Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Demandada: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2011.
Sanción por devolución improcedente. Nulidad de los actos que niegan la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial. Incidencia. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió2:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412016000257, del 09 de noviembre de 2016, que le impuso a la demandante la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y de la Resolución nro. 992232017000001 del 17 de noviembre del 2017, por medio de la cual se confirma el acto sancionatorio.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la demandante está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente de $10.728.200.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa • Cal y Mayor y Asociados SC presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que registró un saldo a favor, que la DIAN devolvió oportunamente. • La DIAN inició el proceso de fiscalización y, mediante liquidación oficial de revisión del 9 de abril de 2015, desconoció el saldo a favor, determinando impuesto por pagar e imponiendo sanción por inexactitud. • Estando en el término para interponer recurso de reconsideración, la demandante se acogió al beneficio de terminación por mutuo acuerdo regulado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. • La solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue negada por la DIAN, mediante actas del 21 de octubre y de 21 de diciembre de 2015. • La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión adversa. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 8 de marzo de 2024.
SAMAI, Índice 3. 2 SAMAI Tribunal, Índice 47. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Mediante Resolución de 9 de noviembre de 20163, la DIAN sancionó a la actora por la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2011, acto contra el que la demandada interpuso recurso de reconsideración. • La DIAN confirmó el acto mediante la Resolución de 17 de noviembre del 2017. • En paralelo a lo expuesto, fueron resueltos los recursos formulados contra el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo. • Las actas que negaron la terminación por mutuo acuerdo fueron demandadas ante esta jurisdicción y mediante sentencia del 30 de junio de 2022, esta Sección anuló dicha actuación; como restablecimiento del derecho, declaró la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del tributo4.
Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.1. PRINCIPALES: PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución Sanción nro. 322412016000257 del 09 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (la “Resolución Sanción”); y b) La Resolución nro. 992232017000001 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción (la “Resolución del Recurso”).
SEGUNDA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Cal y Mayor no está obligado a: a) Reintegrar el valor saldo a favor que fue devuelto por la DIAN, es decir, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS MCTE ($ 176.519.000), ni b) Pagar intereses moratorios sobre esta suma; ni c) Pagar ninguna sanción por concepto de devolución y/o compensación improcedente, es decir (i) ni el equivalente al 20 % del saldo a favor devuelto y/o compensado, ni (ii) el 50 % de los intereses moratorios generados.
TERCERA. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso. CUARTA. Que se condene a la DIAN dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes.
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso, en cuanto no pueden liquidar la sanción por devolución improcedente y los intereses moratorios sobre la sanción que afectó el saldo a favor devuelto por la DIAN. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada disponiendo y ordenando que (i) los intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente no sean liquidados sobre $136.829.886, que corresponden a la parte proporcional de la sanción que afectó el saldo a favor devuelto por la DIAN; y (ii) en consecuencia, en cualquier caso, la sanción por devolución improcedente debe ser reducida a $ 7.937.823, que corresponde al 20 % del menor saldo a favor liquidado por la DIAN, sin incluir sanciones. 3 CP1.
Fls. 36 a 67. 4 Exp. 25848, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 SAMAI Tribunal, Índice 65 55ED_25000233700020180020(.zip) NroActua 65. Archivo reforma. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA.
Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso. La actora invocó como vulnerados los artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política, 670 y 804 del Estatuto Tributario (ET) y 56 de la Ley 1739 de 2014, bajo el siguiente concepto de la violación6: Cal y Mayor Asociados se acogió al beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo que corrigió la declaración de renta del año 2011, sobre la cual DIAN había proferido liquidación oficial de revisión. Por efecto de lo anterior, aceptó y pagó el 100% del impuesto determinado oficialmente y transigió «el valor total de las sanciones, intereses y actualización».
Como consecuencia, mediante recibo oficial, la sociedad reintegró a la DIAN el saldo a favor devuelto de forma improcedente (mayor impuesto determinado). Aunque la DIAN negó el beneficio, los actos administrativos correspondientes fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que su nulidad dejaría sin sustento fáctico y jurídico la sanción impuesta toda vez que, al acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, se transigieron todos los intereses y sanciones derivados del litigio tributario, incluida la sanción por devolución improcedente, que ya no podría imponerse por cuenta de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del tributo, como lo ha entendido el Consejo de Estado7.
Solo en caso de que se imponga la sanción por devolución improcedente, ésta se debe reliquidar para excluir la sanción por inexactitud de la base de liquidación, ya que dicha base únicamente debe estar compuesta por el impuesto devuelto de forma improcedente. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones8: La sanción impuesta tiene como fundamento el artículo 670 del ET, que dispone que cuando el contribuyente ha obtenido la devolución o compensación de un saldo a favor que no es procedente debe imponerse la respectiva sanción, luego de notificada la liquidación oficial de revisión. Si bien existe un proceso contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial, ello no invalida la sanción por devolución improcedente, ya que el proceso sancionatorio es diferente e independiente de la liquidación oficial de revisión. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios demandados, por las siguientes razones9: Si bien mediante sentencia del 30 de junio de 202210 el Consejo de Estado anuló los actos de la DIAN que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión del impuesto de renta del periodo 2011, ello no significa que desaparezca el 6 SAMAI Tribunal, Índice 65 55ED_25000233700020180020(.zip) NroActua 65.
Archivo reforma. 7 Sentencias del 23 de abril de 2009, exp. 16205, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 30 de abril de 2009, exp. 16777, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 SAMAI Tribunal, Índice 27. Expediente digital. 9_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAREFORDEMAN(.PDF) NroActua 27. 9 SAMAI Tribunal, Índice 47. 10 Exp. 25848, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamento fáctico de la sanción por devolución improcedente. Todo lo contrario, reafirma la procedencia de la sanción, pues, la terminación por mutuo implica la aceptación del mayor tributo determinado y, por ende, la expresa aceptación de que la devolución de ese mayor impuesto a título de saldo a favor es improcedente.
De ahí que dicha terminación no altera la existencia y legalidad de la sanción por devolución improcedente que, justamente se aplica por obtenerse de forma impropia la devolución de una suma a la cual no tiene derecho la contribuyente. Sin embargo, hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para, en virtud del principio de favorabilidad, fijar como sanción el 20% del valor devuelto de forma improcedente, porque resulta más benigna que la sanción equivalente a los intereses moratorios, aumentados en un 50%, liquidados sobre el impuesto devuelto de forma improcedente.
No se condena en costas porque no se probó su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del Tribunal11. Al efecto, señaló que la sanción por devolución improcedente son los intereses moratorios aumentados en un 50%. No obstante, como estos fueron transigidos con la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación del tributo, por sustracción de materia, no hay base para calcular la sanción, como se expuso en la demanda y lo ratifica la jurisprudencia que allí se invocó. Pronunciamientos finales La demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante auto del 20 de marzo de 202512, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del CGP. Para integrar el quorum decisorio se sorteó como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez13.
Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de la declaración tributaria hace desaparecer la base para determinar la sanción por devolución improcedente. Análisis del caso concreto La actora sostiene que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año 2011, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, afecta la sanción por devolución improcedente que se le 11 SAMAI Tribunal, Índice 57. 45_RECIBEMEMORIALES_220512CYMAPELACION(.pdf) NroActua 57. 12 Índice 22, SAMAI CE. 13 Mediante acta del 10 de julio de 2025 Índice 34, SAMAI CE.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impuso como consecuencia de la modificación oficial de la mencionada declaración. Lo anterior, porque al quedar transados todos los intereses no existe fundamento para imponer la sanción. Por su parte, la demandada alega que dicha sanción es diferente e independiente del procedimiento de revisión transigido a través del mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo y que su imposición obedece al mandato del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos.
Al decidir el caso en primera instancia, el Tribunal determinó que la terminación por mutuo acuerdo implica la expresa aceptación de que la devolución del saldo a favor es improcedente, en los términos que dispuso en la liquidación oficial de revisión, «de ahí que la extinción de la obligación tributaria contenida en la liquidación oficial, que fue por allanamiento al menor saldo a favor del periodo discutido, no altere la existencia y legalidad de la sanción por devolución improcedente», por lo cual, en la apelación, la actora insiste en los argumentos de la demanda.
Conforme al artículo 634 del ET (vigente para la época de los hechos), «los mayores valores de impuestos (…) determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente». Por su parte, el artículo 670 ibidem, también vigente para entonces, dispone, a título de «sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones», que, si mediante liquidación oficial la administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, «deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)».
Sobre la controversia planteada, esta Sección tiene como criterio de decisión que, cuando el proceso de determinación oficial del tributo concluye por mutuo acuerdo, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 201414, los intereses moratorios generados mientras el saldo a favor improcedente estuvo en poder del contribuyente se extinguen junto con la obligación principal (mayor impuesto devuelto indebidamente).
Por tanto, una vez el contribuyente se acoge al beneficio y reintegra el monto correspondiente, no resulta jurídicamente viable que la administración imponga, con posterioridad, una sanción por devolución, compensación o imputación improcedente basada en dichos intereses, toda vez que «extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquélla»15, pues «lo accesorio sigue la suerte de lo principal».
Este criterio de decisión se fundamenta en el inciso sexto del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que establece que: 14 Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] 15 Así se determinó, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2009, exp. 16777, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (artículo 39 de la Ley 863 de 2003); del 04 de diciembre de 2014, exp. 19683, C.P. Jorge Octavio Ramírez (artículo 55 de la Ley 1111 de 2006); del 15 de mayo y 4 de julio de 2019 y del 21 de octubre de 2021, exp. 23173, 23498 y 25026, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (artículo 148 de la Ley 1607 de 2012); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, C.P. Milton Chaves García (artículo 148 de la Ley 1607 de 2012); del 26 de agosto de 2021, exp. 24335, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (artículo 56 de la Ley 1739 de 2016) y sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25217, C.P. Milton Chaves García (artículo 56 de la Ley 1739 de 2016).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. (Se subraya) En el caso en estudio, la Sala halla probado lo siguiente: • Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000054, del 9 de abril de 2015, la DIAN modificó la declaración de renta del 2011 presentada por la actora.
En lugar del saldo a favor declarado por $176.519.000 -devuelto mediante Resolución 8818 del 27 de agosto de 2012-, se determinó un saldo a pagar de $62.052.000, resultando un mayor impuesto a cargo por $53.641.000 y una sanción por inexactitud de $184.930.000. • El 11 de junio de 2015, la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aceptando pagar el mayor tributo devuelto indebidamente a cambio de la condonación de sanciones, intereses y actualización. Se destaca que la corrección de la liquidación oficial, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo, derivó en un menor saldo a favor.
Es decir, el saldo a favor persistió, pero por un menor monto. • Mediante actas 34 del 21 de octubre y 73 del 21 de diciembre de 2015, la DIAN decidió no finalizar el procedimiento por mutuo acuerdo. • La actora demandó ante esta jurisdicción los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo. Mediante sentencia del 30 de junio de 202216, esta Sección declaró la nulidad de dichos actos, con lo cual quedó en firme la terminación por mutuo acuerdo. • De manera paralela al proceso de nulidad que cursaba contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, la DIAN emitió la Resolución 322412016000257 del 9 de noviembre de 2016, confirmada por Resolución 992232017000001 del 17 de noviembre de 2017.
Con dicha actuación, la DIAN impuso a Cal y Mayor Asociados una sanción por devolución improcedente, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenando el reintegro de $176.519.000 más intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados desde la fecha de la resolución de devolución, según los artículos 635 y 670 del mismo estatuto.
Esta actuación tiene como premisa que para dicho momento estaba en curso la demanda contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo; luego, el acto tomó como fundamento la liquidación oficial previa a la terminación por mutuo acuerdo. Esto quiere decir que la sanción por devolución improcedente perdió sustento porque desapareció el fundamento de hecho que le dio origen. • Al ser notificada de la resolución que impuso sanción por devolución improcedente, la demandante agotó la vía administrativa y es objeto de la presente demanda.
Para resolver sobre la legalidad de la actuación que impuso sanción por devolución improcedente, debe tenerse en cuenta que, por efecto de la sentencia de nulidad de la actuación que negó la terminación por mutuo acuerdo, sumado a los precedentes de esta Sección sobre la correcta interpretación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados resulta nula.
La anterior conclusión emerge del hecho de que, al haberse transigido los intereses causados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, desapareció la base para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del ET. 16 Exp. 25848, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, dado que la sanción por devolución improcedente fue impuesta después de que la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo, no resulta aplicable el supuesto previsto en el inciso quinto del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 conforme con el cual «en el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley».
Lo anterior, porque en coherencia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta disposición contempla el beneficio frente a sanciones impuestas con anterioridad a la terminación por mutuo acuerdo, y, en este caso, se reitera, la sanción fue posterior, cuando la obligación principal estaba extinta y la base para su liquidación había desaparecido.
En consecuencia, la Sala revoca la sentencia apelada, para declarar la nulidad de los actos sancionatorios demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no debe pagar suma alguna por concepto de los actos que se anulan. Costas Ante la prosperidad de la apelación de la demandante, hace procedente la condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 - numerales 1 y 4- del CGP y el nuevo criterio fijado por la Sala17.
Así, se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte demandante (vencida) en un (1) SMLMV para cada instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal, en los términos del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar dispone: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones 322412016000257 del 09 de noviembre de 2016 y 992232017000001 del 17 de noviembre del 2017, por las cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución improcedente por el año 2011. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente fijada en los actos que se anulan. 2.
Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo el voto 17 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00200-01 (28574) Demandante: Cal y Mayor y Asociados SC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador