Micelio
66001233300020180004201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 5053-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Graciela Bedoya Medina·Demandado: Departamento De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Demandado: Departamento de Risaralda Tema: Ajuste de homologación y nivelación salarial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Solicitó la nulidad del acto ficto o presunto emanado de la falta de respuesta a la petición del 5 de diciembre de 2005, en la que reclamó el reconocimiento y pago del ajuste de la nivelación salarial y de la indexación de los dineros reconocidos por ese mismo concepto. 3. Como restablecimiento del derecho1, exigió: i) el pago de los dineros reconocidos en la Resolución 0258 de 2005, que no han sido cancelados por la demandada; ii) el ajuste de la nivelación salarial reconocida a otros empleados mediante los Decretos 0986 y 1062 de 31 de agosto y 29 de septiembre de 2010; iii) la indexación de los dineros adeudados; iv) la reliquidación de las prestaciones sociales recibidas; v) las cotizaciones a los sistemas de salud y pensión y; vi) el ajuste de las sumas reconocidas con base en el índice de precios al consumidor; vii) la condena en costas de la demandada y; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en el C.P.A.C.A. 4.

Hechos. En cumplimiento del proceso de descentralización ordenado en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, entregando la administración de la educación al departamento de Risaralda, entidad que incorporó a su planta de cargos a los funcionarios trasladados desde la Nación. 1 Tomado de la demanda inicial y del escrito de subsanación del 24 de abril de 2018, visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTAL(.pdf) NroActua 2», archivo «2_001CUADERNO1», folios 232-238.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Con dicha incorporación quedó en evidencia la desigualdad salarial a la que quedaron sometidos los trabajadores provenientes de la Nación en comparación con los servidores vinculados a la planta central de la Gobernación de Risaralda. 6.

Por tal razón, y luego de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fijara los parámetros para la homologación y nivelación salarial y, además, se dictara el documento CONPES 89 de 20 de diciembre de 2004 -que amparó presupuestalmente ese proceso-, la gobernación emitió el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, a través del cual homologó y niveló salarialmente a la demandante -entre otros-, quien pasó de ser secretaria código 540 grado 08 al mismo empleo con código 540 grado 06. 7.

Fruto de ese procedimiento, la entidad territorial consignó en el banco Davivienda la suma de 14.121.00 (sic). Sin embargo, ese valor nunca fue recibido por la demandante, por el contrario, fue devuelto a la entidad territorial. 8. Pese a la nivelación realizada, persistió la desigualdad entre los empleados provenientes de la Nación y los vinculados originariamente en la gobernación - celadores, auxiliares administrativos, secretarías, técnicos operativos entre otros-, pues aunque varios ejecutaban las mismas funciones, seguían recibiendo salarios diferentes que, por cierto, desconocían el principio de «igual trabajo, igual salario». 9.

Mediante concepto jurídico 2010EE54547 del 30 de julio de 2010, el Ministerio de Educación Nacional autorizó la corrección del estudio técnico presentado con tales fines por parte del departamento de Risaralda. 10. Con base en ello se emitió el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005.

Así mismo, se expidió el Decreto 1062 de 29 de septiembre de ese mismo año, que fijó nuevamente la denominación, código, grado y asignación mensual del personal administrativo del sector educación pagados con los recursos del SGP. Este último dispositivo fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011. 11. El 5 de diciembre de 2005, la actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de los dineros inicialmente reconocidos y pagados durante el proceso de homologación y nivelación salarial.

Posteriormente, el 21 de junio de 2010 peticionó el reajuste y pago de la homologación salarial con su correspondiente indexación, recibiendo respuesta a través del Oficio 000401-3726 del 9 de marzo de 2011, en los siguientes términos: «Es de anotar que en su caso, hay que esperar a que se culmine el proceso que se viene adelantando, para después entrar a gestionar ante el ente nacional competente (Ministerio de Educación Nacional) la situación de procedencia frente a su solicitud debido a que usted fue trasladada al municipio de Pereira por concepto del proceso de certificación de la Entidad Territorial (Todo de conformidad a nlo (sic) ordenado por la Directiva Ministerial No. 10 de 2005)” Respuesta que no se ajusta a lo legal pues, el traslado no fue una decisión exclusiva para mi representada porque todos los administrativos fueron trasladados».

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por medio del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, el citado ministerio autorizó el pago del ajuste de la nivelación salarial, por lo que la gobernación emitió la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, en la que ordenó el pago de esos dineros, sin incluir a la accionante. 13.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 3.°, 6.°, 13, 14, 25, 29, 90 y 123 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 14. La decisión cuestionada vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora, en razón a que, desde el mismo momento en que el ente demandado y el Ministerio de Educación advirtieron la persistencia de la discriminación salarial, debieron proceder a corregir de oficio todas las diferencias presentadas, sin que para tales fines se requiriera petición de la parte interesada. 15.

