Micelio
25000232600020090020101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-07-08

Radicación interna: 47639 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nelubin Bustos Clavijo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Sociedad De Activos Especiales Sas, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00201-01 (47639) Demandantes: Nelubín Bustos Clavijo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00201-01 (47639) Demandantes: Nelubín Bustos Clavijo y otros Demandados: Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad Tema: Diferencia entre la confesión de representantes judiciales de la Nación y aceptación de afirmaciones.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no comparto las consideraciones de la sentencia relacionadas con la prohibición de confesión por parte de los representantes judiciales de la Nación, por las siguientes razones: 1.- En el fallo de primera instancia, el tribunal consideró que el 20 de enero de 2007 funcionarios del DAS impidieron que el demandante Nelubín Bustos Clavijo saliera del país, debido a la medida cautelar dictada en ese sentido en su contra.

Lo anterior, porque esa entidad demandada aceptó esa afirmación en la contestación de la demanda. 2.- En la sentencia objeto de esta aclaración de voto, la Sala concluyó que ese hecho no podía tenerse como probado, porque ello violaba la prohibición de confesión por parte de representantes judiciales de la Nación dispuesta en el artículo 199 del CPC. 3.- Como lo he manifestado en otros salvamentos de voto, considero que no se puede confundir la confesión provocada en interrogatorio de parte con la aceptación de hechos realizada en la contestación de la demanda.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00201-01 (47639) Demandantes: Nelubín Bustos Clavijo y otros 2 4.- Es cierto que tanto el CGP como el CPC —que serían aplicables por la remisión del 267 del CCA— indican que no valdrá la confesión de las entidades públicas. Pero esta disposición también indica que: <<podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud>>. 5.- De acuerdo con esta disposición, es claro que con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada no puede lograrse la prueba por confesión de las afirmaciones de la demanda.

Pero lo anterior no quiere decir que las declaraciones de dicho representante, o de su apoderado judicial, en otras actuaciones procesales no puedan servir como medio de prueba en el expediente. Tampoco descarta que la conducta de las entidades públicas en el proceso (no contestar la demanda, no pedir pruebas, no recurrir las providencias) esté exenta de consecuencias adversas en su contra. 6.- Nótese que la norma indica que el informe escrito bajo juramento sólo se refiere a <<los hechos debatidos>> que conciernan a la entidad.

Y si la norma que incluye la prohibición de confesión expresamente hace referencia a que el informe verse sobre los hechos debatidos, es forzoso deducir que las entidades públicas pueden admitir los hechos. Así, para efectos de la fijación del objeto del litigio, la prohibición de confesión de las entidades no aplica: en estricto sentido dicho acto no es una confesión, sino la determinación conjunta por las partes de los hechos no debatidos sobre los que no versa el litigio. 7.- Además, el informe escrito de las entidades debe ser <<explícito>>.

Por ende, si les preguntan sobre un hecho que les sea adverso, los funcionarios no pueden ser renuentes o faltar a la verdad. En estos casos, el informe contendrá la indicación de un hecho que puede generar <<consecuencias jurídicas adversas (a la entidad) o favorecer la parte contraria>>. Y en este escenario el juez no puede ignorar la declaración: deberá valorarla.

Cuando contengan relatos de hechos que conlleven consecuencias jurídicas adversas a la entidad, el juez debe considerarlos para adoptar la decisión. 8.- Menos aún puede considerarse que la actividad procesal de la entidad demandada no pueda tenerse como indicio para acreditar los hechos de la demanda. La no contestación de la demanda, la respuesta ambigua de los hechos que en ella se afirman, el no aporte de las pruebas que le corresponde suministrar, forman parte de conductas procesales que generan consecuencias o que deben ser valoradas por el juez y que pueden ser tenidas legítimamente como indicios en su contra. 9.- La prohibición de la confesión busca evitar que se creen obligaciones patrimoniales a cargo de la entidad demandada a partir de la simple confesión del representante legal de la entidad.

Si dicho representante no puede reconocer hechos cumplidos y crear obligaciones patrimoniales sin autorización previa, Radicado: 25000-23-26-000-2009-00201-01 (47639) Demandantes: Nelubín Bustos Clavijo y otros 3 tampoco puede hacerlo mediante el expediente de confesar la existencia de una obligación patrimonial en un interrogatorio de parte.

Esta norma de ninguna manera pretende crear una especie de inmunidad procesal para las entidades públicas, que le impida al juez cumplir con su deber de darle el efecto legal a determinados actos procesales de la parte. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado