Micelio
11001031500020230250700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 3911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Henry Ramirez Galeano·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogota Y Cundinamarca Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura, Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02507-00[1] | |Actor |:|Henry Ramírez Galeano | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y | | | |del Tribunal Superior de Cundinamarca y presidente de | | | |la Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición, | | | |igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, | | | |dignidad humana y mínimo vital | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Henry Ramírez Galeano contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Henry Ramírez Galeano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos los Acuerdos 319 y 321 de 13 de diciembre de 2022 y 31 de 14 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso su desvinculación del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), por alcanzar la edad de retiro forzoso; y (ii) ordenar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de aquella Corporación reintegrarlo al mencionado empleo y cancelarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir; y al presidente de Colpensiones reconocerle pensión de vejez. 2.

Hechos. Relata el accionante que nació el 26 de diciembre de 1952 y en el 2007[2] pidió de la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de su cédula de ciudadanía, por cuanto se había consignado como fecha de nacimiento el 2 de enero de 1952. Asimismo, el 3 de diciembre de 2013 el Juzgado Veintidós (22) de Familia del Circuito de Bogotá «decretó la cesación de los efectos civiles» de su matrimonio con la señora Stella Castro Rey, dentro del proceso con radicación 11001-31-10- 022-2013-01173-00, decisión en la que le impuso una cuota alimentaria en favor de su excónyuge e hija (quien en la actualidad es mayor de edad, pero se encuentra desempleada).

Que desde el 1º de julio de 2005 se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca) y por nómina le descontaban las referidas obligaciones familiares y tres (3) créditos adquiridos con Juriscoop, Banco BBVA y Banco de Occidente, entidades financieras que han iniciado acciones ejecutivas en su contra por incumplimiento.

Además, tiene en la actualidad una relación sentimental con otra mujer, quien tiene tres (3) hijos menores de edad y dependen económicamente de él. Dice que el 24 de octubre de 2022 acudió a la sede de Colpensiones ubicada en La Dorada (Caldas), donde le informaron que debía corregir la fecha de nacimiento en su cédula de ciudadanía y que habían unas incongruencias en los reportes de semanas cotizadas, situación que pidió rectificar «de la pagaduría» de la Rama Judicial, dependencia que le indicó que la incongruencia se produjo por error del organismo encargado de reconocer la prestación, por lo que deprecó nuevamente su otorgamiento.

Que el 6 de diciembre de 2022 le informó a «la presidencia» del Tribunal Superior de Cundinamarca que el 26 de los mismos mes y año cumpliría la edad de retiro forzoso y que el 14 de septiembre y 24 de octubre de esa anualidad pidió de Colpensiones la pensión de vejez, pero no había obtenido respuesta. De igual modo, expresó su deseo de continuar en el ejercicio del cargo por seis (6) meses más, dado que debía cubrir obligaciones financieras y su desvinculación mermaba sus ingresos.

Sostiene que, a través de Acuerdo 321 de 13 de diciembre de 2022, la presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso su desvinculación a partir del 27 siguiente, en virtud de los artículos 149 (numeral 4) de la Ley 270 de 1996 y 1º de la Ley 1821 de 2016, esto es, por alcanzar la edad de retiro forzoso, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, al estimar que solo era dable apartarlo del cargo luego de que se le concediera la pensión de vejez, desatado, mediante Acuerdo 321 de 31 de 16 de febrero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial, comoquiera que el 15 de julio de 2022 se le informó que debía surtir los trámites pertinentes para acceder a la prestación por estar próximo a cumplir 70 años.

Esa Corporación designó en su reemplazo a la señora Beatriz Helena Montealegre Pachón (quien «no cumple requisitos»), sin que previamente se le haya comunicado de ello y cuando el último de los mencionados Acuerdos no había sido emitido. Que, por otra parte, en razón a que no recibía respuesta de Colpensiones sobre el otorgamiento de la pensión de vejez, incoó acción de tutela contra su presidente (expediente 17380-31-84-002-2023-00087-00), con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores[3] y se le ordenara a aquel concederle la prestación, de la que conoció el «Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada», que el 4 de abril de 2023 amparó su derecho constitucional fundamental de petición y ordenó a la autoridad ahí accionada que desatara sus requerimientos dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, sin embargo, como no se pronunció sobre las demás prerrogativas invocadas, impugnó el fallo[4].

Afirma que el señor presidente de Colpensiones no ha dado cumplimiento al precitado fallo de tutela, por lo que el 17 de abril de 2023 formuló incidente de desacato, que se encuentra en trámite, por lo que actualmente no cuenta con ingresos para suplir sus necesidades básicas, pues fue retirado del servicio y aún no recibe mesada pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL El 2 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a las autoridades demandadas, quienes presentaron los informes requeridos, no obstante, el 8 siguiente dicha Corporación declaró la nulidad de lo actuado en el asunto constitucional, al estimar que carecía de competencia para conocerlo, y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, porque le corresponde tramitar las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el actor integró la «jurisdicción ordinaria».

Así las cosas, aunque la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) también era competente para conocer de la tutela, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 5 y 8[5]) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 (máxime cuando los actos administrativos que retiraron del servicio al actor fueron emitidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional), el 17 de mayo de 2023 esta subsección (i) asumió su conocimiento, (ii) la admitió (en aras de salvaguardar la garantía superior de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad de este trámite constitucional), (iii) ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Cundinamarca y presidente Colpensiones; y (iv) y dispuso vincular a las señoras Juez Promiscua Municipal de Caparrapí y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Promiscua Municipal de Caparrapí indica que el 11 de enero de 2023 fue designada como tal por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que el 27 siguiente el alcalde de ese municipio la posesionó. Además, afirma que «[r]especto a los demás señalamientos que refiere el accionante, no son materia de discusión y no hacen referencia a este despacho judicial vinculado». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto del presidente de esa Corporación, sostienen que el actor ya incoó otra acción de tutela por los mismos hechos discutidos en la de la referencia[6] y su desvinculación no fue intempestiva, habida cuenta de que el 15 de julio de 2022 fue notificado de la necesidad de que adelantara los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. 2.1.3 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones no se relacionan con las pretensiones del demandante. 2.1.4 El señor presidente de Colpensiones, por intermedio de la señora directora de la dirección de acciones constitucionales de ese organismo, asevera que no tiene competencia para reconocer los salarios y emolumentos deprecados por el tutelante, y en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez acontece una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante Resolución SUB116345 de 4 de mayo de 2023, se le concedió la referida prestación, la cual le fue notificada al correo electrónico suministrado para tal propósito. 2.1.5 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En atención a lo expuesto en la tutela de la referencia y a las pruebas adosadas al asunto constitucional, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció o no el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016[7], se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para dilucidar si se configura o no la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que el actor promovió acción de tutela contra los señores presidente de Colpensiones y Registrador Nacional del Estado Civil (expediente 17380-31-84-002-2023-00087-00), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital y se le ordenara a las autoridades accionadas (i) concederle la pensión de vejez (lo cual deprecó el 14 de septiembre y 24 de octubre de 2022 de Colpensiones), (ii) reintegrarlo al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, toda vez que fue retirado del servicio sin advertir que no se le había otorgado la aludida prestación; y (iii) cancelarle los emolumentos dejados de devengar.

De ese asunto constitucional conoció el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de La Dorada, que (i) el 27 de marzo de 2023 dispuso vincular a los señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto el demandante censura los actos administrativos por conducto de los cuales fue desvinculado de la Rama Judicial (Acuerdos 319 y 321 de 13 de diciembre de 2022 y 31 de 14 de febrero de 2023); y (ii) el 4 de abril del año en curso amparó la garantía superior de petición de aquel y le ordenó al señor presidente de Colpensiones que atendiera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, las solicitudes presentadas por el demandante el 14 de septiembre y 24 de octubre de 2022.

Asimismo, «absolvi[ó]» a los magistrados ahí demandados, habida cuenta de que previamente el accionante no pidió de ellos su reintegro ni la cancelación de los respectivos emolumentos. La última de las precitadas determinaciones judiciales fue impugnada por el tutelante (al estimar que debía accederse a la totalidad de las súplicas, puesto que no contaba con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, debido a que aún no se le había concedido la pensión de vejez y fue desligado de la Rama Judicial) y confirmada el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales (sala civil familia), al considerar que ya se había superado el término previsto en el ordenamiento jurídico para que Colpensiones despachara la solicitud de reconocimiento pensional y no era dable dejar sin efectos los Acuerdos cuestionados ni disponer su reubicación y el pago de los emolumentos dejados de recibir, por cuanto, a pesar de que se le informó el 12 de julio de 2022 sobre su proximidad a la edad de retiro forzoso, no deprecó prontamente la prestación, actuar negligente que no es dable atribuirles a los señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Ahora bien, en la tutela de la referencia el demandante pide (i) dejar sin efectos los Acuerdos 319 y 321 de 13 de diciembre de 2022 y 31 de 14 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó su apartamiento del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), por alcanzar, presuntamente, la edad de retiro forzoso; y (ii) ordenar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de aquella Corporación reintegrarlo al mencionado empleo y cancelarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir; y al presidente de Colpensiones reconocerle la pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que se configura el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, puesto que, se reitera, las súplicas que formuló en la acción de tutela con radicación 17380-31-84-002-2023- 00087-00 fueron las mismas que plantea en el trámite constitucional de la referencia, de manera que no resulta factible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Cabe advertir que en la contestación de la presente tutela el señor presidente de Colpensiones afirmó que, con Resolución SUB116345 de 4 de mayo de 2023, se le concedió pensión de vejez al actor, por tanto, cualquier inconformidad sobre la prestación puede ventilarse a través de los instrumentos que le otorga el ordenamiento jurídico (recursos en sede administrativa y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho).

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la presente acción se configura el fenómeno de la cosa juzgada, se impone declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Henry Ramírez Galeano contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No especifica la fecha. [3] No indica cuáles. [4] Omite señalar qué trámite se le dio al asunto constitucional en segunda instancia. [5] «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia […]». [6] No la identifica. [7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.