Y es que, por tratarse del mismo derecho, no era exigible una nueva reclamación. Además, los lineamientos emitidos con la Directiva Ministerial 010 de 30 de abril de 2005 solo eran aplicables al proceso de nivelación salarial concretado en el Decreto 0258 de 2005, por lo que no puede hacerse extensiva al procedimiento correctivo adelantado con posterioridad. 16.

Con todo, su actuar durante todo este tiempo no ha sido pasivo, pues desde el año 2005 ha presentado peticiones y quejas, sin obtener respuestas favorables a su derecho. 17. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el departamento de Risaralda contestó la demanda2 en los siguientes términos: 18. El proceso de ajuste de la homologación y nivelación realizada con el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, provino de las divergencias salariales dadas a conocer por varios funcionarios de la entidad, las cuales fueron corroboradas por esta y por el Ministerio de Educación, al punto que este último autorizó las respectivas correcciones mediante el Oficio 2010EE54347 de 30 de junio de 2010. 19.

A partir de allí se emitieron los Decretos 0986 y 1062 de 31 de agosto y 29 de septiembre de 2010. En el último de ellos se asignaron las denominaciones, códigos, grados, asignaciones mensuales de los cargos homologados y que aun se encontraban afectados por la discriminación salarial. 20. Posteriormente se profirió el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, que modificó el Decreto 1062 de 2010 y la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, que ordenó el pago del respectivo ajuste.

En esta resolución no se incluyó a la parte actora, en razón a que frente a su empleo no se detectaron las divergencias salariales que originaron el proceso correctivo. 2 Ibid., folios 254 a 270. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Sentencia de primera instancia. El 11 de mayo de 20233 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente al reajuste de la homologación y nivelación salarial y negó las demás súplicas de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de los dineros reconocidos con ocasión de aquel proceso de nivelación. Con tales propósitos, concluyó que: 22.

A la demandante sí le fueron pagados los dineros que, por concepto de homologación y nivelación salarial, fueron reconocidos en el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005. En efecto, reposan en el expediente los siguientes documentos que reflejan esa operación a saber: i) Reporte de «devengos y deducciones» del mes de marzo, que da cuenta del pago de esos emolumentos. ii) Oficio de 26 de marzo de 2021, emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, que da cuenta de la transferencia electrónica realizada a favor de la accionante por concepto de los dineros reconocidos en aquel decreto. 23.

Por otro lado, el derecho a solicitar el reajuste de la homologación y nivelación salarial surgió el 2.° de marzo de 2005, fecha en que se publicó el Decreto 0258. Sin embargo, en ese mismo año la actora solo peticionó la indexación de las sumas reconocidas. 24. Fue hasta el 21 de junio de 2010 que la demandante reclamó el ajuste de esa homologación, petición que volvió a reiterar en el año 2016, por lo que ambas solicitudes, al ser radicadas después de los tres años previstos en la ley, provocaron prescripción extintiva de ese derecho. 25.

Con tal fin, no es aceptable la tesis según la cual la actora no estaba obligada a presentar una nueva reclamación, pues al tratarse de un derecho particular, debía invocarlo dentro de los plazos de ley, por aquello del principio de la seguridad jurídica. Sobre el particular, en el concepto 2301 de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado afirmó que, en tratándose de prestaciones periódicas se pueden presentar dos situaciones particulares así: i) Que los factores que integran el quantum periódico que impacta de manera permanente y futura los derechos del trabajador no están sometidos al plazo extintivo mientras el vínculo laboral se encuentre vigente y; ii) Las sumas pasadas que, haciendo parte de ese derecho, no hubieren sido reconocidas o pagadas, sí son pasibles de prescripción. 3 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «19_018SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA».

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En el presente caso, la actora no tiene una relación laboral vigente con la Gobernación de Risaralda, por lo que las eventuales sumas pasadas dimanadas de un ajuste salarial, están afectadas por el fenómeno prescriptivo. 27.

Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la recurrió en apelación. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: 28. Se le dio valor probatorio al oficio 620-6660 del 26 de marzo de 2021 en el que se lee lo siguiente: «De conformidad con el registro de información documental expuesto en el folio número 11 del presente anexo, aportado por la Tesorería General del Departamento Risaralda, se interpreta el Sistema de Nomina mes de Febrero 2005, entidad bancaria Banco Cafetero, el traslado de consignación a la cuenta de ahorros número 302638226, por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($13.401.462.oo), a favor de la Funcionaría GRACIELA BEDOYA MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.056.413, la cual se encuentra resaltado en color rosa en el documento aportado.

Lo anterior hace parte del retroactivo liquidado a favor de todo el personal administrativo de planta central y de las instituciones educativas vinculado a la secretaria de Educación Departamental Risaralda, y con el debido soporte de la disponibilidad presupuestal asignada para legalizar el presente proceso judicial». 29. En tal documento se indicó que la entidad ejecutó la apropiación presupuestal de manera global para todos los beneficiarios de la homologación salarial, pero los pagos respectivos se acreditaron individualmente a cada una de las cuentas de los servidores de la entidad territorial.

Aquí radica el problema, porque la suma reconocida a la señora Bedoya Medina fue devuelta a la gobernación por el banco, por lo que dicho pago nunca se hizo efectivo. 30. Lo anterior, sin dejar de lado las incoherencias brindadas en las respuestas emitidas por la demandada, pues en un primer momento afirmó que tal consignación se realizó en el Banco Cafetero, pero en la misiva del 13 de marzo de 2017 aseguró que la entidad bancaria utilizada para tal fin fue el Banco Davivienda. 31.

Así las cosas, es cierto que la actora nunca recibió suma de dinero por ese concepto -homologación y nivelación salarial- y que, por carga de la prueba, la gobernación estaba en mejores condiciones de acreditar la ocurrencia de ese hecho. 32. Por otro lado, señaló que en el caso de su mandante no operó la prescripción extintiva, pues para el año 2010 se encontraba vinculada con la Alcaldía de Pereira, entidad a la que fue trasladada desde la Gobernación de Risaralda. 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «22_020RECURSODEMANDANTE».

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Por último, tildó de ilegal el hecho de que la institución demandada negara el citado reajuste por no haberlo solicitado a través de abogado. Trámite correspondiente a la segunda instancia 34.

La admisión del recurso. Mediante auto de 30 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, no intervinieron las partes y el agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación. 35. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 36. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 37. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 38. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 38.1 ¿La accionante recibió el pago de la suma reconocida en el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005? 38.2 ¿Se configuró la prescripción extintiva frente a la pretensión de reajuste de la homologación y nivelación salarial? 5 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.

Resolución de los interrogantes planteados. 39. Primer interrogante: ¿La accionante recibió el pago de la suma reconocida en el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005? 40. El abogado recurrente insistió en que la señora Bedoya Medina no recibió el pago que le correspondía, en tanto fue devuelto por la entidad bancaria al ente demandado. 41.

Además, afirmó que no coinciden las respuestas emitidas por la gobernación, quien en un primer momento aseguró que la transacción fue realizada a través de Bancafé y, en un segundo escenario indicó que tal operación se llevó a cabo con el Banco Davivienda. 42. En el presente caso, al examinar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la accionada expidió el Decreto 0258 de 2.° de marzo de 2005,9 «[p]or medio del cual se homologa y se nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, pagados con recursos del sistema general de participaciones», en la que le reconoció a la demandante la suma de 14.121.979 COP. 43.

El secretario de Educación y Cultura Departamental emitió el Oficio AF-074-04 del 4 de marzo de 200510, con referencia: «Remesa para pago de nómina adicional S.G.P., nivelación salarial 1996-2001 y 2003-2004», en el que le informó al tesorero general del departamento de Risaralda el resumen de los giros efectuados en los diferentes bancos. 44.

Anexó, además, una «cartera de nómina del Banco Cafetero» en la que se observan los siguientes datos: cédula, nombre, número, valor y cuenta. Especialmente a la actora se relacionan, así: 42,056.413; Bedoya Medina Graciela; 27009; 13.401462; 302638226. 45. El 10 de marzo de 201711, la señora Bedoya Medina solicitó a la jefa del Departamento Jurídico de la Gobernación de Risaralda la constancia de pago de los dineros a ella reconocidos en el Decreto 0258 de 2.° de marzo de 2005.

Como respuesta, esa institución le indicó que: «[…] [e]s de anotar que puede oficiar al Banco Davivienda, que fue la entidad encargada de los pagos para la época del desembolso». 46. En primer lugar, no le asiste razón a la actora cuando afirmó que existen incoherencias en las respuestas emitidas por la gobernación, pues el 16 de febrero de 2007, el Banco Davivienda adquirió el 99.062% de las acciones de Bancafé12. 9 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «2_001CUADERNO1», folios 27 a 72. 10 Ejusdem, folio 411. 11 Ibid., folio 23. 12 Así se observa en la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, c.p: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello quiere decir que para la época en que se dio el proceso de homologación y nivelación salarial, si existía el Banco Cafetero. 47. No obstante, el 13 de marzo de 2017, data de la segunda respuesta que ahora se reprocha, tal institución bancaria había sido absorbida por Davivienda. 48.

