Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: EVER DE JESUS OROZCO GRISALES Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTRO Temas: Derecho fundamental al debido proceso – omisión en dar trámite al amparo de pobreza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 5 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES en contra del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y de la señora DORA ISABEL ZAPATA ALZATE.
(…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y la abogada Dora Isabel Zapata Álzate, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1) Se pide el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN requerir a la DORA ISABEL ZAPATA ALZATE, identificada con cedula de ciudadanía 43.506.209 y T.P. 262.841 del C.S. de la J. para tomar medidas correspondientes referentes al amparo de pobreza. 2) Se pide que DORA ISABEL ZAPATA ALZATE, identificada con cedula de ciudadanía 43.506.209 y T.P. 262.841 del C.S. de la J. iniciar el debido proceso de pre conciliación prejudicial en la procuraduría en contra de la UARIV. 3) Se pide medida provisional dado hay mora judicial y perjuicios en mis derechos fundamentales y los de otros y no quiero que se retrase más y por ende se esta obstruyendo el acceso a la justicia y debido proceso y más procesos tan delicados».
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante AURIV), mediante Resolución 2021-12394 del 2 de marzo de 2021, dispuso: no reconocer al señor Ever de Jesús Orozco un nuevo evento de desplazamiento forzado en el registro único de víctimas -RUV; no incluir a Johana Díaz Montoya en el -RUV y no reconocer el hecho victimizante desplazamiento forzado.
La UARIV, mediante Resolución 20214989 del 18 de agosto de 2021, confirmó la anterior decisión1. La UARIV, mediante Resolución 2022-16151del 22 de marzo de 2022, determinó: no reconocer al señor Ever de Jesús Orozco en el Registro Único de Víctimas los cuatro eventos del hecho victimizante de amenaza ocurridos el día 20 de septiembre de 2021, 21 de septiembre de 2021, 17 de diciembre de 2021, 6 de enero de 2022 y no incluir a Johana Díaz Montoya en el Registro Único de Víctimas2.
La UARIV, mediante Resolución 2023-11812 del 9 de febrero de 2023, confirmada en las Resoluciones 2023-11812R del 10 de julio de 2023 -que resolvió el recurso de reposición- y 2023-5116 del 17 de julio de 2023 -que resolvió el recurso de apelación-, determinó que no era viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de amenaza al señor Orozco Grisales.
El señor Ever de Jesús Orozco Grisales radicó solicitud dirigida a que se le concediera amparo de pobreza para ejercer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UARIV 3, de la cual conoció el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, que, en auto del 28 de febrero de 2023, lo concedió y designó como representante a la abogada Dora Isabel Zapata Álzate, quien aceptó la designación en correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2023.
En el escrito de tutela, el señor Orozco Grisales manifestó que: (i) el 2 de junio de 2023, envió correo electrónico a la abogada designada en el que le informó sobre “el inicio de apelación y reposición contra resolución de amenaza a la UARIV”; (ii) el 14 de junio de 2023 envió correo en el que informó de las respuestas proporcionadas por la UARIV;
(iii) el 21 de junio de 2023 remitió otro correo en el que le preguntó ¿“cuándo iniciamos con la conciliación prejudicial”?; (iv) el 10 y 11 de agosto de 2023 informó en relación con la resolución que confirmó la resolución de “no inclusión en el RUV por amenazas”. 1 Con fundamento en que de los argumentos presentados por el señor Ever de Jesus Orozco Grisales no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. 2 Con fundamento en que analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV, de los hechos victimizantes de Amenaza, por cuanto causas diferentes.
No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015. 3 La solicitud fue radicada en los siguientes términos: “EVER DE JESUS OROZCO GRISALES. Mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía #1036778152 expedida en la unión Antioquia quien actuó en nombre propio respetuosamente Solicito a su despacho, se sirva concederme el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el Artículo 151 del código general del proceso, habida mi cuenta de mi necesidad de demandar en Proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra unidad para la atención y reparación integral a las victimas UARIV por no encontrarme en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial manifestación que hago bajo gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito.”.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela En general, la parte actora sostuvo que a la fecha se han enviado diferentes correos electrónicos sin tener respuesta y afirmó “llevo meses tratando de iniciar la conciliación prejudicial y posterior demanda contra la UARIV, pero a la fecha la abogada no ha contestado por lo cual no solo estoy retrasado en los procesos si no mora judicial, obstrucción de acceso a la justicia y debido proceso”.
Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la figura de la mora judicial injustificada y frente al derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en auto del 23 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y a la señora Dora Isabel Zapata Álzate. 5.
Oposición El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín allegó informe en el que indicó que, en aras de garantizar el acceso a la justicia del señor Ever de Jesús Orozco Grisales, mediante auto del 28 de febrero de 2023, le fue concedida la solicitud y se designó a la abogada Dora Isabel Zapata Álzate para que lo represente, quien aceptó el nombramiento, sin que a la fecha se haya allegado memorial alguno por parte de la designada que indique su renuncia o inconveniente alguno con el amparado.
Sostuvo que el sábado 19 de agosto de 2023 el accionante allegó informe de las solicitudes que hizo a la abogada y solicitó que se le requiera para ejercer la conciliación prejudicial, petición que fue contestada el 25 de agosto de 2023. Manifestó que no se avizora la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que el juzgado ha actuado dentro de los presupuestos legales y constitucionales.
Informó que el accionante formuló acción de tutela, en relación con el amparo de pobreza concedido, a fin de que se le designara otra apoderada, a la cual le correspondió el radicado 05001 23 33 000 2023 00461, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, fue decidido de manera desfavorable para los intereses del accionante.
La señora Dora Isabel Zapata Álzate guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 5 de septiembre de 2023, “negó por improcedente” la acción de tutela, porque se acreditó que el demandante remitió solicitud ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín para que requiriera a la abogada a dar cumplimiento al amparo de pobreza designado y el despacho dio respuesta al interesado, en correo Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador electrónico del 25 de agosto de 2023, en el que indicó que podía ejercer demanda disciplinaria en contra de la abogada. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, “(…) respecto de lo solicitado por el accionante existe otro mecanismo que cumple con la carga de idoneidad y eficacia, lo que implica que no se cumple con la carga de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, sumado a que tampoco se encuentra acreditado en el presente proceso la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo constitucional”. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para la cual afirmó que: (i) debido a que la abogada no dio respuesta a la acción de tutela, debía aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; (ii) mencionó que “el tiempo corre después de notificado el acto a administrativo son 4 meses por ende se vencería el termino y ya no podría presentar la misma demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y, (iii) señaló que, ejercer demanda disciplinaria no es un medio idóneo porque hasta que se surta esa actuación ha vencido el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa A pesar de que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín informó que el actor radicó escrito de tutela, de manera previa, de la consulta del número del expediente indicado 05001233300020230046100, se observa que, aunque la tutela se dirigió contra la misma autoridad, la pretensión, en concreto, buscaba que se nombrara otro apoderado judicial, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del 9 de mayo de 2023.
Por lo tanto, en el presente caso no se evidencia una actuación temeraria del actor, porque, en el presente caso, lo que busca es que se le ordene al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que requiera a la abogada para que agote la conciliación prejudicial y ejerza el medio de control y asimismo para que dé cumplimiento a la designación como apoderada judicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora destacó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses y que la demanda disciplinaria contra la abogada designada por la falta de gestión del amparo de pobreza asignado no es un mecanismo idóneo para lograr ejercer el medio de control que pretende.
En ese sentido, la Sala determinará si corresponde o no confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, de manera previa, es necesario hacer referencia al amparo de pobreza, para posteriormente, abordar el estudio del caso concreto. Del amparo de pobreza El artículo 2 de la Ley 270 de 1996, prevé que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia y, que, será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Al tiempo que, el artículo 154 ejusdem, dentro de los efectos del amparo de pobreza señala que, salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 944.
