CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2012-00480-01 (69.091) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Demandado: JORGE ANDRÉS OCHOA PINZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón, por la condena que tuvo que asumir la Armada Nacional derivada de la muerte del joven Edinson Junior Rodríguez Barcasnegras, quien falleció como consecuencia de la activación accidental del arma de dotación del entonces infante de marina regular Ochoa Pinzón, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de noviembre de 20121, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional demandó en repetición al señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad con ocasión de la muerte del joven Edinson Junior Rodríguez Barcasnegras, ocurrida el 26 de septiembre de 2006, mientras prestaba su servicio militar 1 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 2 obligatorio.
En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1. Que se declare responsable al señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía (…), de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como consecuencia de los perjuicios que se ocasionaron a los familiares del señor Edinson Junior Rodríguez Barcasnegras, con ocasión de la muerte ocasionada con arma de dotación oficial manipulada irresponsablemente por el IMAR Jorge Andrés Ochoa Pinzón. 2.
Que se condene al señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón a cancelar las siguientes sumas: Trescientos uno millones cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con ochenta y siete centavos a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, suma que pagó esta entidad a Aleyda Barcasnegras y otros mediante Resolución 6233 de 2010.
Que se condene al demandado a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga gin al presente proceso. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Por conducto de apoderado judicial, la señora Aleyda Barcasnegras y otros demandaron a la Armada Nacional por la muerte del infante de marina Edinson Junior Rodríguez Barcasnegras, ocurrida el 26 de septiembre de 2006, como consecuencia de la activación accidental del fusil asignado a su compañero de servicio militar obligatorio Jorge Andrés Ochoa Pinzón, mientras jugaban en el alojamiento de la Brigada Fluvial n.° 2 con sede en Buenaventura.
El proceso culminó con la sentencia del 22 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, bajo la consideración de que la muerte del joven Rodríguez Barcasnegras se produjo mientras se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado y por la activación de un arma de dotación oficial.
En cumplimiento de la referida decisión judicial, la Armada Nacional expidió la resolución n.° 6233 de 2010, por medio de la cual se reconoció la suma de $301’419.435 en favor de los familiares del joven Rodríguez Barcasnegras, la cual fue pagada a su apoderada judicial. De acuerdo con la parte actora, el señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón debía ser declarado responsable, a título de culpa grave, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por manipular de forma imprudente el fusil que le fue asignado y omitir las recomendaciones del Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 3 decálogo de armas de fuego, según las cuales debía mantener su arma de dotación asegurada y descargada.
A continuación, se transcribió el inciso segundo del artículo 90 y el artículo 209 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y algunos apartes de las sentencias C-965 de 2003 de la Corte Constitucional y del 4 de diciembre de 2007, exp. 26709, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para señalar lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): La actuación del agente del estado fue constitutiva de culpa grave en tanto desconoció flagrantemente una prohibición legal de mantener su arma asegurada.
Es decir que el soldado procedió en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las ordenes e instrucciones superiores respecto a las normas de seguridad para el manejo de armas, que por cierto se les recalca permanentemente. 2. Contestación de la demanda La curadora ad litem del señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón no contestó la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda. Indicó que, si bien se acreditó i) la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la Armada Nacional por la muerte del joven Edinson Junior Rodríguez, ocurrida el 26 de septiembre de 2006, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; ii) la calidad de agente estatal del señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón, quien para la época de los hechos se desempeñaba como infante de marina regular de la Armada Nacional y iii) el pago de la indemnización de perjuicios a los familiares de la víctima directa, la entidad demandante no demostró el comportamiento gravemente culposo que le atribuyó al señor Ochoa Pinzón. Señaló que la única prueba que se allegó al proceso de repetición era la sentencia del 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura en el proceso de reparación directa, la cual resultaba insuficiente para acreditar la culpa grave del demandado.
Indicó que, aunque en la demanda se alegó la configuración de la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dicha circunstancia no implicaba la declaratoria automática de responsabilidad del señor Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 4 Ochoa Pinzón, en tanto que, como de manera reiterada y pacífica lo había sostenido esta Corporación, la entidad tenía la carga de demostrar, al margen de las consideraciones de la sentencia condenatoria que dio lugar al ejercicio de la acción de repetición, el supuesto de hecho de la presunción que pretendía hacer operar frente al agente o exagente del Estado.
Advirtió que, si lo pretendido por la Armada Nacional era que se valoraran las pruebas que se mencionaron en el fallo de reparación directa, aquellas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las recomendaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debieron traerse a este proceso como prueba trasladada, lo cual en este caso no ocurrió, por la pasividad con la que asumió el proceso la entidad demandante.
Lo anterior, máxime, si se tenía en cuenta que la responsabilidad de la Armada Nacional por la muerte del joven Edinson Junior Rodríguez Barcasnegras se declaró con fundamento en un título de imputación objetivo, al concluir que tuvo lugar mientras la víctima se encontraba bajo la custodia y vigilancia del Estado, sin que en ninguno de sus apartes se hiciera referencia al comportamiento del demandado, de ahí que ni siquiera se tuviere certeza de que “el señor Ochoa Pinzón tuvo relación con el evento que llevó al deceso del uniformado”.
En ese sentido, concluyó que como la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, se imponía negar las súplicas de la demanda2. 4. Recurso de apelación La Armada Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para ello, además de reiterar los hechos y fundamentos de la demanda -relacionados en el acápite de antecedentes-, sostuvo lo siguiente: La conducta del señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón revistió las características de culpa grave, pues de las pruebas obrantes en el proceso que se analiza se logró acreditar que con absoluta imprudencia manipuló un arma de uso oficial, sin tomar medidas de seguridad mínimas, conllevando su actuar culposo a que se realizara por parte del señor Ochoa Pinzón. Aquí se obró por motivos que se apartan del servicio público, sino que fue una reacción a un momento de ira que invadía al ofensor, causando injustos daños a terceros.
Es decir que el soldado procedió en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones 2 Folios 116 a 120 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 5 superiores respecto a las normas de seguridad para el manejo de armas, que por cierto se les recalca permanentemente.
El soldado se dejó llevar por la ira y no se detuvo un segundo a considerar las consecuencias de disparar su arma de dotación contra su compañero. De las piezas procesales que conforman el expediente del proceso administrativo que terminó con la condena para el Estado Colombiano, se deduce con claridad la responsabilidad del accionado.
III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala estima pertinente señalar que, aunque los asuntos relativos a la existencia de una condena, el pago y la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos constituyen presupuestos del medio de control de repetición, el fallador de instancia ya los analizó y respecto de sus conclusiones no se formuló ningún cuestionamiento en el recurso de apelación, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo. 2.
Incumplimiento de la carga de sustentación de la apelación Esta Subsección, de manera reiterada3, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia4.
Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 51371. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 4 Sobre el particular, el artículo 212 del CCA, aplicable al sub júdice, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante al a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del C. de P. C. establece que “… [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribe que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …” Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 6 que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado5.
Sobre el particular, se estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado (se destaca).
Bajo esa óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico los confronte con el sustento de la decisión apelada y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes6, como en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 6 “En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, como dispone el artículo 322 del C.G.P. (…).
Esta Corporación, insistentemente, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que es indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales, se itera, no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 7 demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.
En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior7, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.
En el caso concreto, evidencia la Sala que, aunque la Armada Nacional recurrió formalmente la decisión que negó las súplicas de la demanda, del escrito de sustentación no se extrae ningún reparo concreto contra las razones que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, de ahí que se advierta una carencia material de sustentación. En efecto, como se indicó de manera precedente, el Tribunal a quo negó las pretensiones porque el escaso material probatorio allegado al proceso -sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa- resultaba insuficiente para acreditar la culpa grave del demandado.
