Micelio
11001031500020180188200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2018-06-12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Luz Stella Escarraga Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N°. 1 Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL SENTENCIA – SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala del 24 de marzo de 2022 dentro del proceso de la referencia, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En dicha providencia, la Sala decidió condenar en costas a la parte recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por la Ley 2080 de 2021 que señala que [s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

La citada modificación buscó, entre otras cosas, incluir en el articulado una regla especial referida a la procedencia de la condena en costas en el caso de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, regla que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887, debe aplicarse de manera preferente a aquellas disposiciones de carácter general que se refieren a la misma materia.

Sin embargo, la modificación en cuestión debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás disposiciones integrantes del CPACA, por lo que su aplicación requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 188 ibídem, en virtud del cual las sentencias proferidas en el marco de procesos contencioso-administrativos deben pronunciarse sobre las costas procesales, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Asimismo, la disposición en comento establece que [e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por tanto, el estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión implica que: (i) por regla general, una vez se declare infundado un recurso extraordinario de revisión, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, art. 255 CPACA);

(ii) salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, art. 188 CPACA); (iii) eventos en los cuales, la condena en costas solo procederá cuando se advierta que el recurso fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso segundo, art. 188 CPACA). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que, conforme a lo alegado por la autoridad recurrente, la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público relacionados con el reconocimiento de una pensión. Así las cosas, correspondía a la Sala realizar una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 CPACA (con sus modificaciones), en virtud de los cuales, por haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión en el marco de un proceso que pretendía la salvaguarda del interés público, la condena en costas a la entidad recurrente resultaba improcedente.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”