Micelio
11001031500020220584101Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-03-21

Radicación interna: 2244 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta·Demandado: Karina Espinosa Oliver

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05841-01 Solicitante: Orlando Rafael Mercado Valeta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Pérdida de investidura de congresista Radicación: 11001-03-15-000-2022-05841-01 Solicitante: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista: Karina Espinosa Oliver Temas: Cosa juzgada en pérdida de investidura respecto del elemento objetivo.

Debe haber pronunciamiento y decisión respecto del elemento subjetivo. En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala Plena juzgó que debía darse aplicación al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, esto es, declarar la cosa juzgada, por cuanto, de manera simultánea se tramitó acción electoral contra la congresista por la misma conducta y, en dicho medio de control se dictó sentencia el 13 de julio de 2023, es decir, antes que se resolviera, en segunda instancia, la pérdida de investidura bajo estudio.

En ese sentido, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, declaró de oficio esa excepción y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de julio de 2023. Además, explicó que al haberse negado las pretensiones en el proceso de nulidad electoral, no había lugar a pronunciarse sobre la culpabilidad de la congresista Espinosa Oliver, pues, según la providencia del juez electoral, no se cumplieron los presupuestos objetivos de la causal de inhabilidad.

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal, al cumplirse lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, también lo es que la misma disposición advierte que dicha excepción no aplica en lo que tiene que ver con “la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura”.

Bajo ese escenario, a mi modo de ver, la declaratoria de cosa juzgada solo debía decretarse respecto del elemento objetivo de la causal, pero, en lo que tiene que ver con el subjetivo, la providencia, además de advertir que no había lugar a pronunciarse de fondo respecto de la culpabilidad de la congresista pues el elemento objetivo fue descartado por el juez de la nulidad electoral, debía denegar las pretensiones respecto del elemento subjetivo, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva.

Dicha precisión, a mi modo de ver, es importante, por cuanto la declaratoria de cosa juzgada únicamente cobija uno de los elementos que se analizan en el proceso de pérdida de investidura (objetivo) por lo que debe existir un pronunciamiento expreso sobre el elemento subjetivo. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN