Micelio
11001031500020260024100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-16

Radicación interna: 293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eisenhower Zapata Dejanon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-001 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Vinculados: Tribunal Administrativo de Risaralda y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relación laboral encubierta Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Eisenhower D’janon Zapata Valencia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 2.

El 16 de enero de 2026, el señor Eisenhower D’janon Zapata Valencia, quien actúa por medio de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 3. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la providencia de 30 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) [expediente 66001-23-33-000-2019-00713-01], para negarlas.

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo fallo «[…] en [el] cual se reconozcan [sus] DERECHOS LABORALES […]». 1.3 Hechos2. 4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de manera continua e ininterrumpida entre el 24 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

Sostiene que las funciones desempeñadas eran equiparables a las de un funcionario de planta nombrado en un cargo de directivo grado 19. 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (expediente 66001-23-33-000-2019-00713-01), encaminada a obtener la nulidad del Oficio URT-DTVC-01975 del 27 de junio de 2019 y, en consecuencia, que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016. 6.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que, el demandante prestó sus servicios la entidad bajo la figura de contratos de prestación de servicios para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no se desvirtuó por la demandada el hecho de la prestación de los servicios de forma permanente y personal.

Asimismo, estimó que la 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 actividad no se ejecutó con la independencia y autonomía propias del contratista previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al evidenciarse elementos de subordinación cuya desvirtuación correspondía a la Unidad. 7.

Inconforme con esa decisión, la entidad interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el sentido de revocarla, para negar las súplicas, al considerar que no existían pruebas «[…] sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.». 8.

Sobre la precedente situación, el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que «[…] no se realizó ninguna valoración de la PRUEBA TESTIMONIAL aportada […], [la cual era] [c]lara, precisa, concreta, concordante y determinante para acreditar los elementos del contrato realidad (especialmente la subordinación)».

II. TRÁMITE PROCESAL 9. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 20 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; y (ii) dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas3. 3 Visible a índice 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 10. Manifestó que, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto pretende utilizarse como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 11.

En ese sentido, afirmó que la providencia cuestionada se sustentó en un análisis integral del acervo probatorio, en el cual la autoridad judicial accionada examinó los elementos del vínculo contractual y concluyó que no se configuraba la subordinación, incluso a partir de los testimonios recaudados. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. 12.

Guardaron silencio frente a los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela; sin embargo, el Tribunal remitió el proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 13. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. 14.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 3.3 Problema jurídico. 15. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho fundamental que pueda comportar el fallo del 17 de julio de 2025, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la providencia del 30 de septiembre de 2021, en la que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (expediente 66001-23-33-000-2019-00713-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 17.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. 18.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido. 19.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 20.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 21.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 22.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 23.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 24.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto. 25.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión, a su juicio, de una indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso de insistencia, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la configuración de un defecto fáctico;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 20257 y la solicitud de amparo se radicó el 16 de enero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no es de tutela. 26.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el demandante. 3.5.1 Defecto fáctico. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 25 de agosto de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 27 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 27. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»8. 28.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra9. 29.

En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] no se realizó ninguna valoración de la PRUEBA TESTIMONIAL aportada […], [la cual era] [c]lara, precisa, concreta, concordante y determinante para acreditar los elementos del contrato realidad (especialmente la subordinación)». 30.

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: […] Se cuenta en el expediente con actas de Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016; comisiones de servicios, registro fotográfico, planes de acción, acto administrativo por el cual se fijó el horario de trabajo para los servidores públicos del Nivel Nacional y de las Direcciones Territoriales de la URT, Decreto por medio del cual se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, acta de posesión del Director Territorial Valle del Cauca, manual de funciones de la URT, contratos e informes de actividades, entre otros.

Revisados los anteriores documentos, estos no son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral, pues de su simple lectura no logra desprenderse por sí mismos la subordinación y dependencia continuada. […] Por lo tanto, se procederá a examinar si con los demás medios de prueba, se encuentra acreditada la subordinación. […] 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 De los testimonios rendidos, se destaca lo siguiente: El señor Juan Pablo Saldarriaga Cortés, indicó que comenzó a trabajar con la URT el 8 de enero de 2014 y ese día conoció al demandante quien fue contratado como el coordinador de la sede de Pereira, adscrita a la URT de Valle del Cauca, que era el cargo más alto dentro de dicha sede.

Que el demandante terminó de trabajar el 31 de diciembre de 2016, duró tres años en la entidad, era una figura de autoridad dentro de la sede y quien tenía la posición de dirección, era la persona que tenía el cargo y los honorarios más altos y a él se le rendían cuentas de las labores que hacían los demás contratistas de los procesos que llevaban y a quien se le pedía permisos. […] Que el tema de horarios era generalizado para todos, en ese momento se utilizaba un sistema de registro que solo se permitía utilizar en los equipos de la oficina y por esa razón todos tenían que permanecer allí para trabajar y buscar cualquier tipo de información. Que el demandante tenía una subordinación porque recibía órdenes vía telefónica, o correo electrónico por parte del director que en esa época era el señor Sergio Rodríguez.

Todas las directrices que este daba en Cali, el demandante las implementaba en Pereira, porque aquel solamente viajaba dos veces a la semana a la sede Pereira a revisar los avances del equipo y a hacer reuniones generales, pero era el demandante la persona de autoridad que estaba dentro de la misma oficina. […] Que el demandante no tenía que pedir autorizaciones para retirarse de la oficina por ser la figura de autoridad dentro de la sede, otras veces salía a hacer diligencias propias de la Unidad.

El señor Jorge Hernán Buitrago Rodríguez, indicó que ingresó a la URT aproximadamente en el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 en el área étnica, específicamente en la dirección territorial de Valle del Cauca. Que tenían una condición de subordinación permanente que se podía evidenciar en la revisión constante de los distintos productos por parte, tanto de la dirección territorial, como de la dirección de asuntos étnicos.

Que no tenía una autonomía específica porque cualquier tipo de acción que emprendiera en función de la institucionalidad tenía que pedir permiso para poder asumir dicha acción. Que los contratistas estaban dispuestos laboralmente no solo para la construcción específica de las condiciones que se establecían dentro de esa línea contractual, sino que, existía un referente que establecía que como contratistas podían apoyar lo que fuera; por tal razón debían permanecer todo el tiempo en la oficina y si no, era por fuera haciendo todo el relacionamiento con las comunidades e instituciones.

Que no le consta si el demandante debía solicitar permisos para ausentarse de la entidad pues él era el jefe encargado de la oficina en su momento quien asumía toda la responsabilidad de esta. Que el cumplimiento de horario no era una situación oficial, pero todos se enteraban de que debía ser de esta manera al momento de las firmas de las cuentas de cobro y de las reuniones que internamente se establecían.

Para los funcionarios de planta, había registro de acceso y a los contratistas se les exigía el cumplimiento de horario, pero nunca los hacían registrar dentro del sistema que tienen para ello, pero si estaban en una continua observación del cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 […] La Sala considera que las declaraciones no ofrecen suficientes elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometido el demandante mientras atendió las labores contractuales en la entidad; pues, aunque constantemente se refieren al cumplimiento de mandatos, las manifestaciones no dan cuenta de las órdenes específicas que le eran dadas al actor, por el contrario se refieren a que una de sus funciones era dirigir la sede de Pereira adscrita a la Dirección Territorial de Valle del Cauca y la labor de los contratistas vinculados a esta.

Aunque los testigos se refirieron de manera reiterada al cumplimiento de un horario que fue impuesto por la entidad para la totalidad del personal que laboraba en la Unidad de Restitución de Tierras, así como estar presente durante la misma jornada del personal de planta y al cumplimiento de órdenes por parte de los superiores, tales como el director territorial, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada y no es indicativo de la existencia de una relación subordinada.

En ninguno de los contratos o en los demás documentos aportados, se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones de donde pudiera concluirse el direccionamiento y control sobre la labor a la que alude la parte demandante. Ahora, el posible establecimiento de un horario o la permanencia del actor en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta, podría considerarse como un indicio de subordinación, sin embargo, estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, más aún, en el caso, teniendo en cuenta que las labores se desarrollaban en el marco de apoyo a la gestión de la dirección territorial correspondiente y en una sede específica.

Los documentos contractuales y los informes de gestión muestran que el actor desarrolló ciertas tareas en el espacio de tiempo delimitado, pero no que la entidad direccionó y controló de manera decisiva esa ejecución o impuso las condiciones sobre el tiempo, modo y lugar en que el contratista debía realizar las tareas definidas en cada uno de los contratos.

La Subsección advierte que los dos testigos, en algunos temas, señalaron que desconocían circunstancias tales como solicitudes de permisos o llamados de atención concretamente en el caso del demandante. Nótese también que no narran las condiciones en que el demandante ejecutó todas sus obligaciones, solo se refirieron a la labor desarrollada como director de la oficina en la que aquellos laboraron bajo su supervisión. Así las cosas, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. […] 31.

Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad accionada concluyó que a partir de los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento no se encontraba acreditada la subordinación del actor, requisito Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12 esencial para determinar la existencia de la relación laboral. 32.

Para la Sala la sentencia cuestionada no incurre en el defecto alegado, pues, examinó de manera expresa las declaraciones rendidas y expuso las razones por las cuales no les atribuyó certeza para configurar la subordinación. En efecto, la providencia precisó que los testigos aludieron a directrices generales propias del funcionamiento de la entidad y al cumplimiento de horarios, pero no identificaron órdenes concretas impartidas al actor en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni relataron actuaciones tendientes a ejercer el poder disciplinario sobre el tutelante.

A ello se suma que del material documental recaudado —contratos e informes— no se evidenció la alteración de la naturaleza contractual del vínculo ni la existencia de instrucciones y controles propios de una relación laboral. 33. Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad, por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación10, en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 34.

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza que el vínculo contractual del actor con la aludida entidad no concurrían los presupuestos de una relación laboral, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, por lo que era dable, como lo determinó el accionado, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 35. Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 36.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional11 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 37.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00241-00 Accionante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 14 IV. DECISIÓN 38. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A hubiere incurrido en defecto fáctico.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Eisenhower D’janon Zapata Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.