Por si fuera poco, en la petición de fecha 5 de julio de 201613, la actora aseguró «[…] Le informo que cuando se dio el primer proceso de nivelación en el Departamento, a mí me pagaron lo correspondiente […]»; lo que refleja que los dineros reconocidos en el Decreto 0258 de 2005 si fueron recibidos por ella. 49. Así las cosas, la censura relativa a la falta de pago de aquellas sumas dinerarias no prospera. 50.

Segundo interrogante: ¿Se configuró la prescripción extintiva frente a la pretensión de reajuste de la homologación y nivelación salarial? 51. La Sala responde que, tal como lo concluyó el ad quem, sí se configuró el fenómeno prescriptivo frente al reajuste de la homologación y nivelación salarial reclamada. En efecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trató la prescripción de la siguiente manera: «Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 52.

Aplicando esa regla al caso actual tenemos que el retroactivo por homologación y nivelación salarial correspondiente al servicio prestado a la Gobernación de Risaralda fue reconocido en el año 2005 con el Decreto 0258. Sin embargo, fue solo hasta el 21 de junio de 201014 que la actora reclamó el citado reajuste. 53. Para entonces, ya habían transcurrido más de los tres años establecidos en la transcrita norma, dando paso al fenómeno de la prescripción extintiva.

A pesar de ello, el 5 de junio de 201615 se reiteró aquella solicitud, ante la cual la demandada aseguró16: «Usted como lo manifestamos anteriormente fue beneficiaria en el año 2005, mediante el decreto 0258 del 02 de marzo; de la homologación y nivelación, pago que se llevó a cabo dentro de los meses de mayo y junio de 2005, es decir, que a partir del momento de su pago contaba con un término de tres (3) años para solicitarle a la administración 13 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «2_001CUADERNO1», folios 148-150. 14 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «2_001CUADERNO1», folio 73. 15 Ibid., folios 148 a 150. 16 Ibid., folios 152-155.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ajuste a dicho proceso término que le venció el 30 de junio de 2008, es de resaltar que revisados los archivos del proceso, se pudo claramente vislumbrar que no existe ninguna solicitud durante ese lapso, solicitado la revisión y ajuste del proceso de Nivelación y Homologación, del cual fue beneficiado en el año 2005, por lo cual los términos prescribieron.» 54.

Con todo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en concepto 2301 de 201617, concluyó que: «[…] [e]n el caso consultado la Sala considera que en la medida en que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación se hubiera realizado incorrectamente y esa circunstancia afecte actualmente la remuneración y prestaciones de dichos funcionarios, el derecho a solicitar la revisión de esa situación no prescribe, pues se trataría de situaciones de irregularidades que tienen incidencia permanente (actual) en sus garantías laborales».

(El énfasis es nuestro) 55. De lo anterior, se concluye que, si no se cumplen los dos supuestos allí señalados, esto es: i) que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación se hubiera realizado incorrectamente y; ii) que esa anomalía afecte actualmente la remuneración salarial de dichos funcionarios, el derecho al reajuste sí está afectado por el fenómeno prescriptivo. 56.

Así pues, se concluye que, para la fecha en que se radicaron las dos últimas reclamaciones (años 2010 y 2016), la demandante no acreditó una afectación en su remuneración salarial actual, en tanto se encontraba vinculada a la Alcaldía Municipal de Pereira desde el año 200218, entidad frente a la que afirmó que «[…] es tan legal y claro lo que solicito que la Alcaldía de Pereira ha realizado procesos de Nivelación Salarial y no he tenido ninguna dificultad para que me paguen […]»19. 57.

Lo anterior significa que el ajuste de la homologación salarial reclamado a la Gobernación de Risaralda no provocó repercusión negativa en el salario recibido en la Alcaldía de Pereira, por lo que no existe la afectación actual y permanente referenciada en el concepto arriba señalado. Además, la reclamante nunca dio a conocer las razones que fundaban el reajuste exigido, ni mucho menos indicó los empleos frente a los que ella debía ser equiparada salarialmente. 58.

Por todo lo dicho, y como quiera que este cargo tampoco prosperó, se confirmará la decisión que, sobre la prescripción extintiva, fue adoptada en la sentencia de primera instancia. 59. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en 17 Radicado 11001-03-06-000-2016-00109-00 (2301). 18 Ver folios 156-160 del archivo denominado «2_001CUADERNO1», que reposa en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 19 Petición de fecha 5 de julio de 2016, visible a folios 148-150 del documento denominado «2_001CUADERNO1», que reposa en el índice 2 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00042-01 (5053-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 60. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Graciela Bedoya Medina en contra del departamento de Risaralda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.