Micelio
05001233300020120021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 71331 · EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unimezclas S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71331 Radicación: 05001-23-33-000-2012-00213-01 Ejecutante: Unimezclas S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva.

EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CADUCIDAD. El término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial o la definida por las partes en el acuerdo conciliatorio. CONCILIACIÓN JUDICIAL-El acuerdo conciliatorio y el auto de aprobación conforman un título que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.

CONCILIACIÓN APROBADA-Producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes. TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Por regla general es un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución. ACTOS DE EJECUCIÓN-No son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 9 de febrero de 20121, la sociedad Unimezclas S.A., a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías- INVIAS, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): 2.1.1. Por capital insoluto liquidado al 26 de enero de 2012, incluida en este la actualización pactada al mismo en la conciliación base de la ejecución, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2012, la suma de $6.413’768.489.54 1 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el archivo «3ED_EXP TRIBUN_201200213EJECUTIVOzi(.zip)», documento «00 CNO 2 RDO 000 2012 00213 00», págs. 9 a 23. 2 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad 2.1.2. Por concepto de intereses de este capital actualizado, liquidados al valor del IPC año inmediatamente anterior más un 12% anual, desde el 26 de octubre de 2006, fecha del acuerdo conciliatorio, hasta el 26 de enero de 2012, la suma de $4.040’674.148.41 2.1.3.

MENOS sumas compensadas a favor de DIAN según Resolución ST No. 6378 de 12-05-2010 por deudas de Unimezclas S.A.: $ 122’391.000.00

2.1.4. TOTAL MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE UNIMEZCLAS S.A. $10.332’051.637.95 2.2. Los anteriores valores deberán ser actualizados con el I.P.C publicado por el DANE - COLOMBIA, y liquidados los intereses a las tasas convenidas en la conciliación, esto es el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al período a liquidar, más un 12% anual desde enero 27 de 2012, y hasta la fecha en que se efectúe el pago real por INVIAS.

Y así mismo la actualización del valor de estos intereses hasta la fecha en que se efectúe el pago por INVIAS 2.3. Sea condenada la entidad demandada –INVIAS- al pago de las costas del proceso, conforme con la ley 446 de 1998. Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo acumulado con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-00, en el cual se convino que el INVIAS pagaría a Unimezclas, la suma de $5.070’495.006.08, junto con la actualización respectiva, como por los intereses causados.

Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó librar el mandamiento de pago, debido a que el título base de ejecución no era exigible, ya que en este se observaba una «anotación de suspensión de pago, en virtud de las investigaciones que llevan a cabo la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República»2.

Contra esta determinación, la parte ejecutada presentó «solicitud para dejar sin efectos», en atención a que la providencia había sido adoptada de «forma unipersonal», cuando ese tipo de decisiones eran competencia de la Sala, toda vez que el auto que niega el mandamiento de pago, es asimilable al rechazo de la demanda, por lo que no le asistía competencia funcional al ponente para tomar esa decisión3.

Además, en escrito aparte, interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara el auto del 30 de octubre de 2013, ya que la orden de suspensión de pagos ordenada por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República «no vicia la acción iniciada, ni la torna improcedente», sino que operaría una «prejudicialidad penal» hasta tanto culminaran las investigaciones adelantadas4. 2 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el archivo «3ED_EXP TRIBUN_201200213EJECUTIVOzi(.zip)», documento «00 CNO 1 RDO 000 2012 00213 00», págs. 1 a 10. 3 Ibidem. Págs. 11 a 14. 4 Ibidem. Págs. 15 a 20. 3 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad En providencia del 21 de marzo de 2014, el Tribunal negó la solicitud de dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2013 y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación5.

Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C declaró la nulidad del auto del 30 de octubre de 2013 que negó el mandamiento de pago por falta de competencia funcional del magistrado ponente del Tribunal de origen6. El 27 de junio de 2023, el Despacho sustanciador del Tribunal declaró la falta de competencia, dado que otro despacho de esa corporación ya había tenido conocimiento previo del asunto y ordenó remitirlo7.

Por su parte, el otro despacho estimó que tampoco era competente, ya que la asignación del expediente se había efectuado en razón de una medida de descongestión, es decir, con un carácter transitorio que ya había concluido, por lo que propuso conflicto negativo de competencia8. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia dirimió el conflicto negativo de competencia9.

Auto objeto de impugnación El 20 de marzo de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión resolvió rechazar la demanda ejecutiva, porque el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriado el auto del 4 de diciembre de 2006 que aprobó la conciliación objeto de ejecución, el cual, si bien fue corregido en providencia del 6 de febrero de 2007, esta no sufrió modificaciones en su término de ejecutoria, ya que la corrección por errores aritméticos puede realizarse de oficio en cualquier momento, sin que se afecte la exigibilidad de las obligaciones originadas en la decisión corregida.

Por ende, «el término de 5 años para presentar la demanda venció el 11 de 5 Ibidem. Págs. 30 a 33. El expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2018 y recibido en el Consejo de Estado el 8 de mayo siguiente. 6 Ibidem. Págs. 46 a 48. Proceso con radicación 05001-23-31-000-2012-00213-01(61501).

El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado (visible página 51, ibidem). 7 Ibidem. En el archivo «02AutoRemiteCompetencia 2012 0021». 8 Ibidem. En el archivo «08AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflicto». 9 Ibidem. En el archivo «10 17_17_050012331000201200213001AUTOQUERESUEL20230927084609». 10 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el archivo «3ED_EXP TRIBUN_201200213EJECUTIVOzi(.zip)», en el documento «15AutoRechazaMandamientoDePago.pdf». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de marzo de 2024 (visible a índice 53 de primera instancia, SAMAI). 4 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad diciembre de 2011, porque la obligación se hizo exigible el 12 de diciembre de 2007, día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación», motivo por el cual, la demanda ejecutiva presentada el 9 de febrero de 2012 fue radicada de manera extemporánea.

Además, aun cuando la acción no hubiere caducado, consideró que el título presentado no presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debido a que carece de claridad, porque lo liquidado en la Resolución No. 03632 de 2010, por la cual INVIAS ordenó el pago de lo adeudado por medio de Títulos de Tesorería-TES Clase B, difiere de los valores consignados en la conciliación. Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutante, en memorial del 1º de marzo de 202411, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que, por una parte, el trámite impartido era inadecuado y debía ser el de un «ejecutivo conexo» dentro del expediente 2000-02747, en el que se celebró la conciliación entre el INVIAS y Unimezclas, ya que dicho proceso «no ha terminado porque así se pactó en el numeral 5. del RESUELVE de los autos aprobatorios de la conciliación» en el que se acordó «que el proceso termina sólo con el pago», hecho que no ocurrió. Por otra parte, señaló que la constancia expedida por el Tribunal indicó como fecha de ejecutoria del «auto aprobatorio del 6 de febrero de 2007 suscrito por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal, que corrigió el auto de 4 de diciembre de 2006», el 13 de febrero de 2007, por lo que no se podía modificar el término de ejecutoria, ya que la providencia del 6 de febrero de 2007 no sólo corrigió la liquidación realizada en el auto de 4 de diciembre de 2006, sino que también modificó las fechas en las cuales quedó obligada INVIAS a efectuar sus pagos a Unimezclas.

Por último, expresó que el título aportado sí presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo liquidado en la Resolución No. 03632 de 2010, por la cual se ordenó el pago de lo adeudado por medio de títulos de tesorería TES clase B, concuerda con las sumas reconocidas en los autos aprobatorios del 4 de diciembre de 2006 y el 6 de febrero de 2007 expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia. 5 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el Tribunal no repuso el auto que rechazó la demanda, debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión no habían variado, y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación12.

Trámite de segunda instancia El 30 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho para decidir lo pertinente13. A través de auto del 5 de agosto de 202414, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 20 de marzo de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se corrió traslado a la contraparte -INVIAS-, por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto.

El INVIAS y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.

En ese sentido, como la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso se presentó el 9 de febrero de 2011, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-15. 12 Cfr. SAMAI, índice 53 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 3. 14 Índice 4, SAMAI.

Decisión que se notificó por estado del 13 de agosto de 2024 (índice 6, SAMAI). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 6 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad Competencia 2.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De conformidad con el numeral 1 del artículo 181 del CCA y, en consonancia con el artículo 351 del CPC -numeral 4-, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Oportunidad del recurso 3. El artículo 352 del CPC establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como la providencia recurrida se notificó por estado del 21 de marzo de 202416 y la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 1º de abril siguiente17, se formuló oportunamente.

Caso concreto 4. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar la demanda ejecutiva debido a que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. 5. Como primer aspecto, es importante señalar que el legislador estatuyó la conciliación como un mecanismo de arreglo previo y directo ideado con el propósito de precaver la litigiosidad que involucra al Estado.

Esta institución se erige como una alternativa de solución de controversias, de las denominadas autocompositivas, pues más allá de las particularidades de su aprobación en sede contencioso administrativa, las partes promueven la solución de sus diferencias, excluyendo del alcance de este dispositivo aspectos que nos son transigibles, tales como los que involucren derechos de incapaces y prohibiciones legales, así como aquellos de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1]. 16 Cfr. SAMAI, índice 53 de primera instancia. Término que corrió del 22 de marzo al 2 de abril de 2024, debido a que entre el 23 al 31 de marzo transcurrió la vacancia judicial por semana santa. 17 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia. 7 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad asuntos que atañen a la legalidad de los actos administrativos18.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 establecía que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo; además, el artículo 105 de la misma normativa prevé que la conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. 6.

Con base en la normativa en mención, el cargo de la apelación relacionado con el supuesto trámite inadecuado al presente asunto, en el que se afirma que el presente proceso de ejecución debía desarrollarse dentro del expediente 2000- 02747 en el que se celebró la conciliación entre el INVIAS y Unimezclas, desconoce que dicho proceso concluyó legalmente con la expedición del auto aprobatorio de la conciliación, tal y como lo establece el artículo 105 de la Ley 446 de 1998, por lo que no era posible revivir dicho proceso y, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad lo indicado por el recurrente. 7.

Ahora, cuando el título ejecutivo deviene de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional, por regla general, estos tienen el carácter simple, ya que se encuentra conformado solamente por el auto, sentencia, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base de recaudo -que puede ser simple o complejo- de la documentación que se presenta con la demanda19. 8.

En esa medida, existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2008 señaló que «… sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer”; por tanto, “… están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.

Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos». 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2].

Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] y, recientemente, por la Subsección C, en auto del 17 de junio de 2024, expediente 71.168 [fundamento jurídico 7]. 8 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad20. 9.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección21, con base en lo previsto en el artículo 48822 del CPC, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que23: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.24 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento (se destaca). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1]. 21 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3]. 22 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294». 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2]. 24Original de cita: MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II. 9 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad 10.

En relación con el ejercicio oportuno de la acción, el numeral 11 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de 5 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 11.

En el presente asunto, se pretende la ejecución de la conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-2000- 02747-00, aprobada en auto del 4 diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia25. Decisión que se notificó por estado del 6 de diciembre siguiente26. Dicha providencia fue corregida por «error aritmético» de oficio, a través de auto del 6 de febrero de 200727, la cual se notificó por estado del 8 de febrero de 200728. 12.

En relación con la exigibilidad de las obligaciones acordadas en la conciliación, se observa que en el auto aprobatorio del 4 de diciembre de 2006 se consignó lo siguiente (transcripción literal): 2.1. El pago de las sumas indicadas en el numeral anterior [en el cual se incluye una suma a favor de Unimezclas] es exigible a partir del día siguiente a aquel en el cual quede ejecutoriada esta providencia y el saldo insoluto se materializará a través de la entrega de títulos TES o, en su defecto, ante la no consecución de los mismos, en sumas de dinero del presupuesto del INVIAS, para lo cual el ejecutado se compromete a incluir las partidas necesarias para su pago en el presupuesto que apruebe para la vigencia del año 2007.

(Se precisa). 13. Por lo anterior, el Tribunal tomó como punto de partida para iniciar el conteo de la caducidad, la ejecutoria de dicha providencia; no obstante, la recurrente afirma que se debía tener en cuenta el auto del 6 de febrero de 2007, por el cual se modificaron los términos de exigibilidad, tanto así que en la constancia de ejecutoria expedida el 12 de junio de 200729, el secretario general del Tribunal de Antioquia indicó (transcripción literal): La providencia mediante la cual puso fin al proceso de la referencia quedó debidamente ejecutoriada el día trece (13) de febrero del dos mil siete (2007), a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 14.

De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, si bien la citada constancia señala una determinada fecha de ejecutoria, lo cierto es que en la providencia del 6 25 Cfr. SAMAI, índice 2. En el archivo «3ED_EXP TRIBUN_201200213EJECUTIVOzi(.zip)», documento «00 CNO 2 RDO 000 2012 00213 00», págs. 25 a 84. 26 Ibidem. Pág. 84. 27 Ibidem.

Págs. 85 a 116. 28 Ibidem. Pág. 118. 29 Ibidem. Pág. 24. 10 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad de febrero de 2007, el Tribunal, de oficio, corrigió por error aritmético el auto aprobatorio de la conciliación del 4 de diciembre de 2006, sin que por esta corrección se alterara su término de ejecutoria y, por ende, la exigibilidad, dado que, por una parte, el artículo 310 del CPC, prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

En concordancia, el artículo 331 del CPC establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la decisión que la resuelva. 15.

Por consiguiente, dado que en la providencia del 6 de febrero de 2007 se corrigió de oficio el auto aprobatorio de la conciliación, ya que se incurrió en un error aritmético al momento de asignar el remanente de la suma de dinero embargada, lo cual impactó el valor adeudado en favor de cada uno de los demandantes -incluido, Unimezclas-, esta decisión no se puede asimilar a una aclaración o complementación, las cuales soló proceden de oficio o a petición de parte dentro del término de la ejecutoria, según prevén los artículos 309 y 311 del CPC, por lo que no es posible acoger el argumento del recurrente y extender la ejecutoria del auto del 4 de diciembre de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007. 16.

En esa medida, dado que el auto aprobatorio de la conciliación, cuya ejecución ahora se pretende, se notificó por estado del 6 de diciembre de 200630, la ejecutoria corrió entre el 7 y 12 de diciembre, por lo que, en principio, la obligación se hizo exigible a partir del 13 de diciembre de 2006. 17. Sin embargo, conviene advertir que en la providencia impugnada se pasó por alto que, en relación con los saldos pendientes de pago -como es el del presente proceso-, el auto del 4 de diciembre de 2006 -corregido el 7 de febrero de 2007-, fijó un plazo que alteraba la exigibilidad de la obligación y que se determinó de la siguiente manera (transcripción literal):

3. SALDO PENDIENTE DE PAGO 30 Ibidem. Pág. 84. 11 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad Se reitera, la conciliación lograda en el proceso de la referencia ascendió a la suma de $74.000.000.000.oo y con lo embargado se cancelaron algunas acreencias y parte de las otras por valor de $13.971.783.066.17 millones de pesos, quedando pendiente de pago a los acreedores, por parte del INVIAS, la suma de $60.048.216.933.83, la misma que deberá cancelarse atendiendo las especificaciones de la conciliación y la aceptación de la cesión de los créditos así: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y los términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.

Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). Si vencido este último plazo no se ha efectuado el pago real de las sumas conciliadas, se reconocerá a los ejecutantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al período a liquidar, más un doce por ciento (12%), hasta que se haga el pago real de la suma conciliada. 18.

Por lo anterior, es claro que para el pago de los saldos pendiente se acordó un plazo inicial de 6 meses, junto con uno adicional de 6 meses, por lo que la obligación se hizo exigible al año siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación del 4 de diciembre de 2006, el cual transcurrió desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2007. 19.

Tal como se indicó en el fundamento jurídico 10 de esta providencia, el término de caducidad de la acción ejecutiva (en vigencia del CCA), es de cinco años que se cuentan desde la exigibilidad del respectivo derecho, que se determina por la ley o la respectiva providencia judicial. Así las cosas, el término de caducidad de 5 años empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2007, el cual culminó el 14 de diciembre de 2012 y como la demanda se radicó el 9 de febrero de 2012, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA. 20.

Finalmente, en relación con la supuesta ausencia de claridad del título base de ejecución, debido a una discrepancia en los valores con la Resolución 03632 de 2010, «mediante la cual INVIAS ordenó el pago de lo adeudado por medio de Títulos de Tesorería TES Clase B (acto administrativo que hasta tanto no sea declarado nulo, guarda validez)», resulta importante advertir que la mencionada resolución no forma parte del título base de ejecución, en la medida en que este lo integran el acta de conciliación31, el auto aprobatorio del 4 de diciembre de 200632 y el auto del 7 de 31 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el archivo «3ED_EXP TRIBUN_201200213EJECUTIVOzi(.zip)», documento «00 CNO 2 RDO 000 2012 00213 00», págs. 119 a 123. 32 Ibidem. Págs. 25 a 84. 12 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad febrero de 2007 que lo corrigió33, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues solamente estas decisiones judiciales determinaron el contenido y alcance de la obligación. 21.

Además, dicha resolución del INVIAS reviste la naturaleza de acto de ejecución, es decir, se trata de una resolución administrativa que se dicta para el cumplimiento, por ejemplo, de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso. Así lo ha precisado, con toda claridad, la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que: Así mismo, repara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley 34. 22.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Subsección revocará el auto del 20 de marzo de 2024, para en su lugar35, ordenar al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión proceda a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiera el Tribunal y las demás determinaciones que se deben adoptar en el caso, aspectos que no competen a esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, por el cual declaró la caducidad de la acción ejecutiva y, como consecuencia, rechazó la demanda de la 33 Ibidem. Págs. 85 a 116. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 17.367 [fundamento jurídico 2]. 35 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de agosto de 2022, expediente 68.700 [fundamento jurídico 3] y auto del 12 de julio de 2022, expediente 68.493 [fundamento jurídico 3]. 13 Expediente No. 71331 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por caducidad referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia que resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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