El Consejo de Estado, en auto del 4 de julio de 1981, anticipó que “el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 2021, indicó que la institución procesal del amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares.
Lo anterior, con fundamento en los principios de gratuidad de la justicia. En este sentido, las 4 “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante.
En este último caso, también procede si busca la satisfacción de pretensiones con contenido económico. En la citada sentencia, la Corte Constitucional recordó las principales subreglas jurisprudenciales respecto del amparo de pobreza, así: 16.1. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cláusula general de competencia, el Legislador fijó las costas y cargas procesales propias de cada juicio.
Con base en la misma facultad, creó la figura del amparo de pobreza, dirigida a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. 16.2. Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el propósito de que las personas que por sus condiciones económicas no puedan asumir los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo estatal que permita garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 16.3.
Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados designados por el amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución. 16.4. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida.
Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir.
La protección de las personas económicamente desfavorecidas mediante el amparo de pobreza refleja el compromiso de construir un sistema judicial inclusivo, que promueva la igualdad y la justicia para todos, independientemente de la situación financiera. Del caso concreto Lo primero que conviene decir es que, si bien la presunta inobservancia de los deberes como abogada por parte de la señora Zapata Álzate darían lugar a que se inicie proceso disciplinario al amparo de Ley 1123 de 2007, lo cierto es que mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales no relaciona pretensiones de índole sancionatoria, sino que ha sido insistente en señalar que su objetivo es que se inicie efectivamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa conciliación prejudicial, fin para el cual le fue solicitado y asignado el amparo de pobreza.
Por lo tanto, la demanda disciplinara no puede ser considerada un mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela ejercida y la acción disciplinaria tienen fines distintos y, por lo tanto, no resulta acertada la conclusión del a quo, según la cual, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en el presente caso, como hechos acreditados aparecen los siguientes: - Mediante Resolución 2021-12394 del 2 de marzo de 2021, confirmada en Resolución 20214989 del 18 de agosto de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó al señor Ever de Jesús Orozco el reconocimiento de un nuevo evento de desplazamiento forzado en el registro único de víctimas. - El 8 de febrero de 20235 señor Ever de Jesús Orozco Grisales radicó solicitud dirigida a que se le concediera amparo de pobreza, a fin de ejercer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - En Resolución 2023-11812 del 9 de febrero de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinó que no era viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de amenaza al señor Orozco Grisales. - El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, en auto del 28 de febrero de 2023, concedió el amparo de pobreza y designó como representante a la abogada Dora Isabel Zapata Álzate. - La abogada Dora Isabel Zapata Álzate aceptó la designación en correo electrónico del 7 de marzo de 2023. - En la Resoluciones 2023-11812R del 10 de julio de 2023 la UARIV resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 2023-11812 del 9 de febrero de 2023 y, mediante Resolución 2023-5116 del 17 de julio de 2023 resolvió el recurso de apelación contra la misma decisión, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. - El señor Orozco Grisales afirmó que, pese a los múltiples requerimientos que realizó a la apoderada judicial, no obtuvo respuesta de su parte para iniciar trámite de conciliación prejudicial y la posterior radicación del medio de control, tales como, que: (i) el 2 de junio de 2023, envió correo electrónico a la abogada designada en el que le informó sobre “el inicio de apelación y reposición contra resolución de amenazad a la UARIV”;
(ii) el 14 de junio de 2023 envió correo en el que informó de las respuestas proporcionadas por la UARIV; (iii) el 21 de junio de 2023 remitió otro correo en el que le preguntó ¿“cuándo iniciamos con la conciliación prejudicial”?; (iv) el 10 y 11 de agosto de 2023 informó en relación con la resolución que confirmó la resolución de “no inclusión en el RUV por amenazas”.
