Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: RICHARD HUMBERTO FUENTALA DELGADO Demandado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA – Senador de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Interrupción del proceso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada de la parte accionada.
I.
ANTECEDENTES 1. Yehimy Juliana Santos Ortiz, apoderada1 de la parte demandada, solicitó la interrupción del proceso con fundamento en el artículo 159, ordinal 2, del Código General del Proceso (en adelante CGP). Lo anterior, por cuanto manifiesta haber presentado un «cuadro severo de ansiedad y depresión» que afecta su salud física y mental, según consta en una remisión a servicios psicológicos fechada el 9 de agosto y en incapacidad médica emitida el 14 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. El despacho es competente para resolver la solicitud de interrupción del proceso incoada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2. Sobre la solicitud de interrupción del proceso 3.
El artículo 159 del Código General del Proceso establece los presupuestos de la interrupción del proceso, en los siguientes términos: 1 A quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 20 de octubre de 2022 (visible en índice 23 Samai). 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)».
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. 4. El segundo inciso de la norma transcrita se refiere a aquellos eventos en los que quien representa judicialmente los intereses de alguna de las partes se ve afectado por alguna de las circunstancias allí señaladas, de tal manera que se ve imposibilitado para continuar con el ejercicio de las actividades correspondientes al desarrollo del proceso, es decir, las ligadas al ejercicio de su derecho de postulación, el cual se enmarca en las actuaciones ligadas a la defensa de los intereses del representado. 5.
Por su parte, el inciso final de la disposición mencionada indica, entre otras cosas, que el momento en que se produce la interrupción del proceso es aquel en el que sucede el hecho y no en la fecha en que el despacho encargado del trámite del expediente advierte o tiene noticia de dicha circunstancia. 6. En el caso bajo examen, la apoderada de la parte demandada manifiesta que su condición de salud le impide continuar con el ejercicio de las actuaciones correspondientes a la representación del demandante, toda vez que presentó un cuadro severo de depresión y ansiedad con afectación a su salud física y mental.
Lo que motivó la emisión de una incapacidad médica por parte de un profesional de la salud adscrito a la Unidad Médica FUSAMED3, la cual consta en el expediente. 7. Para el despacho, lo señalado en el documento mencionado resulta suficiente para acreditar la existencia de una afectación de salud que impide a la apoderada de la parte accionada adelantar las actuaciones correspondientes al proceso.
Por tanto, se accederá a la solicitud de interrupción procesal incoada por el término de 15 días calendario contados a partir del 15 de agosto de 2023, conforme indica la incapacidad médica en comento. 3 Índice SAMAI 138. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Si bien, al momento de la presentación de la solicitud en estudio, el expediente se encontraba al despacho4, lo cierto es que, conforme lo señalado en ella y en la prueba que se aporta como soporte de tales afirmaciones, se evidencia que el hecho que da lugar a la interrupción se produjo desde el 14 de agosto de 2023. Por lo tanto, es a partir de tal fecha en que debe entenderse configurado el evento previsto en el artículo 159, ordinal 2, del CGP. 9.
Así las cosas, debe decretarse la interrupción del proceso sin que sea procedente emitir antes la decisión por la cual el expediente pasó al despacho5, puesto que, conforme lo señalado en ordinal 3 del artículo 133 ibídem6, la actuación podría encontrarse viciada de nulidad. 10. Finalmente, en aras de propender por la celeridad procesal, el despacho tendrá por debidamente presentados los escritos de las partes e intervinientes en el proceso con posterioridad al 14 de agosto de 2023.
Sin embargo, al momento de levantarse la interrupción del proceso, se computarán los días restantes del término para alegar de conclusión que faltaran al momento de presentarse el evento que la produjo7.
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la interrupción del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 159, ordinal 2, del Código General del Proceso, desde el 14 de agosto de 2023 y hasta el 30 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 La solicitud se presentó el 18 de noviembre de 2022 y el expediente ingresó al despacho el día anterior, para resolver un recurso de reposición. Índices SAMAI nros.45 y 44, respectivamente. 5 El expediente subió al despacho para sentencia el 17 de agosto de 2023.
Índice SAMAI 143. 6 El proceso es nulo […] 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 7 En la constancia secretarial que consta en el índice SAMAI 135, se indica que el plazo para alegar de conclusión vencería el 16 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m.