Al respecto, señaló que la sentencia condenatoria que da lugar al ejercicio de la acción de repetición no constituye prueba del dolo o culpa grave del demandado, razón por la cual la entidad demandante tenía que demostrar, al margen de las consideraciones y valoraciones probatorias realizadas en otros procesos y por otros funcionarios judiciales, el error en la conducta atribuida al señor Ochoa Pinzón y que ello daba lugar a aplicar el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Destacó que, si la Armada Nacional pretendía que se tuvieran en cuenta las pruebas a las que se hizo referencia en el fallo del proceso de reparación directa, debió pedirlas como prueba trasladada; sin embargo, ello no fue lo que sucedió, pues la entidad demandante asumió una conducta procesal pasiva, toda vez que se limitó se limitó a aportar el fallo condenatorio que se dictó en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del joven Edinson Junior Rodríguez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962.
Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 8 Barcasnegras, sin realizar un ejercicio probatorio serio para demostrar la culpa grave del demandado, asumiendo que las consideraciones realizadas por un juez diferente al del proceso de repetición resultaban suficientes para condenarlo.
Como puede verse, el Tribunal a quo expuso las razones por las cuales negó las súplicas de la demanda; sin embargo, en la apelación no se formuló ningún argumento de hecho o de derecho para controvertir los fundamentos de esa conclusión, en tanto que, además de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, la Armada Nacional se limitó a transcribir los hechos y fundamentos de la demanda, sin reflexionar si quiera en el motivo por el cual se despacharon favorablemente sus pretensiones, ni establecer cuáles fueron los yerros en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el a quo.
La sola manifestación de encontrarse en desacuerdo o afirmaciones genéricas como que “de las pruebas obrantes en el proceso que se analiza se logró acreditar que con absoluta imprudencia el demandado manipuló un arma de uso oficial” tampoco suplen la carga que tiene el recurrente de sustentar su impugnación, por cuanto, como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Subsección, constituye un requisito indispensable que el apelante precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, toda vez que, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la decisión y con el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en la providencia y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada8.
Lo que se observa entonces es que la Armada Nacional pretende que se analice de nuevo todo el litigio, lo cual escapa de la competencia del juez de segunda instancia, dado que, como se indicó de manera precedente, son los reparos concretos contra la providencia impugnada los que fijan el campo de actuación del superior jerárquico, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le hubieren sido asignadas”9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 9 Ibid. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 9 En línea con lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que, aunque en el recurso de apelación la Armada Nacional sostuvo que el demandado “obró por motivos que se apartan del servicio público en un momento de ira que invadía al ofensor” o “que se dejó llevar por la ira, sin considerar las consecuencias de disparar su arma contra su compañero”, dichas manifestaciones ni siquiera representan un verdadero cuestionamiento en contra de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, sino que lo reflejan es la intención de la parte actora de modificar la causa petendi, en la medida en que ya no se aduce que la supuesta activación del arma de dotación oficial del señor Ochoa Pinzón fue accidental y como consecuencia de una maniobra imprudente, mientras jugaba con su compañero en el alojamiento, sino que ahora se cataloga al demandado como un “ofensor” y se afirma que disparó contra el joven Rodríguez Barcasnegras en un momento de ira, sin prever las consecuencias de su actuación. En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”10, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.
Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone11, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse12.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cambios realizados en la apelación, por tratarse de una imputación de responsabilidad diferente a la que se alegó en la demanda. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp.59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 10 Así las cosas, toda vez que la entidad demandante no planteó ningún argumento tendiente a rebatir la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones, por considerar que el escaso material probatorio allegado al proceso no daba cuenta del actuar gravemente culposo del demandado, además de que utilizó la impugnación con el propósito de modificar la causa petendi de la demanda, para la Sala se impone concluir que la apelación no se sustentó, por lo que, siguiendo la postura de esta Subsección13, se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto y confirmará la providencia impugnada.
Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades14. 3.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Esta Subsección15, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200116, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.
Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la Armada Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 En ese contexto, para la Subsección no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, no queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, que se debe dejar incólume, tal como lo ha resuelto esta Sala en diferentes oportunidades”.
Ibid. 14 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741; sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49.572, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53.901 y sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68262. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 16 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 760012333000201200480 01 (69091) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jorge Andrés Ochoa Pinzón Referencia: Medio de control de repetición 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF