Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Demandante: LEODOVIT GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Leodovit Gómez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 6 de junio de 20231, el señor Leodovit Gómez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la referida autoridad en resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-31-000-2002- 02719-01. 1.2.
Pretensiones El tutelante solicitó las siguientes:
PRIMERO. Que se ordene a la autoridad judicial tutelada (CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN) QUE EXPIDA LA SENTENCIA mediante la cual se decida sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de marzo de 2013 en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RODRIGO ANSELMO RAMÍREZ Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE SABANETA, RADICADO CON EL NÚMERO 05001233100020020271901. 1 Según consta en el aplicativo Samai.
Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Que se disponga que la decisión de tutela deberá ser cumplida por la autoridad judicial tutelada dentro del término que se señale para el efecto. 1.3.
Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 19 de junio de 2002 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sabaneta (Antioquia), con la que discutió la legalidad de las resoluciones 176 de 10 de agosto de 2001, 278 de 6 de diciembre de 2001 y 002 de 8 de enero de 2002, por medio de las que se negó la certificación de ubicación industrial y destinación. Manifestó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que lo resolvió con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, el 19 de marzo de 2013.
Expresó que contra aquella decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y, en consecuencia, el proceso se remitió al Consejo de Estado, corporación que recibió el expediente el 1 de septiembre de 2014 sin que a la fecha se haya desatado la alzada. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que es abundante la jurisprudencia relativa al derecho a que se imparta la justicia de forma eficaz y pronta, por lo que el Consejo de Estado Sección Primera ha vulnerado sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto hace más de 8 años. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 9 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado; asimismo, vinculó al municipio de Sabaneta, a los señores Rodrigo Anselmo Ramírez López y Wilson Federmán Bodhert Reina2 y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera La magistrada que tiene a su cargo el expediente en cuestión, expresó que, en efecto, la apelación se recibió el 1 de septiembre de 2014, que con auto de 3 de marzo de 2016 se aceptó la renuncia del apoderado del municipio de Sabaneta y que el 14 de junio siguiente se resolvió favorablemente el desistimiento de las pruebas solicitadas por la parte demandante. 2 Sujetos de la parte demandante en el proceso ordinario.
Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que con proveído de 26 de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión, trámite que se surtió desde el 16 de agosto hasta el 12 de septiembre de ese año, por lo que el 3 de octubre de 2016 ingresó el expediente al despacho para resolver.
Manifestó que en este caso ya se registró el proyecto de fallo, pendiente de ser estudiado en Sala de 16 de junio del año en curso. Sobre el tiempo transcurrido, informó que «resulta evidente que el proceso judicial que dio origen a la acción de tutela, objeto de esta contestación, ha sido tramitado sin dilación o demora alguna injustificada, teniendo en cuenta la congestión judicial que padece esta Corporación y, particularmente, la Sección Primera, que actualmente tiene a su cargo más de 5.000 expedientes en trámite».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leodovit Gómez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que no se había pronunciado respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-31- 000-2002-02719-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; (iv) la carencia actual de objeto, y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. La carencia actual de objeto Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades16 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».19 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 19 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada20. 2.7. Caso concreto En el sub examine el señor Leodovit Gómez, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado, había transgredido sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de decisión de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra cursando la segunda instancia desde el 2014.
Por su parte, en el informe rendido por la magistrada que tiene a su cargo el proceso ordinario, se manifestó que la sentencia que resuelve la alzada estaba programada para ser discutida en Sala de 16 de junio de 2023. Ahora bien, verificado el sistema de registro Samai, se encontró que, en efecto, con providencia de 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso 05001-23-31-000-2002-02719-01, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Aquel fallo fue notificado el 5 de julio siguiente. Por lo tanto, ya que la pretensión de tutela era que se desatara el recurso interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, lo cual fue satisfecho por la entidad accionada en el transcurso de esta acción constitucional, es evidente que ha cesado la circunstancia que suscitó la interposición de la tutela y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Leodovit Gómez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Leodovit Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”