En orden a lo expuesto, la Sala pasará a determinar si en el presente caso existe vulneración de derechos fundamentales con la presunta omisión de la abogada Dora Isabel Zapata Álzate en presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo primero que conviene decir es que, consultado el sistema de información de la Rama Judicial – Consulta Nacional de Procesos Unificada-, de los 458 trámites en que ha obrado el señor Ever de Jesús Orozco Grisales como demandante, entre primera y segunda instancia, en diferentes especialidades ante autoridades judiciales del municipio de Medellín, no se observa que alguno de ellos sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UARIV, para el cual solicitó el amparo de pobreza en el mes de febrero del presente año. Justamente, el amparo de pobreza solicitado por el actor el 8 de febrero de 2023 buscaba ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 De acuerdo con la consulta del trámite con radicado número: 05001333302220230005600 en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra la UARIV y así fue concedido, según aparece en la decisión del Juzgado 22 Administrativo de Medellín: «En escrito recibido mediante correo electrónico, el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES manifestó que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos requeridos para iniciar proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEARIV, por lo que solicita le sea concedido amparo de pobreza.
(…) Para el caso que nos ocupa, el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende instaurar en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEARIV, solicitó se le conceda amparo de pobreza, entendiéndose con ello, que se le designe un abogado para que lo represente judicialmente, la cual realiza bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del escrito de la referencia. Conforme a lo anterior, se advierte que la petición de amparo de pobreza se ajusta a las normas procesales atrás comentadas, pues de la misma se deriva la incapacidad para atender los gastos procesales sin un posible menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. (…) R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER AMPARO DE POBREZA al señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.036.778.152; el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
SEGUNDO: DESIGNAR como apoderada a la abogada Dra. DORA ISABEL ZAPATA ALZATE, identificada con cedula de ciudadanía 43.506.209 y T.P. 262.841 del C.S. de la J. para que lo represente en demanda contencioso administrativa que pretende instaurar ante la Jurisdicción. Notifíquese personalmente la designación y hágase la advertencia establecida por el artículo 154 del C.G.P. Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría del Despacho».
Por ende, la Sala considera que, en efecto, existe la alegada omisión en presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la abogada designada en el auto que otorgó el amparo de pobreza y, por lo tanto, se advierte vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Orozco Grisales.
Así, de la interpretación ármonica de las normas del Código General del Proceso, que preven algunas facultades de los jueces para garantizar el derecho de acceso a la admnistración de justicia, llama la atención que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín omitiera requerir a la abogada Dora Isabel Zapata Álzate, para que diera cumplimiento al amparo de pobreza que ese despacho judicial concedió, a pesar de que el interesado elevó solicitud en ese sentido ante el despacho.
Pues, recuérdese que, el artículo 156 del Código General del Proceso, prevé las facultades y responsabilidad del apoderado, en el siguiente sentido: «El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes».
(Se destaca) En igual sentido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, son deberes del juez “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Asimismo, llama la atención que la abogada Dora Isabel Zapata Álzate omitiera informar al juzgado, bien, el cumplimiento de las gestiones encomendadas en condición de auxiliar de la justicia, cargo cuya designación aceptó, o las razones por las que no ha ejercido la demanda para la cual fue designada como apoderada, y que, además, pasara por alto allegar contestación al presente trámite constitucional para acreditar el cumplimiento de sus deberes profesionales o informar las razones por las que no ha llevado a cabo la gestión encomendada.
En suma, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone, revocar la decisión de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y, en su lugar, amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes y conducentes, que le asisten dentro del ámbito de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, a efecto de hacer cumplir lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la decisión de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y, en su lugar, 2.
Amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Ever de Jesús Orozco Grisales y, en consecuencia, 3. Ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes y conducentes, que le asisten dentro del ámbito de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, a efecto de hacer cumplir lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2023. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00814-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN