunos la norma vigente no es beneficiosa para realizar desarrollos urbanísticos por el tema de la edificabilidad restringida, con que no exista norma urbanística.

Indica que el avalúo elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz incurrió en varios errores a saber: i) La muestra utilizada es muy pequeña y se limita a 4 inmuebles, situación que no refleja de manera adecuada el mercado; ii) el Decreto 492 de 2007 que reglamenta la UPZ Las Nieves Nro. 93, al otorgar al sector el tratamiento de renovación urbana, está estableciendo una norma urbanística especifica por lo que carecen de fundamento las consideraciones en torno a la aplicación del Decreto Distrital 1042 de 1987; y iii) no aplicó el descuento por anuncio de la obra ordenado por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, omisión que impacta en las conclusiones del informe.

Manifiesta que mediante radicados No. 2009ATP-EE-118 y 2009ATP-EE-118 de fecha 24 de febrero de 2010 dirigidos a las sociedades demandante se les solicitó información para establecer el alcance de la relación comercial entre dichas sociedades. Afirma que el 10 de marzo de 2010 se dio respuesta indicando que desde junio de 2003 existía un convenio de cooperación (contrato de outsourcing) donde Vansolix presta sus servicios y Hilti paga como contraprestación un porcentaje (no especificado) sobre el total de ventas; sin embargo, la respuesta no fue precisa y objetiva, ni sustentada con documentos, en consecuencia, a la entidad demandada no le fue suministrada la documentación necesaria para determinar el alcance de la indemnización dentro del proceso de adquisición predial.

Concluye que, ante la insuficiencia de la información suministrada por las actoras, el único comportamiento jurídicamente permisible para establecer la extensión del daño emergente y del lucro cesante era remitirse a la documentación disponible al momento de la tasación. Aduce que para determinar la indemnización por la expropiación del bien objeto de controversia, realizó una serie de visitas en las que solicitó la información documental pertinente a los titulares del derecho de dominio y adelantó un censo y un diagnóstico en virtud de los cuales se estableció el alcance de las compensaciones pagadas, sin que las interesadas hubiesen aportado pruebas suficientes para que se modificaran los valores ofrecidos. 12 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca que solo son objeto de indemnización los daños que ocurran como consecuencia del proceso de adquisición predial que se inicia con la notificación de la oferta de compra, por lo que no es posible resarcir supuestos daños generados con anterioridad a la comunicación de la mencionada decisión administrativa.

Alega que, los gastos que se relacionan en los ítems de la etapa anterior al traslado hacen alusión a actividades realizadas en su mayoría entre el año 2006 y 2009 o son consecuencias de estas, situación de temporalidad que rompe el nexo causal requerido para su inclusión dentro de la indemnización a reconocer, ya que el proceso de adquisición predial que adelanta la ERU, inició formalmente con el pronunciamiento contenido en la oferta de compra.

Indica, respecto de la asesoría inmobiliaria y avalúo de la Cámara de la Propiedad Raíz, que la decisión de traslado fue tomada en el año 2006 por lo que no tiene relación con el proceso de adquisición predial que inició en el 2010, por lo que no es posible indemnizar. Asegura, con relación a los gastos de asesoría jurídica que en sede administrativa no se exigen actuar con apoderado, por lo que dichos gastos son consecuencia de una decisión propia de la demandante que no puede asumir la administración. Enfatiza que tampoco es posible asumir los gastos de mudanza ya que los presupuestos presentados incluyen indistintamente elementos propios del respectivo titular del dominio del bien como aquellos que no le pertenecen, por lo que no aportó documentación idónea y suficiente para su reconocimiento.

Resalta que los documentos allegados para soportar la acreditación de masas y balanzas, así como los gastos de funcionamiento se contradicen y no ofrecen certeza, razón por la cual no es posible su reconocimiento. Precisa que lo propio ocurre con los valores reclamados como costo de oportunidad ya que allega un certificado expedido por un revisor fiscal de forma general, sin realizar ninguna especificación o precisión, por lo que no puede considerarse como prueba contable suficiente en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario.

Alega que no es posible el reconocimiento del lucro cesante toda vez que los documentos aportados no son certeros, se contradicen y se prestan para confusión. Enfatiza que es facultad de la entidad adquiriente definir la forma de pago de los predios requeridos, siempre analizando en primer orden las señaladas en el articulado 119 de la Ley 388 de 1997, sin que ello implique la obligatoriedad de tener como únicas el pago con permuta de inmuebles o 13 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos de edificabilidad en el proyecto, ya que puede plantearse cualesquiera de las otras formas de pago establecidas en la Ley 388 de 1997, siendo perfectamente valida la forma de pago en efectivo prevista para las ofertas de compra emitidas por la ERU.

Indica que, en el presente caso, no se acudió a los medios de pago que reclama el solicitante, dado que aún no se contaba con los diseños definitivos del proyecto de renovación urbana ni con el plan parcial que determine la nueva norma urbanística que lo reglamente, situación que impide que se pueda realizar un planteamiento de permuta o vinculación como socios participando con derechos de edificabilidad. 1.3.4.

La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Alega que la expropiación administrativa a favor de terceros está regulada y es procedente de acuerdo con los artículos 44, 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, cuando se trata de terceros y estos son entidades públicas que concurren al trámite administrativo de la expropiación para la adquisición de inmuebles, ejecución de obras, proyectos y programas que sean declarados de utilidad pública e interés social asociados a ejecución de programas y proyectos de renovación urbana, ejecución de megaproyectos de interés social nacional o cualquiera de los motivos de utilidad pública previstos en el artículo 58 de la precitada norma, pero el tercero no tiene capacidad para expropiar pero su objeto misional guarda relación con el motivo de utilidad pública o interés social invocado.

Aduce que dicha entidad no expidió los actos demandados y su intervención se dio con la única finalidad de servir como pagador de las obligaciones dinerarias que provenían del convenio interadministrativo, ya que ni siquiera adquirió los inmuebles para efectuar directamente las obras que requiere el sistema, dado que los predios expropiados son puestos a disposición del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, quien en cumplimiento de las funciones otorgadas en el Acuerdo 19 de 1972 y el Convenio Interadministrativo No 020 de 2001, tiene a cargo los procesos de contratación que sean requeridos para la ejecución de las obras de infraestructura física de las troncales del Sistema Transmilenio.

Afirma que para efectos de armonizar la actuación de las diferentes entidades públicas en orden a cumplir los fines que le son asignadas a cada una de ellas y a la administración Distrital, dicha entidad y la ERU celebraron el Convenio Interadministrativo 215 del año 2009, en virtud del cual Transmilenio S.A. comparece como mero pagador, recibió la propiedad de los inmuebles y los ha destinado para los fines superiores que motivaron el trámite expropiatorio. 6 Cuaderno principal, folios 298 a 318. 14 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisa que no tiene responsabilidad solidaria frente a las reclamaciones que plantea la demandante pues en el convenio interadministrativo no se pactó responsabilidad solidaria por los eventuales reclamos que se presenten ante la ERU.

Agrega que la ley ni el reglamento prevén la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la expropiación, por lo que no procede condena alguna en su contra. Por último, formula las siguientes excepciones de mérito “[…] inexistencia de acción u omisión por parte de TRANSMILENIO en el proceso de expropiación administrativa […]”, “[…] inexistencia de fuente generadora de responsabilidad administrativa en cabeza de Transmilenio S.A. frente a los demandantes […]”, “[…] falta de causa para pedir […]” e “[…] inepta demanda […]”, además de coadyuvar las excepciones y argumentos expuestos por la ERU.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda7. Previo a decidir de fondo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada tanto por el Distrito Capital como por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU8.

Posteriormente, fijó el litigio en los siguientes términos: “(i) Si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aplicó correctamente el procedimiento de avalúo previsto, entre otras normas, en la Resolución 620 de 2008, proferida por esa entidad, específicamente en lo que hace a la investigación de mercado para aplicar la metodología de mercado y el método de costo de reposición. (ii) Con base en lo anterior, se determinará si el avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ajusta al valor del inmueble conforme a la ley”.

Mencionado lo anterior, se pronunció sobre los cargos en los siguientes términos: - Violación de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, artículo 68 numeral 4 y artículo 70 numeral 1, de la Ley 388 de 1997, por el traslado de la propiedad de los predios expropiados a Transmilenio S.A. y no al patrimonio de la ERU. Señaló que no prospera el cargo según el cual la titularidad del derecho de 7 Cuaderno Principal, folios 592 a 640. 8 Respecto de las excepciones formuladas por la ERU indicó que teniendo en cuenta que en realidad son argumentos de defensa y no excepciones, serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. 15 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio sobre los inmuebles expropiados debía transferirse directamente a la entidad expropiante y no a terceros, como ocurrió en este caso con Transmilenio S.A. Lo anterior, por cuanto el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, suscrito entre ERU y Transmilenio S.A., estableció que la ERU tenía a su cargo la adquisición de predios para el proyecto de Renovación Urbana denominado Estación Central en el marco del macroproyecto Transmilenio Fase III, a favor de Transmilenio S.A., razón por la cual sí existía un marco jurídico que permitía la transferencia del derecho de dominio de los predios expropiados por parte de la ERU a Transmilenio S.A. Indicó que la Resolución 272 de 2010, que ordenó la expropiación por vía administrativa, precisó que la ERU se comprometió a adquirir a favor de Transmilenio S.A., los predios requeridos para la construcción de la Estación Central del sistema de transporte masivo de Transmilenio, lo que es lógico, ya que era necesario que la propiedad de los predios estuviera en cabeza de Transmilenio para que esta pudiera hacer la contratación de las obras de infraestructura vial. - Los avalúos hechos por el IGAC que sirvieron de soporte para adelantar el proceso de expropiación desconocieron lo señalado en el artículo 23 de la Resolución IGAC 620 de 2008 y los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

Aseguró que tampoco prospera el argumento de la demanda conforme el cual el avalúo elaborado por el IGAC que sustentó los actos demandados debió hacerse con base en la norma urbanística aplicable antes de la entrada en vigencia del POT, esto es, el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987 y no las de la UPZ 93 Las Nieves contenida en el Decreto 492 de 2007, ya que, aunque para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central no se había adoptado, si eran aplicables las normas definidas en la UPZ 093, es decir, el Decreto 492 de 2007. - Los cargos restantes formulados por la sociedad actora se contraen a la inconformidad por el precio indemnizatorio reconocido por parte de la ERU.

Indicó que el avalúo con base en el cual se fija el precio indemnizatorio emplea el método de mercado y se ajusta a las exigencias legales. Reiteró que dicho avalúo tuvo en cuenta la reglamentación urbanística que corresponde a la definida por el Decreto 492 de 26 de octubre de 2007 para la Unidad de Planeamiento Zonal, UPZ 93 Las Nieves y que el sector de ubicación del inmueble tiene un tratamiento de renovación urbana en modalidad de redesarrollo - reactivación que se someterá a planes para el uso de la Estación Central de Transmilenio y/o en el marco del plan parcial de renovación, por lo que dicha experticia sí fue elaborada atendiendo a la ubicación del inmueble, según la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente.

Señaló que el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Danilo Pedroza 16 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benítez precisó que desde la demanda se establece que el valor de los daños y perjuicios calculados corresponde a los 4 bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, enfoque que no es aceptado, ya que en el presente asunto se verifica únicamente la expropiación realizada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495678.

Precisó que no es posible acoger el mencionado informe, en la medida en que no se puede identificar el valor real de los perjuicios ocasionados por la expropiación del inmueble objeto del presente proceso, por lo que no se tendrá en cuenta la aclaración y complementación del dictamen rendido por el mencionado perito. Manifestó respecto del dictamen rendido por la auxiliar de justicia Mery Rocío López Ortiz que se realizó conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1987, el cual reglamenta el sector como de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación aduciendo que no existe plan parcial ni plan de renovación aprobado, aseveración que no es cierta ya que el sector de uso y de edificabilidad se desarrollan mediante el plan de uso de la Estación Central de Transmilenio.

Resaltó que, ante la falta de claridad sobre los valores obtenidos en el citado dictamen, se acoge el estudio de mercado que hace parte del informe de avalúo del IGAC para determinar el valor del metro cuadrado en la época en que se realizó dicho avalúo, el cual no fue desvirtuado por la parte actora. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuar la legalidad de los actos acusados y condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación9, en el que solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Estima que el fallo recurrido realizó de manera incompleta la fijación del litigio ya que no planteó la discusión en relación con la nulidad de los actos demandados por infringir las normas que establecen que la transferencia del bien expropiado se debe realizar a la entidad expropiante y no a terceros.

Agrega que tampoco se indicó que el avalúo no se ajustó al Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008 que señala que, en los casos de predios ubicados en zonas de renovación urbana, hasta tanto no se expida el plan parcial correspondiente, la elaboración del avalúo se realizará con base en la reglamentación urbanística anterior al POT. 9 Cuaderno principal, folios 642 a 654. 17 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta que la sentencia recurrida desconoce los artículos 68 numeral 4 y 70 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, que establecen que el derecho de propiedad de los inmuebles expropiados se debe trasferir a la entidad expropiante, al señalar que era posible que los inmuebles expropiados se transfirieran a Transmilenio con fundamento en el convenio interadministrativo suscrito entre la ERU y dicha entidad, ya que una decisión administrativa no puede modificar una disposición legal.

Afirma que la expropiación administrativa a favor de terceros no está permitida en la Ley 388 de 1997 y que sólo se estableció con la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto 199 de 2013. Estima que el fallo incurrió en error al no tener en cuenta que el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 prevé que para el avalúo de predios ubicados en zonas de renovación urbana sujetas a planes parciales que no hayan sido expedidos o que no cuenten con norma específica para su desarrollo, se deberán aplicar las normas urbanísticas vigentes antes de la adopción del POT.

Específicamente, indica que el avalúo se debió fundamentar en las normas urbanísticas con que contaba el predio antes de la expedición del POT, es decir, antes del 28 de julio del 2000, que corresponden a las contenidas en el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987, ya que la UPZ 093 Las Nieves en la cual está ubicado el bien expropiado, no le asignó edificabilidad al sector, la cual se debía definir en el plan parcial, en ese sentido, estima no existía norma específica que reglamentara su desarrollo.

Asegura que lo anterior se corrobora con el avaluó corporativo CPR 6050/2010 realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que al referirse a la reglamentación urbanística indicó que aplicaba el Decreto 1042 de 1987 al no existir plan parcial, ni plan de renovación aprobado en el sector, circunstancia que es reiterada en el avalúo comercial rendido por la auxiliar de justicia Rocío López.

Reitera que no comparte el avalúo en el que se sustentaron los actos acusados, el cual no refleja el valor comercial real del predio al momento de la expropiación, como si lo determinó la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el avalúo corporativo que se allegó al proceso por valor de $ 389.170.000, o con el realizado por el auxiliar de la justicia Rocío López quien determinó el valor comercial en $381.656.000.

Alega que, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el dictamen pericial elaborado por la auxiliar de la justicia Mery Rocío López se ajusta a derecho, ya que, para la fecha de la expropiación, el predio no contaba con reglamentación urbanística distinta a la establecida en el Decreto 1042 de 1987, pues el Plan Parcial Estación Central fue adoptado mediante el Decreto Distrital 213 de 2013 y, por tanto, no era aplicable al ser posterior a la expropiación. Aduce, frente al dictamen de daños y perjuicios elaborado por el perito Danilo Pedroza, que no es cierto que exista insuficiencia en la explicación de 18 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados, ya que tanto en el dictamen como en el escrito que lo complementó el perito hace la exposición de los resultados de las pruebas realizadas, explica cuál fue el procedimiento utilizado para el cálculo de los perjuicios, establece claramente la información tenida en cuenta para su elaboración y aporta las pruebas de su resultado.

Afirma que el análisis de los perjuicios se hizo de los 4 predios expropiados de propiedad de la parte actora, lo que no podía darse de manera diferente, en razón a que las sociedades actoras compartían instalaciones desde hace más de 80 años y las consecuencias del proceso de expropiación de los 4 inmuebles afectaron a las compañías de igual manera, razón por la cual la demanda se presentó inicialmente sobre los 4 predios que eran de su propiedad y que fueron expropiados; no obstante, se escindió por orden del despacho sustanciador de primera instancia. Alega que si bien, es cierto el presente proceso trata únicamente sobre el inmueble con matrícula 50C-1495678, no se puede desconocer que Hilti Colombia S.A. fue quien asumió la mayor parte de los gastos generados con ocasión de la expropiación, pues las compañías funcionaban como una unidad económica empresarial, de la cual el músculo financiero estaba en cabeza de Hilti Colombia S.A. hecho que se verifica al revisar el contrato de outsourcing celebrado entre ésta y Vansolix S.A. en Reestructuración. Resalta que el dictamen pericial es claro en hacer la individualización de los perjuicios a cada una de las empresas, por lo que es al juez a quien le corresponde asignar el porcentaje correspondiente al predio que nos ocupa.

Agrega que la prueba de la existencia de los perjuicios ocasionados a causa de la expropiación no solo corresponde al dictamen pericial presentado, pues con los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron controvertidos por la parte demandada, se demuestran todos los costos en los que incurrieron las sociedades actoras derivados de la expropiación y los cuales deben ser íntegramente reconocidos.

Insiste que los perjuicios causados con ocasión de la expropiación corresponden a todos los gastos incurridos directamente por el traslado de las instalaciones de las compañías como consecuencia directa de la expropiación, así como las utilidades dejadas de percibir durante el tiempo en que hubo cese de actividades por efectos del traslado.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Por auto de 20 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017. 4.2. En providencia de 3 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión, termino dentro del cual la parte actora reiteró los argumentos 19 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esgrimidos en el recurso de apelación10, a lo cual agregó que los actos acusados desconocieron los derechos de opción y preferencia previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997. 4.3.

El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá11, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.12, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU13 y la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU14, presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 4.4.

El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2.

Delimitación de la instancia De acuerdo con el artículo 328 del CGP15, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala advierte que, en primer lugar, se deberá realizar un pronunciamiento sobre la fijación en litigio realizada en primera instancia, teniendo en cuenta el cuestionamiento realizado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, se deberá determinar si es cierto que en los casos de expropiación por vía administrativa es posible el traslado de la propiedad del bien expropiado a un tercero diferente a la entidad que adelantó el trámite de expropiación, como lo indicó la sentencia recurrida, o si, por el contrario, ello no es viable, tal como alega la recurrente.

Posteriormente, es preciso establecer la normativa urbanística que se debía tener en cuenta para la fecha de elaboración del avalúo, teniendo en cuenta 10 Cuaderno de segunda instancia, folios 52 a 63. 11 Cuaderno de segunda instancia, folios 8 a 21. 12 Cuaderno de segunda instancia, folios 22 a 31. 13 Cuaderno de segunda instancia, folios 32 a 38. 14 Cuaderno de segunda instancia, folios 39 a 44. 15 Artículo 328.

“[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Antes artículo 357 del CPC. 20 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la parte actora afirma que al no existir plan parcial era aplicable las normas urbanísticas antes de la entrada en vigencia del POT, esto es, el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987, mientras que la providencia censurada estima que la normativa aplicable era el Decreto Distrital 492 del 26 de octubre de 2007 que adoptó la ficha normativa para la UPZ 093 Las Nieves.

Acto seguido, se deberán analizar los demás cuestionamientos respecto del avalúo oficial que sustentó los actos acusados con relación al valor comercial del inmueble y, posteriormente, determinar si, en el caso concreto, se encuentran acreditados los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Por último, respecto del cargo de vulneración por norma superior por desconocimiento de los derechos de opción y preferencia previstos en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, que se reiteraron en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia procesal, se advierte que, si bien fue un cargo que se formuló en la demanda, lo cierto es que no fue motivo del recurso de apelación en contra de fallo recurrido, razón por la cual, en garantía del debido proceso de las partes, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tal asunto. 5.3.

Análisis de la Sala 5.3.1. Cuestionamiento sobre la fijación del litigio en primera instancia La parte recurrente alega que en la sentencia recurrida se realizó una indebida fijación del litigio en la medida en que no se indicó los cargos de vulneración de norma superior con relación a la trasferencia del bien expropiado a favor de un tercero y la indebida aplicación de la norma urbanística en el avalúo que sustentó los actos acusados.

Sobre el particular, se debe precisar que, aunque le asiste razón a la actora en cuanto a que dichos cargos no fueron expresamente delimitados al momento de la fijación del litigio por parte del a quo, lo cierto es que, al realizar una lectura integral de la sentencia de primera instancia, se advierte que éstos sí fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal tal como se desprende de la lectura de los folios 621 a 627 del cuaderno de primera instancia y que fueron expuestos en la síntesis del fallo recurrido.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre demás argumentos del recurso de apelación. 5.3.2. Cuestionamiento sobre la transferencia de la propiedad del bien expropiado a favor de terceros 21 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la parte accionante, la sentencia recurrida desconoce los artículos 68 numeral 4 y 70 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, que establecen que el derecho de propiedad de los inmuebles expropiados se debe trasferir a la entidad expropiante16, por lo que no era posible que los inmuebles expropiados se transfirieran a Transmilenio S.A. con fundamento en el convenio interadministrativo suscrito entre la ERU y dicha entidad.

Pues bien, para resolver el cargo, la Sala reitera y acoge lo manifestado en la sentencia de 6 de junio de 202417, recientemente reiterado en providencia de 27 de marzo de 202518, en la cual esta Sección analizó en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, la legalidad de la transferencia del inmueble expropiado a favor de un tercero diferente a la entidad expropiante, y en la que se determinó que era posible que el bien expropiado pasara al dominio de TRANSMILENIO S.A., en la medida en que dicha facultad era viable en los términos del último inciso del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, siempre que estuviera precedida de la suscripción de un contrato o convenio con la entidad expropiante que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

Específicamente, en dicha oportunidad se indicó: “[…] la Sala destaca que incluso con anterioridad a la adición que el legislador efectúo, a través del artículo 122 de la Ley 1450, a la Ley 388 de 1997, esta norma ya tenía prevista la posibilidad de que las entidades públicas competentes adquirieran inmuebles a través de procedimientos de expropiación judicial o administrativa, con la concurrencia de terceros, a cargo de quienes corresponderían los gastos de las adquisiciones. […] en lo que concierne a la transferencia del derecho real sobre el bien expropiado en favor de TRANSMILENIO S.A., los actos administrativos cuestionados están fundamentados en el inciso último del artículo 61 de la Ley 388, que prevé la concurrencia de terceros, en el procedimiento de expropiación administrativa, siempre y cuando se hubiese suscrito un contrato o convenio respectivo que garantizara la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. 16 Artículo 68.

“[…] la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: […] 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.” Artículo 70.

“Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, […] la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. […]” 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, Rad. 25000-23- 24-000-2011-00857-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 27 de marzo de 2025, Rad. 25000- 23-24-000-2011-00855-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 22 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La expropiación del bien obedeció a la necesidad de ejecutar el Proyecto Integral de Renovación Urbana “Estación Central” del sistema de transporte masivo.

Para lo anterior, la ERU y TRASNMILENIO S.A. habían suscrito el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, con el objeto de “[…] precisar las condiciones de cooperación y coordinación de las partes en la adquisición de los inmuebles para desarrollar […]” el referido proyecto, en el cual acordaron, entre otros aspectos, los siguientes: […] 18) Que la Empresa de Renovación Urbana es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital, y facultada para adquirir predios por motivos de utilidad pública, según lo señalado en el Acuerdo Distrital 33 de 1999 y el Acuerdo 001 de 2004 de la Junta Directiva de la ERU. 19) Que el inciso final del Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, establece la posibilidad de que la adquisición de predios por motivos de utilidad pública se adelante por una entidad competente, a favor de un tercero, siempre y cuando éste se comprometa a utilizar los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos, y se haya suscrito para tal efecto un contrato o convenio. 20) Que en los términos de la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 33 de 1999, el Acuerdo Distrital 4 e 1999, la Escritura Pública 3280 del 21 de diciembre de 2000 y demás normas concordantes, la ERU y TRANSMILENIO S.A. tienen la facultad de celebrar contratos y/o convenios con otras entidades distritales [ ]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que era válido que el bien expropiado pasara al dominio de TRANSMILENIO S.A., en la medida en que su concurrencia al procedimiento, en los términos del inciso último del artículo 61 de la Ley 388, estuvo precedida de la suscripción del convenio respectivo con la entidad expropiante, en el cual se especificó la utilidad que debía darse al inmueble, así como la obligación de dicha sociedad de asumir los costos de la adquisición. Además, la Sala advierte que tal actuación resultaba lógica teniendo en cuenta, por una parte, que el proyecto que se realizaría en el predio en cuestión integraría la infraestructura del sistema masivo de trasporte; y, por la otra, que conforme con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 33 de 19 de noviembre de 1999, la ERU no podía ejecutar en forma directa obras de urbanismo. […]” Así las cosas, la Sala prohíja y reitera los fundamentos trascritos en la providencia anterior, al estimar que con sustento en el último inciso artículo 61 de la Ley 388 de 1997 que establece que “[…] los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos […]”, es posible que la propiedad del bien 23 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiado se trasfiera a una entidad diferente a quien adelanta el proceso de expropiación. Lo anterior, en la medida en que la autorización que el legislador expresamente establece sobre la posibilidad de que los inmuebles expropiados puedan ser desarrollados por un tercero bajo la condición de que medie un convenio que garantice su utilización en los fines para los cuales fue adquirido, incluye la posibilidad de transferir la propiedad del bien con el fin de lograr dicho propósito, pues no sería lógico que se transfiera la propiedad a una entidad que no va a desarrollar el proyecto, para que posteriormente, esta se lo transfiera a quién si lo va a hacer, ya que dicha exigencia contrario a la celeridad que demanda la expropiación por vía administrativa implicaría incurrir en mayores trámites y tiempo, lo que no resulta acorde con la finalidad de un procedimiento que inicia precisamente por considerar que existen condiciones de urgencia para ejecutar dicho proyecto.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que previo a la expedición de los actos acusados que ordenaron la expropiación por vía administrativa, las entidades accionadas, ERU y Transmilenio S.A., celebraron el Convenio Interadministrativo 2015 del 11 de noviembre de 2009 cuyo objeto era la cooperación y coordinación entre las partes para la adquisición de los inmuebles requeridos para desarrollar el Proyecto de Renovación Urbana “Estación Central”, en el que la ERU se comprometió a realizar las actividades necesarias para adquirir los predios requeridos para el desarrollo del proyecto y, Transmilenio S.A. por su parte asumió la obligación de efectuar los pagos generados en el marco del proceso de adquisición de los predios y de destinar los mismos para la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana Estación Central, es claro que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, si era posible trasferir la propiedad del bien expropiado a un tercero como es Transmilenio, quien según el convenio y los actos acusados lo destinaria al proyecto para el cual fue adquirido, esto es, el proyecto integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central.” Cabe señalar que, si bien el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 adicionó el artículo 61A a la Ley 388 de 1997 para desarrollar con mayor detalle la concurrencia de terceros en los procesos de expropiación, lo cierto es que la posibilidad de trasferir la propiedad del bien expropiado a un tercero, como se explicó, ya estaba prevista en el artículo 61 inciso final de la citada normativa.

Por lo anterior, no está llamado a prosperar este motivo de impugnación propuesto por la parte demandante. 5.3.3. Cuestionamiento sobre la norma urbanística utilizada en el avalúo elaborado por el IGAC en el que se sustentaron los actos acusados 24 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega la parte recurrente que el fallo de primera instancia incurrió en error al desconocer el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 y considerar que el avalúo oficial fue correcto al aplicar la UPZ 093 Las Nieves en la cual está ubicado el bien expropiado, ya que dicha normativa no le era aplicable, en razón a que no le asignó edificabilidad al sector, la cual se debía definir en el plan parcial.

En ese sentido, estima que no existía norma específica que reglamentara su desarrollo y, por tanto, el avalúo oficial se debía sustentar en las normas urbanísticas con que contaba el predio antes de la expedición del POT, esto es, el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987. Por su parte, la demandada asegura que, si bien es cierto no se ha expedido el plan parcial, la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble expropiado si tiene norma específica para su desarrollo, esto es, el Decreto Distrital 492 de 2007 que adopta la UPZ 093 Las Nieves, ya que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 la UPZ constituye un instrumento de planeamiento, en virtud del cual se desarrollan y complementan las disposiciones del POT, por lo que el que la UPZ regule el régimen de usos, pero restrinja la edificabilidad del sector, no puede llevar a concluir que no exista norma que regule el desarrollo de los inmuebles.

Para resolver, resulta necesario señalar que los actos acusados fundamentaron el precio indemnizatorio en el informe de avalúo número 8002009ER10909-4 de 10 de diciembre de 2009 elaborado por IGAC el cual al referirse a la norma urbanística del inmueble señaló: “[…]

6. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Según UPZ 93 Las Nieves; el Decreto 492 de octubre de 16 de 2007, el sector se enmarca en la siguiente normatividad: Tratamiento Renovación Urbana Modalidad Redesarrollo- Reactivación Área de Actividad Central Zona Centro Tradicional Sector de Usos 4 Subsector de Usos II Subsector de Edificabilidad B Nota.

El sector normativo 4, subsector B, se desarrollará mediante plan de implantación para el uso de la Estación Central de Transmilenio y/o en el marco del Plan Parcial de Renovación y desarrollos inmobiliarios que lo complementen. La altura se definirá por el instrumento que los reglamente […]”. (Negrita y subrayas fuera del texto original) El artículo 23 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC19, norma que la parte recurrente estima desconocida, prevé que “la valoración de predios en áreas de renovación urbana que no cuenten con plan 19 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” 25 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial o la norma específica para su desarrollo, se hará con base en las normas urbanísticas vigentes antes de la adopción del plan de ordenamiento territorial.

Para la estimación del valor comercial se deberá emplear el método de renta y/o de mercado únicamente”. De la lectura de la norma anterior, se advierte que para que la valoración de predios en áreas de renovación se realice con base en las normas urbanísticas vigentes antes de la adopción del POT, se requiere que el inmueble no cuente con i) plan parcial o ii) norma específica para su desarrollo.

En el caso bajo estudio, el predio expropiado no cuenta con plan parcial; sin embargo, se encuentra ubicado en la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 093 Las Nieves, reglamentada por el Decreto Distrital 492 del 26 de octubre de 2007, que establece su incorporación al Tratamiento de Renovación Urbana20, normativa que la actora estima no es suficiente para considerar que tiene norma específica para su desarrollo, ya que no reglamentó edificabilidad ni altura, las cuales quedaron diferidas a la expedición del plan parcial.

Para decidir lo pertinente, se debe señalar que el Decreto 190 de 200421, norma que compila las disposiciones del POT Distrital, en el artículo 43 define los instrumentos de planeamiento como los procesos técnicos que son expedidos por la autoridad competente mediante actos que contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el POT.

Esta norma enumera los instrumentos de planeamiento en los cuales cita los planes de ordenamiento zonal, los planes zonales, las unidades de planeamiento zonal - UPZ y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

Acto seguido, el artículo 44 establece la jerarquización de los instrumentos de planeamiento para garantizar su articulación y su prevalencia de acuerdo con sus propósitos, su escala de aplicación y ámbito de decisión. Específicamente, prevé que después de los planes maestros de servicios públicos domiciliarios y de equipamientos, que se encuentran en primer nivel de jerarquía, se encuentran las unidades de planeamiento zonal - UPZ y los planes parciales, instrumentos que tienen alcance sobre territorios específicos y que precisan y ajustan de manera específica las condiciones del ordenamiento de los mismos.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones anteriores, los planes parciales y las unidades de planeamiento zonal – UPZ son instrumentos de planeamiento con igual jerarquía, que desarrollan y complementan el POT, que tienen alcance sobre el territorio específico que desarrollan, en el que precisan y ajustan de manera concreta las condiciones del ordenamiento. 20 Artículo 27 del Decreto 492 de 2007. 21 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 26 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, respecto de las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ el POT Distrital señala en el artículo 49 que tienen como propósito definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal.

Ahora bien, al revisar el Decreto 492 de 2007, que adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá y la UPZ de las Nieves22, donde se encuentra ubicado el bien expropiado, se observa que el artículo 32 establece que las UPZ que forman parte de ese decreto definen y precisan las normas específicas de acuerdo con los planteamientos establecidos en la Operación Centro, el modelo de ordenamiento del Plan Zonal del Centro, el Área de Actividad Central, los lineamientos de armonización de usos y tratamientos y los criterios de ordenamiento.

Adicionalmente, establece para la UPZ 93 las Nieves los sectores normativos, su tratamiento, modalidad, norma específica y las fichas reglamentarias (planchas) aplicables. De manera específica, establece que el sector donde se encuentre ubicado el bien expropiado, barrio La Alameda, tiene un tratamiento de renovación urbana en modalidad de redesarrollo – reactivación. En el anterior contexto, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la UPZ 93 Las Nieves sí constituye una verdadera norma urbanística que desarrolla y complementa el POT, en la cual se define y precisa de manera específica el planeamiento del uso del suelo en la zona regulada, la que independientemente de que se desarrolle y complemente mediante otro instrumento de planeamiento de igual categoría como es el plan parcial, no le impide ser considerada como norma urbanística aplicable, ya que contiene disposiciones que determinan necesariamente el uso que se le puede dar a los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la zona regulada y que, por tanto, debe ser considerados al momento de la valoración de los inmuebles que allí encuentren, pues de lo contrario, sería desconocer la reglamentación específica que para dicho momento existe y que evidentemente afecta las condiciones del ordenamiento territorial y, por tanto, la valoración de los inmuebles.

Cabe precisar que, en el mismo sentido, se refirió la Sala23 en recientes pronunciamientos al indicar que la UPZ correspondiente (la UPZ 93 Las Nieves), constituye una norma específica para desarrollo, por lo que era válido que el informe que sustentó la expropiación fuera elaborado con base en dicho instrumento. 22 “Por el cual se adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCB- y las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ- 91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo” 23 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, Rad. 25000-23- 24-000-2011-00857-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Sentencia de 27 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-24-000-2011-00855-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 27 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el anterior cargo no tiene vocación de prosperar. 5.3.4.

Otros cuestionamientos sobre la determinación del precio indemnizatorio Insisten los recurrentes en que no comparten el avalúo en el que se sustentaron los actos acusados, pues, en su criterio, no refleja el valor comercial real del predio al momento de la expropiación. Estiman que el avalúo aportado con la demanda, así como el practicado dentro del proceso judicial, determinan el valor real del predio. 5.3.4.1.

Avalúo elaborado por el IGAC En el caso concreto, para determinar el valor comercial del bien objeto de expropiación, la administración se fundamentó en el informe número 8002009ER10909-4 de 10 de diciembre de 2009 elaborado por IGAC, en el que estableció como valor del inmueble la suma de $304.971.820. Específicamente, el resultado del avalúo fue el siguiente: De la revisión del citado avalúo se observa que para su elaboración se verificaron las condiciones particulares del predio.

Concretamente, en el avalúo se lee: i) la información básica del inmueble; ii) servicios e infraestructura; iii) características del sector; iv) características del lote de terreno y de la construcción; v) norma urbanística vigente al momento del avalúo y; vi) metodología aplicada para la valoración del bien. Respecto de la metodología para determinar el valor comercial se indicó que se utiliza el método comparativo o de mercado y el método de costo de reposición. Así mismo, se anexa la investigación económica en la que se fundamentó los resultados obtenidos tanto para determinar el valor del terreno como el valor de la construcción. Para controvertir el anterior dictamen la parte actora allegó el avalúo corporativo CPR 6050-2010 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá y solicitó el decretó y práctica de un dictamen pericial, el cual fue elaborado por la auxiliar de la justicia Mery Rocío López Ortiz, informes que una vez analizados no resultan suficientes para desvirtuar la legalidad del avalúo elaborado por el IGAC, como pasa a explicarse. 28 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.4.2.

Avalúo aportado con la demanda La parte actora allegó con la demanda el avalúo corporativo CPR 6050-2010 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá, en el cual se lee lo siguiente: “[…]

6.6. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA El sector está reglamentado por la UPZ "LAS NIEVES No. 93", la que fue reglamentada por el Decreto 492, del 26 de octubre de 2007 así: Tratamiento: Renovación Urbana. Modalidad: Renovación. Área de Actividad: Área de Actividad Central. Zona: Zona Centro Tradicional. Teniendo en cuenta que la UPZ es general para el sector en el cual se encuentran ubicados los predios, no existe Plan Parcial ni Plan de Renovación aprobado en el Sector, de acuerdo con la Legislación valuatoria vigente, se tuvo en cuenta el Decreto 1042 de 1987, el cual reglamenta el Sector como: Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación […]. 7.2 ESTUDIO ECONÓMICO Para adoptar el precio se emplearon los siguientes métodos: • Método Comparativo de Mercado: Para el efecto se adelantaron encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz. • Método de Reposición: Para la construcción se empleó el método de reposición. Finalmente, se aprobó en el Comité Técnico de Avalúos de la Entidad, el día 24 de junio de 2010.

8. DETERMINACIÓN DEL AVALÚO […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) El anterior avalúo, al referirse a la norma urbanística menciona la UPZ Las Nieves; sin embargo, aclara que, al no existir plan parcial ni plan de renovación aprobado en el sector, se tendrá en cuenta el Decreto 1042 de 1987, el cual reglamenta el sector como actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación. 29 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, le asiste razón al a quo al considerar que el mencionado avalúo incurre en el error, en razón a que aplicó una disposición que no correspondía, ya que como se explicó en el acápite anterior, la norma urbanística aplicable era el Decreto 492 del 26 de octubre de 2007 que adopta la UPZ Las Nieves.

Adicionalmente, al revisar el avalúo se observa que, si bien se empleó el método de mercado para determinar el valor comercial del inmueble y se realizó encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz, lo cierto es que no se precisan los datos recogidos y analizados en dichas encuestas, lo cual impide verificar cómo se llegó a las conclusiones presentadas en el avalúo. Cabe señalar que obra en el expediente un estudio de oferta que complementa el avalúo, en el que se indica la consulta a 4 bienes inmuebles; no obstante, más allá de citar los datos, no se realiza un análisis claro y detallado del análisis de éstos para llegar a las conclusiones del avalúo. Lo propio ocurre, con relación al método de reposición, ya que no se presenta una justificación técnica que sustente el valor unitario empleado para estimar el costo de construcción, así como tampoco se especifica si en la determinación del valor final se tuvo en cuenta el cálculo de la depreciación de la construcción. 5.3.4.3.

Avalúo decretado y practicado en el proceso De otro lado, dentro del proceso se elaboró un dictamen por la auxiliar de la justicia Mery Rocío López Ortiz en el que se determinó el valor del inmueble por la suma de $381.656.000, en los siguientes términos: Respecto del anterior dictamen, se observa que incurrió en los mismos errores que el avalúo aportado con la demanda, en la medida en que no aplicó la normativa urbanística vigente, esto es, el Decreto 492 de 2007 que adopta la UPZ Las Nieves, sino que aplicó el Decreto 1042 de 1987. 30 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aunque señala que para establecer el valor comercial del bien recurrió a encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz, debido a que en el sector ya estaba construida la Estación Central de Transmilenio, no aportó ningún documento que respalde dichas encuestas, los datos recolectados ni el análisis realizado por el avaluador.

Asimismo, con relación a la aplicación del método de reposición, no se explica cómo se efectúo el cálculo de la depreciación, así como las operaciones que se realizaron para determinar el costo total de la construcción. 5.3.4.4. Los mencionados errores en las metodologías aplicadas llevan a concluir que tanto el dictamen aportado con la demanda como el practicado dentro del proceso no cumplen con los requisitos fijados en la ley para determinar el valor comercial de un inmueble, además de que no indican ni analizan cuáles son las razones por las que incurre en error el avalúo oficial, así como tampoco brinda elementos de juicio que permitan al juez llegar a dicha conclusión. En este punto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación24 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.

“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”25 La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte26, sino que se 24 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011- 00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001- 2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001- 23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 26 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 202, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez 31 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que en el caso particular no ocurrió. Por lo anterior, tampoco está llamado a prosperar este motivo de impugnación. 5.3.5.

Cuestionamiento sobre el reconocimiento de perjuicios. En la sentencia recurrida, el a quo desestimó las conclusiones del dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia dentro del proceso judicial para determinar los perjuicios ocasionados con los actos demandados, al estimar que el calculado presentado en dicho dictamen corresponde a los 4 bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, enfoque que considera no es aceptable, ya que, en el presente proceso, únicamente se analiza la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 1495678.

Por su parte, el recurrente insiste en el reconocimiento de los perjuicios al estimar que las sociedades actoras compartían instalaciones desde hace más de 80 años, por lo que las consecuencias del proceso de expropiación de los 4 inmuebles las afectaron por igual. Asegura que el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso explica el procedimiento utilizado para el cálculo de los perjuicios, establece la información tenida en cuenta para su elaboración y aporta las pruebas de su resultado, por lo que puede ser acogido para determinar los perjuicios reclamados con la demanda.

Para decidir lo pertinente, es precito citar el dictamen elaborado por el auxiliar de justicia Danilo Pedroza Benítez el cual fue solicitado por la parte actora en la demanda y decretado dentro del proceso. Específicamente, en el dictamen se señala: “CONCLUSIONES a) Las indemnizaciones solicitadas por danos y perjuicios calculados como daño emergente, indexación y lucro cesante, se liquida hasta julio 31 de 2.013, así: a) El valor ejecutado de los gastos en pesos $ 3.337'969.673 b) El valor calculado por margen neto de ventas 20'203.241 c) El valor estimado por mora en el desembolso 346'519.083 VALOR TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS 3.704.691.997 b) El valor de los daños y perjuicios calculados corresponde a los cuatro predios existentes, según información obtenida del apoderado, por lo de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) 32 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no se distribuyó igual o proporcionalmente al predio del proceso, pues corresponde al arbitrio judicial. c) Entre Vansolix S.A. en Reestructuración y Hilti Colombia existe unidad de caja en virtud de Convenio de colaboración aportado con la demanda, lo cual se refleja en los registros financieros.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Pues bien, lo primero que hay que señalar es que los actos enjuiciados en el presente proceso ordenaron la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AC 26 Nro. 13A-37 en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 de propiedad de la sociedad Vansolix S.A. en Reestructuración. En ese sentido, tal como lo indicó el a quo, no es posible acoger las conclusiones del precitado dictamen, toda vez que no se puede identificar el valor real de los perjuicios ocasionados por la expropiación del inmueble objeto del presente proceso, en razón a que el cálculo de los perjuicios corresponde a 4 inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes.

Adicionalmente, de la revisión del citado dictamen se observa que el mismo se sustenta en documentos aportados por la parte actora, en los cuales se soportan gastos de las sociedades actoras desde el 28 de junio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2013, por lo que algunos de estos gastos se generaron antes del acto que ordenó la expropiación, el cual fue expedido en el mes de octubre de 2010.

En ese orden de ideas, no es posible establecer un nexo causal entre los gastos relacionados en el dictamen y los actos que ordenan la expropiación. Ahora bien, respecto de los perjuicios por concepto de lucro cesante, se advierte que tampoco hay claridad para su reconocimiento, toda vez que en el cuadro que se aporta para sustentar dicho valor se registran conceptos generados desde el mes de agosto de 2008 hasta mayo de 2010, se realiza una indexación y se aporta una proyección por una supuesta mora en el desembolso la cual se calcula hasta el 31 de julio de 2013; sin embargo, no es posible determinar que la decisión administrativa de expropiación en efecto haya ocasionado las pérdidas proyectadas en el peritaje, así como la forma en que se calcularon.

Por lo anterior, ante falta de claridad en la relación de causalidad y la ausencia de un soporte probatorio consistente respecto del bien que fue objeto de expropiación por los actos demandados, no es posible acoger los valores estimados en el peritaje para efectos de la indemnización solicitada. A lo anterior cabe señalar que, si bien la parte actora indica que en el proceso obran los documentos que demuestran los gastos en que dichas sociedades han incurrido con ocasión de la expropiación, lo cierto es que no es suficiente aportar los documentos, sino que se requiere acreditar la relación de causalidad entre los gastos en que afirma incurrió el propietario del bien expropiado y la orden de expropiación que en este proceso se 33 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuicia, situación que en el presente proceso no se logró acreditar.

En este punto, cabe señalar que esta Sala en la sentencia ya citada del 6 de junio de 2024 se pronunció sobre necesidad de individualizar los perjuicios sufridos en relación con el inmueble objeto de expropiación, en los siguientes términos27: “[…] Sobre el particular, la Sala advierte que conforme con los hechos de la demanda VANSOLIX S.A. es propietaria de 3 de los predios expropiados, uno de los cuales concierne a los actos cuestionados en el presente asunto, mientras que HILTI COLOMBIA S.A ostenta la titularidad del inmueble adicional.

Lo anterior implica que, aunque respecto a las referidas compañías se discriminen los gastos en que cada una incurrió, como las asesorías inmobiliarias, legales, pagos de impuestos, adecuaciones de las nuevas sedes y compra de muebles, los presuntos perjuicios que se reclaman en el presente caso no pueden tener como fuente común la expropiación que recayó sobre 4 predios, porque sobre estos las sociedades aludidas no compartían en forma concurrente los derechos reales de dominio, además de que en el presente proceso únicamente se está analizando la legalidad del acto administrativo que ordenó la expropiación de un solo inmueble, esto es, del ubicado en la calle 25A #13A- 28 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-323007, así como del que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Además, la Sala advierte que la misma situación implica que sea imposible determinar con certeza el nexo causal de los supuestos perjuicios, en razón a que en asuntos como el que nos ocupa es necesario que el daño que se alega y la tasación de su reparación tengan una relación directa con el acto administrativo que se impugna, situación que no se acredita en el presente caso porque los conceptos que reclama la actora, como ella misma lo afirma, no devienen en particular de la expropiación contenida en el acto cuestionado, sino de las medidas que afectaron los 4 inmuebles en los que operaba, uno de los cuales ni siquiera era de su propiedad. […] En ese orden de ideas, en los términos en que fueron sustentados los perjuicios adicionales que reclama la actora, la Sala estima que los mismos deben ser denegados porque su causación está atribuida indistintamente a una pluralidad de expropiaciones, situación que impide individualizar con certeza aquellos que tienen una relación directa con los actos administrativos acusados en el proceso de la referencia y, en particular, al bien sobre el cual recayó la medida […]”28 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2024, exp. 25000-23- 24-000-2011-00857-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Posición que fue reiterada por la Sección Primera en sentencia de 27 de marzo de 2025, exp. 25000-23-24-000-2011-00855-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 34 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el anterior contexto, la Sala considera que los reparos expuestos por el apelante en su recurso de alzada no desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar la ilegalidad de los actos acusados como consecuencia de la supuesta incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido a la parte actora con ocasión de la expropiación administrativa.

En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.4. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”29.

En el caso concreto, la Sala no advierte que la conducta de la parte demandante puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone, así como tampoco de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.

Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 35 Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01 Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado    Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.