Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno [21] de agosto de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS SISPRO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Revoca y declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 26 de marzo de 2025, la empresa Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos [en adelante SISPRO S.A.S.], a través de abogada, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se definió la demanda de nulidad y restablecimiento identificada con el radicado 76001-23-33-004-2016- 00183-01 [71.375], en el sentido de negar las pretensiones. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • SISPRO S.A.S. e Ingeniería y Líneas LINCI S.A.1 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali 1 Se precisa que el consorcio «PRO&TEL» fue uno de los oferentes vencidos de la oferta pública de cuantía superior de EMCALI, y esta asociación la integraron SISPRO S.A.S. [73%], LINCI S.A. [12%], y CME - Construcción y Manutención Electromecánica [15%], pero solo los dos primeros presentaron la demanda contenciosa.
Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [en lo sucesivo EMCALI], con el fin de que se declarare la nulidad del acto de adjudicación2 del contrato que buscaba construir y adecuar las redes de energía de media y baja tensión en tres sectores de la ciudad de Cali. • El 12 abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que «se “produjo una indebida y extemporánea modificación de los términos de referencia contenidos en los pliegos de condiciones”, al convertir un “requisito formal a uno sustancial” […]».». • Esta decisión fue objeto de apelación por ambas partes. • El 11 octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó lo decidido en primera instancia. Para llegar a esa conclusión en primer lugar precisó que, según el precedente unificado, la «controversia precontractual, por ser de una empresa de servicios públicos domiciliarios (EMCALI), si bien esta sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no correspond[ía] al trámite propio de la nulidad y restablecimiento del derecho sino al de la reparación directa, porque los actos que esta emana en la formación de los contratos son de derecho privado, y no de administrativos». • Luego, destacó que «si los documentos debían ser entregados de manera presencial ante la mencionada dependencia, es claro que los proponentes no podían allegarlos por medio de mensaje de datos, lo cual excluye la aplicabilidad de la Ley 527 de 1999 invocada en la demanda, […]». • Resaltó que: los términos de referencia que instauraron el formato impreso como vía de presentación correcta de los documentos de la oferta económica no fueron puestas en duda, ni fueron objeto de solicitudes de aclaración, por parte del Consorcio ni de ningún otro oferente o interesado.
En ese sentido, como lo indicó el reglamento de participación, la formulación de la propuesta implicó la aceptación de todas las pautas procedimentales y sustanciales que hicieron parte del procedimiento de escogencia, aspecto que el extremo accionante no podía desconocer en sede precontractual, ni tampoco en este escenario judicial, so pena de contrariar el mandato de buena fe que igualmente le asiste. • Agregó que, en el marco de un procedimiento estatal de escogencia de proposiciones contractuales sometido al derecho privado, la imposición de un formato determinado de presentación de ofertas, y su desconocimiento como causal de rechazo, no implican la instauración de requisitos excesivamente formales. • Resaltó que se probó que la entidad sí previó, de manera clara, esa medida desde los términos de referencia, con lo cual su aplicación en la etapa de evaluación de las ofertas no resultó ser una actuación que hubiese sorprendido a los proponentes. • Indicó que quedó demostrado que las demandantes no protestaron la aplicación de esta regla, ni sus motivos.
Por lo tanto, la actuación de la demandada no 2 El contrato fue adjudicado a Unión Temporal M&S 45. Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantó los deberes de buena fe, ni se apartó de los principios de la función administrativa.
Así las cosas, no se configuró la responsabilidad patrimonial precontractual de la entidad. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de marzo de 2025. 1.3. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (arts. 228 y 229 C.P.) de SOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.S. - SISPRO SAS, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso con radicación 76001-23-33-004-2016-00183-01 (71.375).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE Y/O DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, por incurrir en defectos sustantivos al interpretar restrictivamente la Ley 527 de 1999, defecto procedimental absoluto por excesivo rigor formal, y violación directa de la Constitución Política al desconocer los principios de prevalencia del derecho sustancial, buena fe, igualdad y la prohibición de exigir requisitos adicionales no contemplados en la ley.
TERCERO: Que se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A proferir una nueva sentencia dentro del mismo proceso, en la que: 1. Se realice una interpretación conforme a la Constitución y la ley de la normativa sobre validez jurídica de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999), reconociendo que los CD y otros medios magnéticos son medios ópticos comprendidos en la definición legal de "mensaje de datos". 2.
Se respete el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancia sobre las formas (art. 228 C.P.), evaluando la propuesta del Consorcio PRO&TEL por su contenido material y no por el medio físico de presentación. 3. Se aplique un trato igualitario en la evaluación de las ofertas presentadas en el proceso de contratación, sin privilegiar aspectos formales sobre los sustanciales. 4.
Se valore adecuadamente que la información presentada en medio magnético por el Consorcio PRO&TEL era idéntica en contenido a la que se habría presentado en papel y permitía verificar y evaluar integralmente la propuesta conforme a los términos de referencia3. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución. En primer lugar, destacó que no era razonable que se descalificara la oferta del Consorcio por el simple hecho de haber presentado parte de la documentación en medio óptico [disco compacto] y no en formato impreso.
Ello a pesar de que la información digital era idéntica a la que habría sido presentada en papel y permitía la evaluación completa de la propuesta, como incluso lo señaló inicialmente el 3 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité Evaluador.
Agregaron que la decisión judicial que se cuestiona desconoce los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, buena fe e igualdad, así como la Ley 527 de 1999 que establece la validez jurídica de los mensajes de datos, sin embargo, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación restrictiva y formalista de esta ley, y estableció una distinción artificial del mensaje de datos para excluir a los documentos presentados a través de medios ópticos.
Precisó que la providencia «atacada convalidó una actuación administrativa incoherente, pues inicialmente el comité evaluador de EMCALI consideró que la oferta del Consorcio cumplía con los requisitos exigidos. En ese sentido, reconoció expresamente que la documentación presentada en CD "permite verificar y validar la información". No obstante, posteriormente cambió su criterio para descalificarla por un mero formalismo tuvo por no presentada la información. Esta conducta administrativa errática y contradictoria fue respaldada por el Consejo de Estado, en contravía de los principios que orientan el debido proceso administrativo». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 23 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. Por su parte ordenó notificar de la existencia del mecanismo constitucional a EMCALI y la Unión Temporal M&S45. El 27 de junio de 2025 el despacho instructor de segunda instancia puso en conocimiento de la empresa Líneas S.A., de CME y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia. Por su parte, dispuso requerir a la señora Johanna Fernández Morales, con el fin de que aclarara si la facultad para actuar al interior de esta tutela devenía del certificado de existencia y representación legal de SISPRO SAS, o si en su defecto obedecía a una omisión en aportar el poder que la faculte para actuar, caso en el cual, se podía acreditar el otorgamiento del mandato en debida forma.
El 24 de julio de 2025, se emitió un nuevo proveído, ya que si bien existía un pronunciamiento de la profesional del derecho en mención, frente a su facultad para actuar, llamó la atención del despacho que la abogada anunciara que adjuntaría, como anexo, «Copia del Poder General (Escritura No. 4.605) [y] Certificado de Existencia y Representación Legal», de los cuales se podría colegir que tiene la facultad de «[p]romover y contestar acciones judiciales y constitucionales, incluida la presente acción de tutela», pero tal documental no constaba en el aplicativo Samai.
El 1. º de agosto de 2025, la abogada aportó poder general a ella conferido a través de escritura pública. Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de recordar los fundamentos de la decisión controvertida, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que los planteamientos que se hacen ya fueron esbozados en el trámite del proceso de reparación directa.
Destacó que «el fallo en ningún momento cuestionó la “validez” de los documentos presentados en medio magnético por el consorcio del cual formó parte la accionante, sino que halló razonable el rechazo de la propuesta por tener sustento en el marco normativo que rigió la fase selectiva y que ese proponente aceptó». Resaltó que «el consorcio, integrado por la accionante, no cumplió con todas las reglas del proceso de selección que aceptó respetar y que ahora repudia». 1.6.2.
La EMCALI señaló que el propósito del mecanismo es usar la tutela como una tercera instancia. Además, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la tutela se dirigen en contra de una autoridad judicial. 1.7. Fallo impugnado El 22 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó lo pretendido en el mecanismo al exponer que si bien la «solicitante del amparo considera que la autoridad judicial privilegió aspectos formales sobre sustanciales porque el requisito de aportar la documentación impresa era meramente formal; sin embargo, como lo enfatizó el juez natural, el Consorcio, en su calidad de oferente, aceptó las condiciones establecidas por EMCALI, conforme a su autonomía, para la participación en el procedimiento de selección, por lo cual era contrario a la buena fe que luego pretendiera desconocerlas, […]». 1.8.
Impugnación4 La accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, particularmente precisó que la decisión controvertida implementó un rigorismo que privilegió lo formal sobre lo sustancial. 1.9. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la sala, no obstante, el 11 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que sostiene una amistad íntima con el magistrado Fernando Alexei Parto Flórez, quien 4 El fallo fue notificado el 27 de mayo de 2025, la impugnación se presentó el 30 siguiente.
Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribió la sentencia controvertida. Razón por la cual el proyecto tuvo que ser aplazado, ya que no había quorum para resolver dicha manifestación, porque la magistrada Gloria María Gómez Montoya se encontraba ausente con permiso.
Con providencia de 21 de agosto de 2025, la referida manifestación se declaró infundada debido a que el consejero Pardo Flórez no es sujeto procesal en el presente proceso y, si bien es partícipe en la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que profirió la sentencia objeto de reclamo, lo cierto es que actuó en calidad de magistrado del Consejo de Estado y no en nombre propio.
Por tal motivo, no es posible entender que aquel actúa como parte o tercero interesado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por SISPRO S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Énfasis de la sala. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11. Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de los accionantes al interior del proceso contencioso fue que no se probó que los demandantes protestaran acerca de la regla contractual consistente en la imposición de un formato determinado de presentación de ofertas, ni mucho menos que su aplicación sorprendiera a los oferentes.
Por lo tanto, concluyó que la actuación de la demandada no quebrantó los deberes de buena fe, ni se apartó de los principios de la función administrativa, y por lo mismo, no se configuró la responsabilidad patrimonial precontractual de la entidad. En esta oportunidad la tutelante busca que se declaren los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, el tribunal accionado implementó un criterio riguroso y formal, que no permitió evaluar sustancialmente cuál era la oferta más favorable.
Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política12 y la Ley13 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14». 11 Énfasis de la sala. 12 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 14 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la impugnación se podrían resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como se interpretó la Ley 527 de 1999, comoquiera que en su sentir esta normativa permite la equivalencia funcional del mensaje de datos y los documentos físicos, por lo que no era razonable aceptar la viabilidad de rechazar la oferta por el solo hecho de que se aportara a través de medios ópticos.
Por su parte, se tiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opone a tales argumentos, comoquiera que advierte que en ningún momento cuestionó la «“validez” de los documentos presentados en medio magnético por el consorcio del cual formó parte la accionante, sino que halló razonable el rechazo de la propuesta por tener sustento en el marco normativo que rigió la fase selectiva y que ese proponente aceptó».
En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron la razón principal por la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, esto es que, para esa dependencia, como los demandantes no protestaron acerca de la aplicación de la regla consistente en aportar la documentación de su oferta en físico, la actuación de la entidad demandada no quebrantó los deberes de buena fe, ni se apartó de los principios de la función administrativa, consideraciones que, prima facie, no se advierten irrazonables o arbitrarias, máxime cuando, de entrada, se evidencia que el ad quem sí se refirió acerca de la normatividad que se alude como desconocida, sólo que de su estudio concluyó que esas disposiciones frente al valor probatorio del mensaje de datos no tenían la incidencia de modificar los parámetros de la condiciones precontractuales, máxime cuando los oferentes aceptaron esos términos. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación de la norma, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál es la «correcta», ni mucho menos el alcance de la misma cuando de estrada se evidencia un pronunciamiento expreso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el ad quem. ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15. 2.5. Conclusión Así las cosas, esta Sala revocará la decisión del a quo en cuanto a la negativa del amparo, y declarará la improcedencia de este mecanismo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia Constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de mayo de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que NEGÓ la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01946-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.