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11001031500020240349100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edins Kerwin Morales Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Demandada: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edins Kerwin Morales Ortega contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200269-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del Oficio núm. GS-2022-020134/DITAH-APROP-1.10 de 25 de abril de 2022, por medio del cual, el Director General de la Policía Nacional decidió no reconocer y pagar los tres meses de alta, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20042; y del Oficio núm. 202221000040921 Id: 742994 de 4 de mayo de 2022, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las demandadas reconocer y pagar los tres meses de alta y su asignación de retiro. 4. Manifestó que, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_2PODER(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega 5. Indicó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFÍRMASE la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, es importante destacar que el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo con el motivo del retiro del servicio.

Teniendo en cuenta que la desvinculación del demandante fue por voluntad del Gobierno, debe demostrar un tiempo mínimo de 20 años de labor, pues se rige por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que ingresó a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 25 de agosto de 2005.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial referido con anterioridad, el tiempo que el actor estuvo como alumno del Nivel Ejecutivo, no pueden ser computado y por tanto no le asiste razón al sostener que para la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. […]”. […] “[…] Según la hoja de servicios del actor acreditó un tiempo de servicios en la Policía Nacional por 18 años, 0 meses y 26 días de modo que, tal como se consideró en primera instancia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que a la fecha de su retiro hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo que exige la norma.

Respecto al reconocimiento de los tres meses de alta, la Sala advierte que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, establece que los oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tienen derecho a recibir durante 3 meses a partir del retiro, los haberes devengados en el grado. Es así como establece que “tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro”.

De la norma anterior, se concluye que no procede el reconocimiento de los tres meses de alta por los servicios que el actor prestó a la Policía Nacional, pues como quedó demostrado no le asiste el derecho a la asignación de retiro, por lo que no hay lugar a que perciba los haberes que devengaba en servicio activo por un lapso posterior a su retiro de la Institución. En consecuencia, la Sala concluye que hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de 2023. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE […], dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33- 35-026-2022-00269-01; al negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE […], dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-026-2022-00269-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.

TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE […], dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-026-2022-00269-01; dicte nueva sentencia conforme a la normativa aplicable al caso.

CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, al haber sustentado su decisión con base en el Decreto 4433 de 2004 artículo 25 para negar las pretensiones de la demanda aplicando una norma claramente inaplicable al caso y dejar de aplicar la que evidentemente lo es, incurriendo de esta forma en una interpretación que contraría los postulados de la razonabilidad jurídica, como quiera que al negar el reconocimiento y pago de los tres meses de alta y la correspondiente asignación de retiro se está contraviniendo los Derechos Fundamentales de AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL […]”. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega […] “[…] En la decisión de fondo aquí cuestionada se sostiene “(…) Conforme al marco normativo y jurisprudencial referido con anterioridad, el tiempo que el actor estuvo como alumno del Nivel Ejecutivo, no pueden ser computado y por tanto no le asiste razón al sostener que para la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional.

(…)” argumento que viola flagrantemente el precepto legal preceptuado en la Ley Marco 923 de 2004 en su artículo 3, el cual sostiene como elementos mínimos, el siguiente […] Luego entones podemos evidenciar que la Ley Marco 923 de 2004 establece que el TIEMPO DE FORMACIÓN debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar el tiempo de servicio para conceder el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, situación por la cual el ejercicio hermenéutico que se debe efectuar es que la fecha a tener en cuenta para efectos de aplicar la norma vigente al caso para determinar el derecho, en la fecha de ingreso a la Escuela de formación policial […]”. […] “[…] Esto nos lleva a concluir que el TIEMPO DE SERVICIO, lo componen varios factores como es (i) el tiempo de formación, (ii) el tiempo de servicio, (iii) el tiempo aportado y (iv) los tres meses de alta que es considerado por la norma como tiempo de servicio; todos esos factores son considerados por la norma como TIEMPO DE SERVICIO, el cual es computado para el derecho a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]”. […] “[…] En ese orden de ideas y en atención a la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación antes mencionada, se debió aplicar al presente asunto el principio de favorabilidad y por ende el Decreto 1213 de 1990, ya que esta norma trae una condición más beneficiosa a mi cliente para obtener las prestaciones reclamadas […]”. […] “[…] En definitiva y bajo la jurisprudencia de esta Corporación antes expuesta, el señor Patrullero (retirado) EDINS KERWIN MORALES ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta y la asignación de retiro en la medida en que prestó su servicio policial durante 18 años y 26 días, tiempo superior al exigido por el Decreto 1213 de 1990 artículo 104, norma aplicable al presente asunto en atención al régimen de transición preceptuado en la Ley Marco 923 de 2004 artículo 3, ya que solo tenía que acreditar 15 años de servicio cuando su retiro se produjera por cualquier causal […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Caja de Sueldos de la Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada 8. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó lo siguiente: “[…] El suscrito resalta que la Sala de Decisión, en sentencia del 27 de febrero de 2024, aplicó el marco normativo y jurisprudencial que regula la situación particular del actor, al probarse que no se encontraba en servicio activo para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, pues era alumno, categoría que no se encuentra dentro de la jerarquía de la Fuerza Pública y por ende el demandante no estaba sujeto al régimen aplicable quienes ya habían ingresado al escalafón policial, porque, los estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la Fuerza Pública a partir del acto de nombramiento, situación que acaeció el 25 de agosto de 2005.

Además, se tuvo en cuenta que el retiro de la Institución se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que, conforme al Decreto 4433 de 2004, debía acreditar 20 años de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro y en consecuencia de los tres (3) meses de alta. Como se advierte, el estudio efectuado por la Sala de Decisión guardó coherencia con la ley, la jurisprudencia, el material probatorio allegado al proceso y no incurrió en las falencias mencionadas por el accionante; por lo tanto, es dable afirmar que esta instancia judicial no incurrió en la vulneración alegada por la entidad accionante.

Es importante resaltar que el artículo 230 de la Constitución Política impone a los jueces estar sometidos al imperio de la ley, lo que atiende la Sala de decisión en todo momento al proferir sus decisiones […]”. 9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla.

Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Por la norma citada anteriormente, es claro que la negativa por parte del director general de la Policía Nacional para la época en el reconocimiento de los tres (3) meses de alta del señor Edins Kerwin Morales Ortega y posterior el no pago de una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, está fundada en argumentos jurídicos que establecían un término de permanencia en la institución de mínimo de 20 años para ser acreedor de dicha prerrogativa, situación que no cumplía el actor, pues a la fecha en la que se causó el retiro por la causal denominada Voluntad de la Dirección General, contaba con 18 años, 0 meses y 26 días […]”. […] “[…] Así mismo, se debe tener en cuenta que la norma que aplicaba para la época en la cual fue dado de alta el accionante y fue parte del escalafón del nivel ejecutivo 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega de la Policía Nacional era el Decreto 4433 de 2004, pues recordemos que el nombramiento como patrullero se produjo a través de la Resolución nro. 03052 del 25 de agosto de 2005, con fecha fiscal del 1° de diciembre del mismo año. Así las cosas, a grosso modo se concluye que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener ningún sustento de orden jurídico, con ella se procura que el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad, de ahí la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se realizó la valoración de la legalidad del acto administrativo, el cual se mantiene incólume […]”. 10.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó, por un lado, su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por otra parte, declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto denegarla. 11. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá i) allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200269-01; y ii) manifestó que “[…] El trámite del proceso respetó el debido proceso y la sentencia se fundamentó en las normas y referentes jurisprudenciales aplicables al caso y en consideración a los aspectos fácticos y jurídicos relevantes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que, actuó como parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200269-01; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Caja de Sueldos de 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Retiro de la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24.

Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega 27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36.

Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega 38.

De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente28: “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado29.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”30.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”31 […]”.

Análisis del caso concreto 39. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200269-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 28 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 30 Sentencia T-173 de 2016. 31 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200269-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 43.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, al haber sustentado su decisión con base en el Decreto 4433 de 2004 artículo 25 para negar las pretensiones de la demanda aplicando una norma claramente inaplicable al caso y dejar de aplicar la que evidentemente lo es, incurriendo de esta forma en una interpretación que contraría los postulados de la razonabilidad jurídica, como quiera que al negar el reconocimiento y pago de los tres meses de alta y la correspondiente asignación de retiro se está contraviniendo los Derechos Fundamentales de AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL […]”. […] “[…] En la decisión de fondo aquí cuestionada se sostiene “(…) Conforme al marco normativo y jurisprudencial referido con anterioridad, el tiempo que el actor estuvo como alumno del Nivel Ejecutivo, no pueden ser computado y por tanto no le asiste razón al sostener que para la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional.

(…)” argumento que viola flagrantemente el precepto legal preceptuado en la Ley Marco 923 de 2004 en su artículo 3, el cual sostiene como elementos mínimos, el siguiente […] Luego entones podemos evidenciar que la Ley Marco 923 de 2004 establece que el TIEMPO DE FORMACIÓN debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar el tiempo de 32 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega servicio para conceder el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, situación por la cual el ejercicio hermenéutico que se debe efectuar es que la fecha a tener en cuenta para efectos de aplicar la norma vigente al caso para determinar el derecho, en la fecha de ingreso a la Escuela de formación policial […]”. […] “[…] Esto nos lleva a concluir que el TIEMPO DE SERVICIO, lo componen varios factores como es (i) el tiempo de formación, (ii) el tiempo de servicio, (iii) el tiempo aportado y (iv) los tres meses de alta que es considerado por la norma como tiempo de servicio; todos esos factores son considerados por la norma como TIEMPO DE SERVICIO, el cual es computado para el derecho a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]”. […] “[…] En ese orden de ideas y en atención a la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación antes mencionada, se debió aplicar al presente asunto el principio de favorabilidad y por ende el Decreto 1213 de 1990, ya que esta norma trae una condición más beneficiosa a mi cliente para obtener las prestaciones reclamadas […]”. […] “[…] En definitiva y bajo la jurisprudencia de esta Corporación antes expuesta, el señor Patrullero (retirado) EDINS KERWIN MORALES ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta y la asignación de retiro en la medida en que prestó su servicio policial durante 18 años y 26 días, tiempo superior al exigido por el Decreto 1213 de 1990 artículo 104, norma aplicable al presente asunto en atención al régimen de transición preceptuado en la Ley Marco 923 de 2004 artículo 3, ya que solo tenía que acreditar 15 años de servicio cuando su retiro se produjera por cualquier causal […]”. 44.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 45.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencian en el 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 51. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403491-00 Actor: Edins Kerwin Morales Ortega SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.