REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: DISEÑO URBANO SAS Y OTROS Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE LOS DEBERES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – NO ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: los demandantes aducen que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la falta de ejercicio de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades Interbolsa SA, Interbolsa SA Sociedad Comisionista de Bolsa, así como también de Interbolsa SA Sociedad Administradora de Inversión. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 655 a 679 cdno. apelación).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2014 (fl. 64 vto. cdno. ppal. 1), las sociedades i) Diseño Urbano SAS, ii) Inmuebles Comerciales SAS, iii) 2 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia Inversiones Quinzanas SAS, iv) i+Constructora SA y v) Viviendas y Proyectos SA promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 24 a 64 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incurrió en omisiones constitutivas de falla del servicio por cuenta de haber omitido el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la dispuesta por el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, al ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades Interbolsa SA, Interbolsa SA Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa SA Sociedad Administradora de Inversión. SEGUNDA: Que se declare que dichas omisiones fueron la causa de los perjuicios que sufrieron las sociedades las sociedades (sic) DISEÑO URBANO SA, INMUEBLES COMERCIALES SAS, INVERSIONES QUINZANAS SAS, i+CONSTRUCTORA SA y VIVIENDAS Y PROYECTOS SA.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron las sociedades DISEÑO URBANO SA, INMUEBLES COMERCIALES SAS, INVERSIONES QUINZANAS SAS, i+CONSTRUCTORA SA y VIVIENDAS Y PROYECTOS SA. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a la sociedad DISEÑO URBANO SA la suma de cinco mil ciento veinte (sic) millones seiscientos ochenta mil ciento catorce pesos con noventa y cuatro centavos (Cop $5.123.680.114,94), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a la sociedad INMUEBLES COMERCIALES SAS la suma de ciento dieciséis millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos con catorce centavos (Cop $116.834.255,14), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.
SEXTA: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a la sociedad INVERSIONES QUINZANAS SAS la suma de ciento diecisiete millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos (Cop $117.135.454,82), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la declaración tercera 3 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia anterior y a título de reparación directa, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a la sociedad i+CONSTRUCTORA SA la suma de setecientos noventa y cinco millones sesenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos (Cop $795.067.633,55), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.
OCTAVA: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a la sociedad VIVIENDAS Y PROYECTOS SA la suma de dos mil doscientos cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con un centavo (Cop $2.252.251.664,01), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.
NOVENA: Que, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a las sociedades DISEÑO URBANO SA, INMUEBLES COMERCIALES SAS, INVERSIONES QUINZANAS SAS, i+CONSTRUCTORA SA y VIVIENDAS Y PROYECTOS SA la actualización monetaria sobre las sumas de dinero a que hacen referencia las pretensiones cuarta a octava anteriores, y los intereses corrientes o moratorios a los que haya lugar, calculados desde la fecha en que causó inicialmente el daño y hasta el momento del pago.
DÉCIMA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarle a las sociedades DISEÑO URBANO SA, INMUEBLES COMERCIALES SAS, INVERSIONES QUINZANAS SAS, i+CONSTRUCTORA SA y VIVIENDAS Y PROYECTOS SA las costas del proceso y las agencias en derecho” (fls. 26 y 27 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Las sociedades demandantes Diseño Urbano SAS1, Inmuebles Comerciales SAS2, Inversiones Quinzanas SAS3, i+Constructora SA4 y Viviendas y 1 Vinculación efectuada en noviembre de 2009 mediante formulario de apertura de cuenta código Winsiob número 49251. 2 Vinculación efectuada en febrero de 2010 mediante formulario de apertura de cuenta código Winsiob número 29435. 3 Vinculación efectuada en marzo de 2011 mediante formulario de apertura de cuenta código Winsiob número 29321. 4 Vinculación efectuada en julio de 2010 mediante formulario de apertura de cuenta código Winsiob número 52546. 4 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia Proyectos SA se vincularon a Interbolsa Comisionista de Bolsa para que invirtiera los recursos depositados únicamente en valores con calificación igual o superior a “A+”, de alta liquidez y con vencimientos menores a 180 días. 2) Para el último trimestre del año 2009, la acción de la sociedad Fabricato se negociaba en la Bolsa de Valores de Colombia en un rango entre 18 y 20 pesos, mientras que su valor en libros superaba los 80 pesos, circunstancia que motivó a los accionistas de Interbolsa Holding e Interbolsa Comisionista de Bolsa a adquirir las acciones de Fabricato, para posteriormente venderlas a un precio más alto. 3) Con el fin de materializar el anterior propósito, el señor Alessandro Corridori, las sociedades del Grupo Corridori y otros clientes de Interbolsa Comisionista de Bolsa le solicitaron la aprobación de cupos de endeudamiento para la realización de operaciones REPO con el fin de adquirir más acciones de Fabricato. 4) El 26 de enero de 2010, el representante legal de Fabricato informó a la Superintendencia Financiera de Colombia del aumento en la participación accionaria de la sociedad por parte de un mismo beneficiario real a través de diferentes vehículos, sin seguir el trámite previsto en el Decreto 2555 de 2010 para la adquisición de un porcentaje superior al 25% de las acciones en circulación. 5) Desde octubre del año 2010, la cartera colectiva “Interbolsa Credit”, administrada por Interbolsa SAI (Sociedad Administradora de Inversión) le descontó pagarés a las sociedades del Grupo Corridori por valor de ciento seis mil trescientos cincuenta y ocho millones catorce mil setecientos siete pesos con veintiocho centavos ($106.358.014.707.28). 6) En septiembre de 2011, el Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad tuvo conocimiento de la manipulación de la especie Fabricato por parte de Interbolsa Comisionista; sin embargo, no adoptó medidas para asegurar la integridad y la transparencia del mercado de valores. 5 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7) El Autorregulador del Mercado de Valores, el 7 de octubre de 2011 advirtió a la Superintendencia Financiera de Colombia las maniobras financieras con las cuales algunos accionistas se estaban apoderando del 50% de las acciones de Fabricato. 8) Por orden administrativa número 2011063640-029000 de 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a Interbolsa SAI la suspensión de operaciones en las cuales se concedían préstamos con los recursos de la cartera colectiva “Interbolsa Credit” por considerarlas altamente riesgosas; es decir, ordenó el desmonte de las inversiones en pagarés por valor de ciento seis mil trescientos cincuenta y ocho millones catorce mil setecientos siete pesos con veintiocho centavos ($106.358.014.707.28), empero, como la Superintendencia no supervisó ni vigiló los mecanismos para ese desmonte, las operaciones REPO fueron trasladadas a Interbolsa Comisionista. 9) El 23 de febrero de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió un informe preliminar sobre la manipulación de la acción de Fabricato efectuada por Interbolsa Comisionista de Bolsa, así como también del elevado nivel de riesgo asumido con la estructuración de sus operaciones REPO sobre esa acción; no obstante, solo hasta el 14 de noviembre de 2012, esto es, después de ordenar la liquidación de la entidad, se puso en conocimiento de las autoridades la presunta configuración del punible de “manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios” (fl. 34 cdno. ppal. 1). 10) Para mediados del año 2012, la posición pasiva de las operaciones REPO sobre acciones de Fabricato realizadas a través de Interbolsa Comisionista superaban los trescientos mil millones de pesos, al paso que el patrimonio de la entidad era de ciento treinta y seis mil doscientos setenta y cuatro millones de pesos; esta situación fue advertida por la Superintendencia Financiera de Colombia en reunión del 18 de julio de 2012, empero, no tomó medidas, como por ejemplo la de suspender de manera inmediata la negociación de la acción de Fabricato. 6 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11) Debido a su estado de iliquidez, Interbolsa empleó los recursos de sus clientes, sin tener autorización para ello, con el fin de atender las obligaciones vencidas que no podía pagar, particularmente, con los recursos de los demandantes efectuó las siguientes operaciones: a) Cuatro (4) operaciones con recursos de Diseño Urbano SA por valor de seis mil setecientos diecisiete millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($6.717.973.460), efectuadas los días 12, 26 y 30 de octubre de 2012. b) Una operación con recursos de Inmuebles Comerciales SA por valor de ciento cincuenta y un millones trescientos sesenta mil cuarenta y un pesos ($151.360.041) realizada el 26 de octubre de 2012. c) Dos (2) operaciones con recursos de Inversiones Quinzanas SAS por valor de ciento sesenta millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos ochenta pesos ($160.879.780), materializadas el 11 y el 29 de octubre de 2012. d) Dos (2) operaciones con recursos de la sociedad i+Constructora SA por valor de mil treinta millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y un pesos ($1.030.346.731), desarrolladas el 22 de octubre y el 1 de noviembre de 2012. e) Siete (7) operaciones con recursos de Viviendas y Proyectos SA por valor de tres mil sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($3.068.345.694,85), ejecutadas los días 24 de septiembre, 12, 19, 26 y 29 de octubre de 2012. 12) La compañía Interbolsa SA fue intervenida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución no. 1795 del 2 de noviembre de 2012 que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios debido a que Interbolsa suspendió el pago de una obligación por veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) con el Banco BBVA; el 7 de noviembre siguiente ordenó su liquidación forzosa administrativa a través de la Resolución no. 1812. 7 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13) Solo hasta el 14 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia informó a la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados con la presunta manipulación fraudulenta de las acciones de Fabricato y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2012 la superintendencia suspendió la negociación de las acciones de Fabricato. 14) El 21 de diciembre de 2012, las sociedades demandantes presentaron reclamaciones al liquidador de Interbolsa, las cuales fueron excluidas de la masa de la liquidación de la sociedad mediante Resolución 003 del 5 de marzo de 2013. 15) En virtud del procedimiento establecido en el artículo 3.4.3.3.7 de la Circular Única de la Bolsa de Valores, para los eventos en los que la parte pasiva de una operación REPO incumpla la obligación, a las sociedades demandantes les fueron adjudicadas unas acciones de Fabricato quedando a la fecha como saldo insoluto los siguientes valores que corresponde a los reclamados en las pretensiones de la demanda: DEMANDANTE SUMA EMPLEADA POR INTERBOLSA VALOR RECONOCIDO EN ACCIONES SALDO INSOLUTO Diseño Urbano SA $ 6.717.973.460 $1.594.293.345,12 $5.123.680.114,94 Inmuebles Comerciales SA $151.360.041 $34.525.786,05 $116.834.255,14 Inversiones Quinzanas SA $160.879.7810 $44.198.905,86 $117.135.454,82 i+Constructora SA $1.030.346.731 $235.279.097,82 $795.067.633,55 Viviendas y Proyectos SA $3.068.345.694,85 $752.259.390,84 $2.252.251.664,01 Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La Superintendencia Financiera de Colombia no adoptó las medidas que le imponía la ley para evitar que las sociedades demandantes se vieran afectadas por la actuación de Interbolsa Comisionista, particularmente, censuran i) la omisión de la entidad por el hecho de no dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 y suspender las negociaciones 8 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia sobre acciones de Fabricato una vez tuvo conocimiento de la manipulación de precios y, ii) no emitir órdenes conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010 para que Interbolsa y las demás sociedades que hacían parte de ese grupo suspendieran de inmediato las prácticas ilegales no autorizadas e inseguras que estaban adelantando, esto es, efectuar en nombre de las sociedades demandantes las operaciones financieras que les causaron el menoscabo patrimonial las cuales no fueron autorizadas ni consentidas por ellas. 2.
Posición de la demandada La Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 103 a 221 cdno. ppal. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que carecen de asidero fáctico y jurídico habida cuenta de que su actuación fue diligente, cuidadosa y profesional, con base en el siguiente razonamiento: 1) En relación con los hechos, no cierto que el 26 de enero de 2010 el representante legal de Fabricato alertara a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el aumento en la participación accionaria por parte de un mismo beneficiario real, pues, lo que presentó fue una petición en la modalidad de consulta que derivó en una indagación por parte de la superintendencia sobre la composición de los principales accionistas, en la que se concluyó que no se alcanzó el umbral previsto en el artículo 6.15.2.11 del Decreto 2555 de 2010 que tornara obligatoria la realización de una oferta pública de adquisición. 2) En el informe de visita del 23 de noviembre de 2012 se evidenciaron las irregularidades y manipulación de la especie Fabricato en la modalidad de afectación a la libre formación de precios en el mercado de valores contemplada en el literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, por lo cual se impusieron las sanciones de ley a los inversionistas que participaron en esa manipulación; a su vez, la información que tenía en septiembre del año 2011 era insuficiente para suspender la negociación de la especie Fabricato y que no es cierto que omitió aplicar lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, pues, además de que dicha facultad es discrecional, cuando tuvo temor fundado de que se pudiera causar daño a los inversores suspendió 9 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia preventivamente la negociación accionaria del 19 de noviembre de 2012 al 1 de marzo de 2013. 3) No es veraz que no hubiera verificado el desmonte de las operaciones de la Cartera Credit, toda vez que, en el numeral 4.2 de la orden administrativa 2011063640-029 “se preocupó por los mecanismos que utilizaría la entidad para llevar a cabo el desmonte de las operaciones de préstamo”5 y realizó cuatro (4) visitas de seguimiento a la orden de desmonte impartida; al propio tiempo, por sus características, las operaciones REPO no pueden incrementar el valor accionario, de manera que la manipulación del precio de la especie accionaria se dio a través de operaciones de contado, situación que fue advertida en visita del 23 de noviembre de 2012. 4) Cualquier pérdida económica sufrida por los demandantes derivó del incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la sociedad comisionista de bolsa, aspecto ajeno a la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia que, en manera alguna, puede comprometer su responsabilidad; asimismo, el 2 de noviembre de 2012 no se había materializado alguna de las causales establecidas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para disponer la toma de posesión ya que, esta solo se dio el día indicado cuando Interbolsa comisionista de bolsa incumplió la obligación contraída con el Banco BBVA SA y se registró la cesación de pagos.
Como medios exceptivos invocó los siguientes: a) “El hecho por el cual se demanda es imputable exclusivamente a un tercero”, porque los perjuicios reclamados por los demandantes no fueron ocasionados por una acción u omisión imputable a la Superintendencia Financiera de Colombia, sino por el incumplimiento contractual de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa SA, quien contravino las estipulaciones del contrato de comisión por realizar varias operaciones REPO sobre la especie “Fabricato” sin la autorización de las sociedades accionantes en el marco de la gestión que 5 Folio 138 cdno. 1. 10 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia denominó “decisión estratégica”; al mismo tiempo, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de sancionar a algunos funcionarios de la entidad no tuvo relación con la violación de la normas del mercado de valores en la que incurrió la comisionista de bolsa, al punto que los absolvió de cualquier conducta activa u omisiva relacionada con esta. b) “Inexistencia de daño cierto: sometimiento a la liquidación como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica”, debido a que la acción de reparación directa no es el medio procedente para reclamar la indemnización de los presuntos perjuicios, sino que, la reclamación debe adelantarse en el procedimiento de liquidación subsecuente a la toma de posesión de la comisionista de bolsa Interbolsa SA, o en el proceso penal a través del incidente de reparación e, incluso, por vía civil mediante el concurso de acreedores. c) “Ejercicio de la facultad de suspensión de la negociación de un valor: artículo 6 de la Ley 964 de 2005 en relación con la acción de Fabricato”, por cuanto, la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetó al imperio de la ley, en tanto que solo le estaba permitido suspender la negociación de una acción en el mercado de valores cuando existiera temor fundado de causar un daño a los inversionistas. d) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que el parágrafo del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 dispone que las sociedades comisionistas de bolsa deben adoptar las medidas necesarias para mantener independencia financiera, contable y de recursos de sus clientes, circunstancia conocida por los demandantes, quienes presentaron sus reclamaciones en el trámite de liquidación de Interbolsa, las cuales fueron resueltas mediante Resolución 035 de 7 de marzo de 2014 emitida por el liquidador de Interbolsa SA Sociedad Comisionista de Bolsa. e) “El principio de legalidad y las competencias de la Superintendencia Financiera de Colombia”, porque no se explicaron de manera detallada y con exactitud las normas legales y constitucionales que supuestamente no fueron aplicadas por la entidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que 11 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia debería darse la aplicación de las mismas. f) “Imposibilidad de configuración de responsabilidad por omisión”, por el hecho de que la Superintendencia Financiera de Colombia actuó en forma oportuna, responsable y diligente mediante seguimiento a los indicadores financieros de Interbolsa, la realización de nueve (9) visitas de inspección y la imposición de sanciones administrativas a la comisionista de bolsa y a algunos de sus funcionarios. 3.
Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia declaró no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada (fls. 313 a 317 cdno. ppal. 2), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección en el sentido de confirmar la decisión (fls. 324 a 336 cdno. ppal. 2).
En la continuación de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 353 a 366 cdno. ppal. 2) se fijó el litigio6, se decidió respecto de las solicitudes de pruebas efectuadas en la demanda y su contestación, luego, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo en condiciones normales en sesiones del 14 de agosto de 2018 (fls. 490 a 497 cdno. ppal. 2) y del 4 de octubre de 2018 (fls. 547-A a 552 cdno. ppal. 2), en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6 Lo hizo en los siguientes términos: “¿debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia Financiera de Colombia por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por el supuesto incumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa SA? Y en tanto se acredite lo anterior, ¿procede la indemnización de perjuicios solicitada?” (minuto 9:17 grabación audiovisual, fl. 367 cdno. ppal. 2).
La parte demandante presentó recurso de reposición con el fin de que la fijación del litigio se extendiera a Interbolsa SAI -Sociedad Administradora de Inversión- y a Interbolsa Holding SA, petición a la cual accedió el despacho instructor y en tal sentido adicionó el litigio. 12 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 28 de noviembre de 2018 (fls. 655 a 679 cdno. apelación) denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a los demandantes, con fundamento en la siguiente argumentación: 1) El daño por el cual se demandó, esto es, el detrimento patrimonial padecido por las sociedades demandantes, se acreditó con la reclamación económica que presentaron en el proceso de liquidación de la comisionista de bolsa Interbolsa y con la Resolución no. 0035 de 7 de marzo de 2014 emitida por el liquidador de la sociedad, que determinó los valores ciertos reconocidos en lo concerniente a los bienes excluidos de la masa de liquidación. 2) Pese a que se demostró la existencia del daño, este no es imputable a la entidad demandada, puesto que, para que la Superintendencia Financiera de Colombia pueda suspender preventivamente una actividad, el artículo 6 de la Ley 964 de 2005 exige la existencia de un “temor fundado” de un posible daño a los inversionistas o al mercado de valores, temor que en este caso no fue probado, por cuanto, la iliquidez de la empresa no fue producto de las operaciones REPO realizadas, sino de los créditos adquiridos con entidades financieras que no pudieron ser solventados; además, “la parte demandante no acreditó por qué razón el Estado debió proceder en determinada forma en orden a intervenir la economía, más allá de señalar que existía una obligación legal o reglamentaria (acción de suspensión preventiva en temor fundado) y que dicha acción habría evitado los perjuicios sin precisar realmente el momento oportuno en que debía hacerlo ” (fl. 674 cdno. apelación). 3) No existe certeza sobre los efectos positivos que hubiera tenido la suspensión preventiva de la negociación accionaria por temor fundado, más allá de los que se lograron con la adopción de medidas como la toma de posesión y posterior liquidación, sumado al hecho de que el Estado no puede, cada vez que detecte algo inusual, adoptar medidas de intervención, puesto que afectaría el mercado y la libertad económica a tal punto que la gente se 13 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia abstendría de invertir en una bolsa de valores so pretexto de la intervención estatal. 4) El temor fundado no puede nacer de una apreciación del inversionista, sino que, debe obedecer a las situaciones desplegadas por la sociedad comisionista y que en su momento hayan sido de conocimiento de la superintendencia; en el plenario no obran quejas o denuncias a esta entidad por los presuntos manejos irregulares de la sociedad Interbolsa SA; por el contrario, se acreditó que esa entidad adelantó unas actuaciones administrativas por las cuales impuso sanciones a funcionarios de Interbolsa SA y es a partir de estas actuaciones que comienza a estructurarse dicho temor fundado; además, existen varias condenas penales por el descalabro financiero de Interbolsa SA, lo que conlleva a concluir que, si el actuar fue ilegal y delictivo, su naturaleza era oculta para los inversionistas y para la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, con los interrogatorios de parte se acreditó que las sociedades demandantes tenían la condición de “inversionista profesional”, de modo que, tenían pleno conocimiento del riesgo que se cernía sobre sus recursos al invertirlos en bolsa, por lo tanto, asumieron su propio riesgo, con lo cual se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima -por el alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de comisión suscritos por los actores- o el hecho de un tercero -por el actuar delictivo de miembros de la sociedad-. 5.
El recurso de apelación El extremo activo de la relación jurídico procesal (fls. 687 a 753 cdno. apelación) solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7 porque, en su criterio, la entidad demandada conoció desde el inició las acciones fraudulentas efectuadas por la comisionista de bolsa Interbolsa SA y, pese a esto, “no adoptó en tiempo medida alguna tendiente a proteger el mercado de valores, la estabilidad del sistema financiero 7 El recurso de apelación fue concedido en auto del 16 de enero de 2019. 14 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia en general y los intereses de los inversionistas y clientes de la comisionistas”8, particularmente, no suspendió la negociación de la acción de “Fabricato” una vez tuvo conocimiento sobre su manipulación, como tampoco ordenó la suspensión de las prácticas ilegales, inseguras y no autorizadas llevadas a cabo por la comisionista de bolsa; sus motivos de inconformidad son los siguientes: 1) La omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia se acreditó con las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en las que sancionó al Superintendente Financiero, al Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad y a la Superintendente Delegada Adjunta para la Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercado por el hecho de no adoptar, oportunamente, las medidas preventivas correspondientes conforme lo previsto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. 2) En este caso, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado debe evaluarse con base en las previsiones del régimen de responsabilidad subjetiva, de modo que procede acceder a las pretensiones de la demanda ya que, en el proceso se probó que el daño fue causado por las omisiones en que incurrió la Superintendencia Financiera de Colombia, debido a que recaudó, produjo y corroboró la información que daba cuenta de la manipulación del precio de la acción de “Fabricato” y, pese a esto, no aplicó las medidas previstas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 ni en el numeral 3 del artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010 para proteger el mercado de valores y a sus inversionistas del exacerbado nivel de riesgo al que llegó la comisionista Interbolsa. 3) La sentencia de primera instancia valoró inadecuadamente el acervo probatorio, en tanto que en el proceso se demostró la falla en el servicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, pues, desde el 26 de enero de 2010 fue alertada por el representante legal de “Fabricato” del aumento en la 8 Folio 691 cdno. apelación. 15 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia participación accionaria por parte de un mismo beneficiario real sin emplear para ello el conducto legal; igualmente, el 7 de octubre de 2011, el Autorregulador del Mercado de Valores advirtió a la entidad demandada de las maniobras bursátiles a través de las cuales algunos accionistas de “Fabricato” se estaban apoderando del 50% de la sociedad. 4) En distintas oportunidades la Superintendencia Financiera de Colombia generó informes y realizó visitas en las que se evidenciaba la manipulación del valor de la acción, como lo fue en la efectuada el 29 de abril de 2011; los informes del 29 de septiembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012 y la reunión del 18 de julio de 2012 (fecha esta última en la que en criterio del recurrente debió adoptarse la medida de suspensión de transacción accionaria); sin embargo, solo hasta el 19 de noviembre de 2012 decidió suspender la negociación de la especie “Fabricato”; además, aun en el evento de admitirse que la superintendencia tenía dudas sobre la materialidad de los hechos, contaba con herramientas idóneas para esclarecer la situación. 5) Si la entidad demandada hubiese ejercido sus competencias legales de manera oportuna, habría interrumpido el curso causal y evitado la ocurrencia del daño; en consecuencia, el nexo causal no se enervó habida cuenta que no se probó el hecho exclusivo y determinante de la víctima, toda vez que, los clientes de una sociedad comisionista de bolsa están obligados a suscribir una carta de compromiso en la que manifiestan conocer la naturaleza de las operaciones REPO y, en este caso, la comisionista no contaba con autorización de los demandantes para realizar operaciones de alto riesgo, pues, la instrucción consistió, exclusivamente, en efectuar operaciones de alta liquidez, sumado al hecho de que los demandantes no ostentan la condición de inversionistas profesionales; tampoco se configuró la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero dado que la actuación de Interbolsa Comisionista de Bolsa no resultó irresistible ni imprevisible para la entidad demandada. 16 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6.
Actuaciones en segunda instancia 1) Admitido el recurso el 28 de febrero de 2019 (fl. 28 cdno. apelación), mediante proveído de 13 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtió traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emitiera su concepto en caso de considerarlo pertinente (fl. 768 cdno. apelación). 2) Durante el término concedido los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales así: i) la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con base en el argumento de que la sentencia recurrida analizó el acervo probatorio y de este concluyó la actuación legal y oportuna de la Superintendencia Financiera de Colombia, porque, una vez tuvo evidencia suficiente de un “temor fundado” intervino en la economía (fls. 771 a 776 cdno. apelación); ii) la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. 3) En su concepto final, el delegado del Ministerio Público (fls. 846 a 853 cdno. apelación) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, como se sostuvo en la sentencia apelada, no se configuró un temor fundado que habilitara la intervención de la superintendencia demandada en las operaciones realizadas por la comisionista de bolsa Interbolsa, pues, la situación de iliquidez no fue consecuencia exclusiva de las operaciones REPO constituidas por la sociedad, sino del incumplimiento en el pago de créditos con instituciones financieras; añadió que la parte actora no denunció oportunamente los hechos a la entidad y que, en todo caso, “no se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, por el contrario, considera que el daño objeto de demanda tuvo lugar por dos causas concurrentes, esto es, el hecho de un tercero representado en conductas ilegales cometidas por los administradores de Interbolsa SA, al igual que por la culpa de la víctima por haber suscrito un contrato de comisión y no haber estado pendiente ni denunciado oportunamente las prácticas irregulares de las que se pretende obtener reparación patrimonial” (fl. 852 vto. a 853 cdno. apelación). 17 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia Financiera de Colombia por los perjuicios causados a las sociedades demandantes por la presunta falla del servicio en que habría incurrido por omitir el ejercicio oportuno de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa SA -hoy liquidada.
La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que no se acreditó la supuesta inobservancia de los deberes de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En primer lugar, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda se 9 Mediante Resolución no. 1812 del 7 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa SA, por lo cual, el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 8 de noviembre de 2014; no obstante, debe advertirse que el 20 de junio de 2014 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 4 de septiembre de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley, de modo que la demanda presentada el 17 de septiembre de 2014 lo fue de manera oportuna.
En igual sentido se ha pronunciado la Sección Tercera, ver, por ejemplo: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 31 de julio de 2024, proceso no. 25000-23- 36-000-2014-00123-02 (62.412) MP María Adriana Marín. 18 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia consideró acreditado por el tribunal de primera instancia10, decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes, razón por la cual ese primer requisito de la responsabilidad extracontractual del Estado no puede ser motivo de juicio en esta instancia por carecer de competencia derivada de la apelación efectuada en el caso concreto. 2) En segundo término, advierte la Sala que la controversia en el curso de esta instancia gravita en torno a la falla del servicio atribuida por la parte actora y única recurrente a la Superintendencia Financiera de Colombia, pues, en su criterio, en el proceso se demostró que desde el año 2010 la entidad demandada conoció de los irregulares manejos de la sociedad y no tomó medidas preventivas que evitaran el daño sufrido por los inversionistas, sino que, adoptó medidas definitivas tardíamente, cuando ordenó la liquidación de la empresa, de manera que incurrió en una omisión en sus funciones de inspección vigilancia y control. 3) En punto a desatar los cargos de la alzada resulta indispensable el examen de los medios de convicción aportados, con los cuales se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: a) El 26 de enero de 2010, el representante legal suplente de la sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor SA elevó una petición a la Superintendencia Financiera de Colombia en los siguientes términos: “1.
VALORES INCORPORADOS S.A. y RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A., aumentaron su participación accionaria en la sociedad en más de un CINCO (5%) al cierre del 2009. 2. Las sociedades mencionadas vienen aumentando su participación accionaria en la sociedad de manera consistente, sumando entre las dos el VEINTIDÓS PUNTO NOVENTA TRES PORCIENTO (22.93%) de las acciones en circulación de la sociedad al día 22 de enero de 2010. 10 Lo hizo en los siguientes términos textuales: “…el daño se encuentra acreditado en razón a las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación de Interbolsa, a su liquidador, como puede evidenciarse de las reclamaciones presentadas el día 20 de diciembre de 2012 (fls. 259-278 C2), observándose en la Resolución 0035 de marzo 7 de 2014 (…).
Así las cosas, se tiene que el daño alegado en efecto repercutió dentro del patrimonio individual y personal de los demandantes que, al término del proceso de liquidación de Interbolsa SCB, sufrió el menoscabo económico” (fl. 667 vto. – 669 cdno. apelación). 19 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia
3. VALORES INCORPORADOS S.A. y RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A., operan en el (sic) misma oficina de acuerdo con la información presentada en el certificado de existencia y representación legal; dirección que coincide con la firma comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. 4. En días pasado el Señor Alessandro Corridori, quien es accionista de la sociedad que represento, le manifestó verbalmente, a la administración de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA, que las siguientes personas actuaban como grupo de amigos: Alessandro Corridori.
Invertácticas y cía Ltda, Adrián Ramírez Meza, María Eugenia Jaramillo Palacio MC, Corridori Alessadro MC, y Valores Incorporados S.A., sumando entre ellos el diecisiete punto veintiocho un por ciento (17.28%) del total de las acciones en circulación de mi representada, al día 22 de enero de 2010. 5. El señor Corridori, manifestó a la Administración de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. su deseo de participar en la dirección de la sociedad. 6.
Es importante resaltar que el Señor Corridori, no reveló a la administración la relación existente entre VALORES INCORPORADOS S.A. y RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A. Esta fue extractada de la información registrada en los certificados de existencia y representación de cada una de las sociedades.
7. VALORES INCORPORADOS S.A. y RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A., realizan diariamente transacciones importantes de compra y venta de acciones de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA en la Bolsa de Valores de Colombia. En relación con los hechos anteriormente expuestos nos permitimos solicitarle, de la manera más atenta, que se pronuncie sobre las siguientes inquietudes: CONSULTA 1.
De acuerdo con la información brindada con por señor Alessandro Corridori, ¿se puede considerar que las sociedades que actúan como un grupo de amigos, constituyen un solo beneficiario real, incluyendo a la sociedad RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.? 2. En caso que se determine la existencia de un solo beneficiario real, ¿cuál procedimiento debe seguir mi representada para registrar las acciones que compraron dichas sociedades, en el evento en que se supere el límite del 25%? 3.
Si estas personas (naturales y jurídicas) vienen adquiriendo -de manera sistemática- cerca del 25% de las acciones ¿cuál procedimiento debe seguir TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., en calidad de emisor?” (fl. 121 cdno. 6 - mayúsculas sostenidas del original). b) El 7 de octubre de 2010, el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia remitió al subdirector de monitoreo y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia el informe de indagación preliminar 20 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia efectuado “respecto de una posible afectación del precio de la acción de Fabricato, por medio de una cantidad considerable de operaciones celebradas por los principales accionistas de esta compañía”11, de la referida investigación se concluyó que: “1.
AMV a (sic) observado que si bien la subida de la acción de Fabricato puede estar respaldada por factores fundamentales, el trading activo de los principales accionistas a influido en el incremento de los precios, ya que se observó una relación entre el volumen operado por estos y el incremento en los precios. 2. El sistema de enrutamiento (e-trading) de InterBolsa S.A. SCB ha jugado un papel importante en el volumen negociado en la especie Fabricato, puesto que por medio de él los Inversionistas Alessandro Corredori, Invertácticas S.A.S. y P & P Investment realizan un porcentaje alto de sus operaciones. 3.
Se encontró una presencia importante de los inversionistas investigados en el presente documento en las alertas por órdenes y operaciones anormales y subastas de volatilidad activadas en el periodo analizado. 4. Aunque se detectaron posibles operaciones preacordadas, éstas fueron calzadas dentro del margen que permitían los precios en el momento de ingresar las órdenes, es decir a precios de mercado.
El volumen negociado pudo transmitir un mensaje erróneo de apetito por la acción” (fls. 74 a 89 cdno. 6). c) El 24 de noviembre de 2010, la directora de la Dirección de Supervisión a Emisores de la Superintendencia Financiera de Colombia emitió respuesta a la consulta formulada por el representante legal de la sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor SA en la cual indicó, entre otros aspectos, lo que a continuación se transcribe: “Al respecto, es de señalar que revisadas las bases de datos de esta Entidad sobre traspasos de acciones de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. entre un mismo beneficiario real, no se encontró que las personas mencionadas en su escrito hayan efectuado negociación de acciones de su representada por bolsa y por fuera de ella, aduciendo tal calidad.
En torno a su pregunta, es de indicar que las operaciones efectuadas con acciones de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., deben acatar el régimen del mercado público de valores, en especial y sin perjuicio de otras disposiciones, de las normas aquí descritas, las cuales contemplan deberes no solo para las partes intervinientes en la operación, sino para los administradores de las sociedades emisoras.
Para tal efecto, es preciso que los administradores de Textiles 11 Fls. 74 a 89 cdno. 6. 21 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia Fabricato Tejicóndor SA tengan en cuenta lo previsto por el artículo 6.15.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, que establece lo siguiente: "( ) Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título”.
En concordancia con el citado artículo, se encuentra lo señalado en el artículo 416 del Código de Comercio, que reza así: "( ) La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido ".
(Subrayado fuera del texto original). En tal sentido, se le solicita a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., tener en cuenta la definición de que trata el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de advertir en qué momento una persona o grupo de personas se consideran como un mismo beneficiario real. Lo anterior, por cuanto de presentarse una solicitud ante la sociedad emisora porque la operación se enmarca dentro de los supuestos señalados en los numerales 1º y 2º de la Circular Externa No. 07 de 1998, es ella quien tiene la obligación de verificar la juridicidad de la operación antes de la inscripción en el libro de accionistas asistiéndole también el deber de información posterior para con esta Entidad dentro de los términos establecidos para tal fin.
Es de señalar que la citada circular ilustra al emisor y a los interesados sobre los medios probatorios con los cuales deberán acreditar los actos o hechos jurídicos previstos por los referidos numerales, a fin de que se verifique y se conozca las condiciones que deben cumplir los interesados cuando adelantan directamente traspasos de acciones ante el emisor.
Ahora bien, tratándose de negociación de acciones a título de compraventa entre un mismo beneficiario real por fuera de bolsa, porque las partes de la operación se acogieron a la 2 excepción indicada en el numeral 1º del artículo 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, preciso advertir que las partes no se deben apartar del cumplimiento del deber legal que establece el artículo 6.15.1.1.3 ibidem, que regula lo referente a traspasos de acciones entre personas con tal calidad.
Cuando se efectúen operaciones entre un mismo beneficiario por bolsa, se requiere acatar lo previsto en el artículo 7.5.1.1.2 ibidem. Por lo anterior, es preciso aclarar que si las personas que actúan como un grupo de amigos, de que trata el acápite de hechos de su comunicación, incluyendo a las sociedades Valores Incorporados S.A. y Rentafolio Bursátil SA, han realizado adquisición de acciones y estas se encuentran inscritas en el libro de registro de accionistas, implica que el representante legal de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., verificó los requisitos legales para efectos de proceder a la inscripción de los traspasos de acciones, dentro de los cuales se haya la de verificar que entre ellas existe la calidad de beneficiario 22 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia real.
(…)”. (fls. 165 – 166 cdno. 6 - subrayado del original). d) En informe de inspección 2010005971 de abril de 201112 producido por la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación se consignaron los resultados de la visita efectuada a la comisionista de bolsa Interbolsa SA y se efectuaron algunas recomendaciones, como por ejemplo: i) fortalecer sus controles internos en relación con el monitoreo y control de la contabilidad diaria de las operaciones celebradas con sus clientes; ii) respecto de la administración de recursos de sus clientes, mejorar los mecanismos y políticas de control, en especial en lo referente a la divulgación a las personas que participan en el proceso, así como incluir controles al aplicativo Winsobi; iii) ante las debilidades en el diligenciamiento de la información base para el cálculo de posiciones en moneda extranjera se requirió revalidar los reportes enviados; iv) mejorar los mecanismos de control para el desarrollo del contrato de cuentas de margen para mantener de forma permanente los márgenes mínimos regulatorios y, v) efectuar la evaluación legal y de riesgos de forma previa al ofrecimiento de productos, entre otras medidas. e) Luego, el 26 de agosto de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al representante legal de Interbolsa SA -Sociedad Administradora de Inversión- que, en uso de sus facultades de supervisión previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, realizaría una visita a la empresa, proceso de inspección que tenía como objetivo general “verificar los aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esa sociedad administradora”13; en la visita se encontró que la sociedad presentaba “debilidades en su gobernabilidad, gestión de riesgos y en la manera como realiza parte de sus operaciones”14, en virtud de lo cual la entidad impartió una orden administrativa a la sociedad “con el fin de salvaguardar los derechos de los accionistas, preservar la confianza del público y la transparencia de la cual deben gozar los mercados de valores”15 con las siguientes medidas: i) suspender las operaciones de administración de las carteras colectivas, ii) adoptar un plan de ajuste para subsanar las 12 Folios 200 a 233 cdno. 6. 13 Folio 186 cdno. 6. 14 Folio 195 cdno. 6. 15 Ibid. 23 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia irregularidades encontradas, iii) optimizar el proceso de registro de operaciones y de arqueo de títulos, y iv) suspender de manera inmediata la constitución de participantes de la cartera colectiva Interbolsa Credit, además, quedaron suspendidos los trámites de licenciamiento de nuevos portafolios de inversión así como también los relativos a modificaciones a reglamentos de las carteras colectivas administradas por Interbolsa; dicha orden se plasmó en oficio no. 2011063640-029-000 del 21 de diciembre de 2011 (fls. 186 a 196 cdno. 6). f) El 29 de septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió un informe de inspección a Interbolsa SA Sociedad Administradora de Inversión, cuyas conclusiones fueron las siguientes: 1.
Las medidas implementadas por Interbolsa SAI, al parecer no garantizan la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de la cartera colectiva, objetivo que según el numeral 9° del artículo 3.1.9.1.2 del Decreto 2555, se logra en mayor medida con adecuadas estructuras organizacionales que deben ser diseñadas por la junta directiva de la sociedad administradora.
La falta de adecuadas estructuras organizacionales y mecanismos que garanticen la independencia de funciones y responsabilidades de las personas encargadas de la gestión de los portafolios, son aspectos que, en principio, ponen en tela de juicio la capacidad administrativa de Interbolsa SAI, requisito que debe cumplir al momento de la constitución y durante la vigencia de los portafolios de inversión que administra. 2.
Las políticas mínimas de análisis para la realización de operaciones, al parecer no fueron atendidas en forma idónea, con lo cual se advierte un inadecuado manejo y administración de riesgos. 3. Los criterios para el análisis de riesgos, en principio, generan dudas respecto del manejo prudente y diligente del vehículo de inversión, requisito indispensable en un profesional del mercado de valores a cuyo cargo se encomienda la administración de recursos del público. 4.
Con el esquema utilizado por Interbolsa SAI se encuentra que más allá de la definición de cupos de inversión, se estarían aprobando montos máximos de recursos de la CC Interbolsa Credit, los cuales pasarían a estar a disposición de un grupo de emisores y/o pagadores siempre que allegaran uno o varios pagarés hasta por el importe autorizado y constituyeran las garantías consideradas idóneas, con lo cual se presenta el esquema y características del contrato de apertura utilizando recursos de terceros, actividad autorizada en forma exclusiva a las entidades financieras. 5.
Las características y particularidades de las operaciones celebradas con Invertácticas S.A.S., P&P Investment S.A.S., Manrique y Manrique SCA, Cromas S.A. y Alessandro Corridori, permitirían concluir que los recursos de la CC Interbolsa Credit realmente estaban siendo prestados para la realización de otras 24 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia operaciones de terceros”16. g) Posteriormente, por oficio 2021053060-001-000 de 4 de julio de 2012, el Superintendente Delgado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la realización de visita a la sociedad Interbolsa Comisionista de Bolsa, la cual fue practicada del 4 al 6 de julio de 201217 y el día 13 de esos mismos mes y año y tuvo como propósito la recopilación de información sobre el funcionamiento de Interbolsa. h) El 18 de julio de 2012, se efectuó una reunión en la Superintendencia Financiera de Colombia en la que se trató la hipótesis de la “posible manipulación del precio de referencia de la especie acción ordinaria FABRICATO, por parte del inversionista Alessandro Corridori con la participación de personas naturales y jurídicas relacionas con el mismo, durante el año 2011”18; sin embargo, se concluyó la necesidad de discutir el asunto y de esperar consolidación probatoria. i) En desarrollo de lo anterior, a través de la Resolución no. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa SA debido a que no se establecieron alternativas suficientes para subsanar el problema de liquidez en el que se encontraba, lo cual se materializó en la suspensión del pago de sus obligaciones al cierre de operaciones del día 1 de noviembre de 2012 (fls. 194 a 202 cdno. pruebas no. 2). j) Mediante la expedición de la Resolución no. 1812 del 7 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa SA por cuanto las dificultades de iliquidez no pudieron subsanarse en desarrollo de la medida de toma de posesión dado que se mantuvieron las restricciones al acceso de líneas de crédito, lo cual afectaba de forma material la operación de la empresa y el 16 Archivo digital denominado “ACTA DE VISITA” medio magnético USB fl. 531A cdno. ppal. 2. 17 Archivo digital denominado “ACTA DE VISITA” medio magnético USB fl. 531A cdno. ppal. 2. 18 Archivo digital denominado “DOC052318-05232018102106” USB fl. 531A cdno. ppal. 2, presentación de PowerPoint Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad fls. 128 a 150. 25 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia adecuado cumplimiento de sus obligaciones como intermediario del mercado de valores, en consecuencia, no había un mecanismo diferente a la liquidación de sus activos para pagar sus obligaciones (fls. 203 a 206 cdno. pruebas no. 2). k) Por medio de la comunicación 2012094954-182-000 del 19 de noviembre de 2012 dirigida a los representantes legales de la Bolsa de Valores de Colombia y del Depósito Centralizado de Valores de Colombia -DECEVAL SA-, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la suspensión del proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones REPO19 pendientes de cumplir en el mercado de valores sobre la especie Fabricato, así como también, suspender la negociación de la acción del 19 al 23 de noviembre de 201220, en consideración a que Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación tenía una significativa participación en REPO con acciones de Fabricato en porcentaje superior al 90%; las aludidas medidas fueron adoptadas con el propósito de que “el emisor de valores, el agente liquidador, el administrador del sistema de negociación y las partes en las operaciones repo cuenten con información necesaria de los deberes, derechos y obligaciones derivadas de las mismas”21.
Las anteriores determinaciones fueron prorrogadas hasta el 30 de noviembre de 2012 “con el fin de garantizar un funcionamiento informado y ordenado del mercado”22, en esta fecha se indicó que esa suspensión permanecería hasta 19 De conformidad con lo sostenido por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00445-02 (59.713), MP Marta Nubia Velásquez Rico “el concepto de las operaciones de reporto o repo, (…) desde el punto de vista jurídico, se corresponden con el contrato de venta de valores con pacto de recompra y, desde el punto de vista financiero, constituyen un mecanismo de apalancamiento con garantía en la especie o título objeto del contrato. // Existe una operación de entrada, en la cual una parte vende los valores y recibe recursos y otra operación de regreso en la que esa parte recompra los valores y paga el precio convenido. // En la dinámica normal de un intermediario de valores, a diario, los repos que se vencen se sustituyen por otros, con recursos de los mismos intermediarios o de clientes, para mantener el nivel de apalancamiento, sin exceder los márgenes permitidos de acuerdo con el sistema de administración de riesgo.
El precio que registran las transacciones de cada especie en la bolsa va marcando el valor de mercado de la respectiva especie (títulos o valor)”. 20 Las referidas medidas de suspensión fueron emitidas en aplicación de las facultades legales dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo establecido en el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005. 21 Archivo digital denominado “8.1.12. boletin_2012_11_19_No_285 y oficio número 2012094954” medio magnético fl.224 cdno. ppal. 1. 22 Archivo digital denominado “8.1.13. boletin_2012_11_23_No_292 y oficio número 2012101297” medio magnético fl.224 cdno. ppal. 1. 26 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia que el emisor “Fabricato” revelara al mercado, a través del mecanismo de información relevante, el resultado de un estudio técnico de valoración independiente23; posteriormente, “Fabricato SA” informó a la superintendencia que el resultado del estudio sería emitido el 19 de febrero de 2013, razón por la cual las aludidas medidas se mantuvieron vigentes hasta el 28 de febrero de 201324. 4) En sesión de audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de agosto de 2018 se practicaron los interrogatorios de parte de los señores Rodrigo Muñoz Meléndez25 y Samuel Muñoz Meléndez26, así como también el testimonio de la señora Sandra Milena Villota27. 23 Archivo digital denominado “8.1.14. boletin_2012_11_30_No_307 y oficio número 2012103168” medio magnético fl.224 cdno. ppal. 1. 24 Archivo digital denominado “8.1.15. boletin_2013_02_19_No_019 y oficio número 2013013722” medio magnético fl.224 cdno. ppal. 1. 25 Representante legal de las sociedades Diseño Urbano SAS, Inmuebles Comerciales SAS, i+Constructora SA y Viviendas y Proyectos SA.
Grabación audiovisual fl. 497A, minuto 53:46 a 1:17:50. 26 Representante legal de Inversiones Quinzanas SAS. Grabación audiovisual fl. 497A, minuto 1:19:52 a 1:30:24. 27 Grabación audiovisual fl. 497A, minuto 1:31:47 a 2:55:55. En su declaración la testigo manifestó que en ese momento se desempeñaba como Superintendente Delegada para intermediarios de valores y otros agentes en la Superintendencia Financiera de Colombia y que no tuvo conocimiento directo sobre las labores de supervisión a Interbolsa SAI e Interbolsa Comisionista de Bolsa porque no estaba dentro de las funciones a su cargo.
En todo caso, desde su conocimiento especializado en la materia sostuvo que: “en el caso de las facultades particulares, digamos de la superintendencia relacionadas con la suspensión de una acción, un valor o alguna digamos operación, la ley obviamente le exige a la entidad pública, en ese caso la superintendencia, como a cualquier autoridad pública, que sus actos estén debidamente sustentados y motivados.
En particular el artículo sexto de la ley 964, establece una facultad particular asociada a la posibilidad de suspender una acción cuando exista temor fundado. El temor fundado claramente no tiene una definición legal sobre cómo digamos darle contenido a ese temor fundado. Simplemente, digamos, se hace referencia a esa condición y claramente dentro del ejercicio de las funciones públicas a una autoridad como una superintendencia, le es necesario que todos sus actos estén lo suficientemente probados y motivados en aras de garantizar y realizar un ejercicio seguro y adecuado a sus funciones.
Para esos efectos, entonces poder hacer uso de ese tipo de facultades demanda de la superintendencia la realización de una serie de actos encaminados a tener un sustento lo suficientemente fuerte y probado para garantizar la seguridad del ejercicio de esa de ese mandato. La manipulación, digamos, o la suspensión de una acción asociada eventualmente a una conducta manipulativa, pues necesariamente debe cumplir con esos requisitos, ejercer la función de suspender una acción sin tener debidamente probados o motivados de una manera fuerte y categórica los hechos que sustentan esa suspensión casi que de una manera casi que objetiva para que sean irrefutables de parte de cualquier tercero, ya sea el emisor del valor o los inversionistas que tienen operaciones sobre esa acción o el mercado en general podría obviamente ocasionar unos perjuicios no solo desde el punto de vista del comportamiento del activo, la actividad económica que desarrolla el emisor, sino de inseguridad jurídica en la inseguridad, digamos jurídica, económica, financiera, en el mercado donde se realizan estas operaciones, de ahí que obviamente la superintendencia está llamada a ejercer ese tipo de facultades con un nivel logrado de certeza, que ese temor fundado tenga un sustento objetivo, lo suficientemente fuerte para que esos prejuicios no puedan ser luego, digamos, obviamente asignados o erogados a la responsabilidad de la superintendencia en el ejercicio de sus funciones públicas”.
(Minuto 02:16:35 a 02:19:14 grabación audiovisual). 27 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5) Posteriormente, en continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 4 de octubre de 2018 se recibió la declaración del testigo Ignacio Arguello Andrade28. 28 Refirió que se desempeñó como el agente liquidador de Interbolsa Comisionista de Bolsa SA desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2015 y, sobre su gestión, describió: “…se realizó un estudio de la situación de liquidez que tenía la sociedad comisionista y se llegó a la conclusión de que la empresa no era viable y, por lo tanto, dado la recomendación al FOGAFIN y a su vez a la superintendencia financiera, se llegó a la conclusión de que debería ser intervenida para liquidación el 7 de noviembre con resolución 1812 de la superintendencia la intervino la sociedad y ese mismo día fui nombrado como liquidador por parte del FOGAFIN.
¿Cuál era la situación que tenía en ese momento cuando yo llegué como liquidador y como interventor? Previamente, el día 1 de noviembre de 2012, el Banco BBVA había entregado un crédito, había probado y entregado un crédito que se llama intradía que tiene que se entrega el mismo día y se debe pagar ese mismo día y para efectos en el caso de la sociedad comisionista Interbolsa se le otorgó 20.000 millones de pesos, los cuales no fueron pagados al finalizar el día y cerca de las 6 y 6:30 de la tarde el representante legal en su momento el señor Álvaro Jesús Tirado comunicó a la Superintendencia Financiera que la entidad no podía cumplir ese pago por falta de liquidez.
A raíz de eso, el 2 de noviembre fue cuando la superintendencia con la resolución 1795 procedió a la intervención de la sociedad y para efectos de revisar la situación, como ya lo mencioné. ¿Que encontré en su momento cuando ya entró la intervención? La sociedad tenía unos activos totales por cerca de 2 billones de pesos en su balance propio y un patrimonio aproximadamente de 130.000 millones de pesos, los activos estaban representados más que todo en operaciones de reporte y operaciones simultáneas, igualmente tanto activos como pasivos, lo que pudimos ver en su momento es que los cumplimientos de esas operaciones, específicamente las operaciones de reporto o repos eran prácticamente incumplibles y por eso se dio la recomendación de que debería entrar en liquidación. ¿Por qué eran incumplibles? Tenía la entidad en su momento unas obligaciones a corto plazo de más de 180.000 millones de pesos, cuando llamó operaciones a corto plazo en operaciones repo estamos hablando de menos de una semana, casi todas a menos de 5 días que ellos no pudieron cumplir, adicionalmente, pues el incumplimiento del crédito del Banco BBVA.
Cuando entramos a analizar más a fondo, nos encontramos primero, que al no poder cumplir las operaciones, deberían sacarse del balance lo más rápidamente posible para no afectar el sistema financiero, todo lo que correspondía a títulos expedidos por el Banco de la República títulos TES y conjuntamente con la superintendencias se procedió a la venta de esos títulos tanto en las operaciones activas como pasivas al Banco de Colombia y en esa puja también entró la entidad Banco Davivienda, eso se hizo en los días previos a la entrada en liquidación, con eso se disminuyó el pasivo y el activo en aproximadamente 600.000 millones de pesos.
Quedaban las operaciones de reporto y todas las operaciones simultáneas diferentes a los TES. Difícilmente se podían cumplir y nos encontramos con que la gran mayoría de las operaciones repo eran operaciones de la especie Fabricato, aproximadamente eran 280.000 millones de pesos de la especie Fabricato y concentradas en una serie de personas que posteriormente se le dio el título de … grupo Corredori y estaban compuestos por Alexandro Corredori, María Eugenia Jaramillo y varias empresas que estaban dirigidas directamente por él por el señor Alexandro Corredori o él era ordenante y entre esas empresas, pues estaban empresas como Giteco, PyP, Manantial, BMS y otras dos que eran Cromas y Manrique y Manrique, todo ese conjunto sumaba cerca del 94% de las operaciones Fabricato que tenía la compañía y… las operaciones repo las hace una sociedad comisionista de bolsa, en el sentido de que las hace a nombre propio, pero por cuenta de terceros; en el momento del incumplimiento del tercero pues inmediatamente tendría que responder la sociedad comisionista de bolsa.
En los días siguientes a la liquidación esto no sucedió, no hubo cumplimiento de las operaciones por parte del grupo y se agravó la situación de liquidez que tenía la comisionista; aproximadamente, cada una de estas personas que mencioné tanto naturales como jurídicos, tenía unos cupos de operaciones repo de cerca de 34.000 millones de pesos, que era lo que correspondía al máximo de acuerdo al patrimonio técnico que tenía la entidad.
Ya mencioné el patrimonio estaba cerca de los 130.000 millones de pesos, el problema de todo esto es que el patrimonio técnico no era exactamente ese, cuando nosotros, ya como liquidación, entramos a revisar el patrimonio técnico, la cartera de la sociedad, comisionista, etcétera, nos encontramos que el patrimonio técnico no superaba los 60.000 millones de pesos en su momento y posteriormente con unos ajustes, el patrimonio fue negativo.
Se otorgaron créditos, se otorgaron cupos de operaciones de reporte muy superiores a lo que realmente podía hacer la sociedad, la situación de liquidez se agravó al tanto que no podíamos ni siquiera pagar nómina en el momento de la intervención…” (Minuto 10:05 a 18:53 grabación audiovisual). 28 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6) Decantado el panorama probatorio, la Sala no encuentra acreditada la alegada falla del servicio que las sociedades demandantes le atribuyen a la entidad demandada por la supuesta omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control; por el contrario, el acervo de pruebas allegado es especialmente ilustrativo acerca del cumplimiento de esos deberes por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues, en el marco de sus competencias supervisó las operaciones de Interbolsa SA29. 7) De conformidad con el anterior análisis probatorio la Sala advierte que, contrario a lo plateado por los demandantes, la Superintendencia Financiera de Colombia ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera oportuna y permanente, pues, hay evidencia de que desde el año 2006 impuso multas, sanciones y medidas ante las irregularidades encontradas en Interbolsa SA y no hay prueba de que dichas funciones las haya ejercido de manera tardía. 8) Específicamente, se observa que en el año 2011 la entidad ordenó a Interbolsa SA Sociedad Administradora de Inversión suspender las operaciones de administración de las carteras colectivas, la constitución de participantes de la cartera colectiva Interbolsa Credit y los trámites de licenciamiento de nuevos portafolios de inversión, entre otras medidas, lo cual contradice lo alegado por la parte actora en la demanda, pues, cuando la entidad realizó las visitas a la empresa y encontró anomalías en sus operaciones sí impuso medidas preventivas, las cuales estaban encaminadas a salvaguardar los derechos de los accionistas, preservar la confianza del público y la transparencia del mercado de valores. 9) Luego de verificar que la sociedad se encontraba descapitalizada y con 29 En este punto es de cardinal importancia poner de presente que, en un asunto de contornos fácticos similares y fundamentos jurídicos sustancialmente coincidentes con los que sustentan este litigio, esta Subsección concluyó que la Superintendencia Financiera de Colombia no omitió el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa SA, de suerte que la falla del servicio endilgada no se configuró, pues, la entidad adoptó la determinación de suspender la negociación de la acción de Fabricato cuando contó con la información e insumos probatorios suficientes e idóneos para acreditar el temor fundado exigido para dar aplicación a la medida dispuesta en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00206-02 (62.817), MP Fredy Ibarra Martínez, con aclaraciones de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. 29 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia graves problemas de iliquidez, con el fin de proteger al máximo posible el patrimonio de los inversionistas ordenó la toma de posesión y posterior liquidación de la Comisionista de Bolsa en 2012. 10) Posteriormente, en noviembre de 2012, la superintendencia ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato SA debido a que Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación tenía una participación importante en REPOS con acciones de esa sociedad, además, le ordenó a Fabricato suministrar información adicional a los reportes de información financiera que transmitía trimestralmente al Registro Nacional de Valores y Emisores, lo cual pone en evidencia que la información que se tenía hasta el momento no era completa y, en todo caso, que la superintendencia estuvo vigilante a las operaciones realizadas con Fabricato. 11) Al respecto, es pertinente precisar que la Sección Tercera de esta Corporación ha advertido que la Superintendencia Financiera no contaba con la información completa de lo que estaba ocurriendo con las operaciones REPO respecto de las acciones de Fabricato ni había un verdadero temor fundado para suspender las negociaciones de dichas acciones antes de la intervención: “Como los repos eran operaciones permitidas para las comisionistas de valores y se estaban reportando como realizadas dentro de los porcentajes establecidos y los indicadores de solvencia de la comisionista no se encontraban excedidos para cuando se realizó la visita de inspección -en septiembre de 2011- (…) esas operaciones no eran calificadas como irregulares o ilegales, por lo cual no cabía proceder a una intervención inmediata.
Observa la Sala que, en su momento, frente a la información disponible, lo que la Superintendencia hizo fue adelantar las visitas para establecer el funcionamiento de los sistemas de riesgo en Interbolsa SCB y levantar hallazgos para que la entidad propusiera y ejecutara los correctivos. Por otro lado, para el caso de las acciones de Fabricato, se tiene probado que el volumen de los repos, la concentración de los cupos con “el grupo de amigos de Alesandro Corridori”, el incremento del riesgo de liquidez de Interbolsa SCB, y las operaciones con otros fondos separados que comercializaban Interbolsa SCB e Interbolsa SAI (…) llevaron a que el 1º de noviembre de 2012 Interbolsa SCB no pudiera conseguir recursos para cumplir con el banco BBVA en el pago de un sobregiro “intraday” por $20.000 millones de pesos, hecho este último que fue el que dio lugar a la toma de posesión. (…). [E]l demandante sostiene que, desde septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera podía haber tomado la medida de suspensión, análisis que no comparte la Sala, puesto que ni el 30 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia informe interno de la Superintendencia sobre las acciones de Fabricato ni el que le allegó la AMV eran conclusivos sobre la realidad de las operaciones convenidas o preacordadas por fuera del sistema.
Nótese que el informe de la AMV correspondía a una indagación preliminar dentro del campo en que operaba la labor disciplinaria de la autorreguladora y no se refería a los riesgos de liquidez de Interbolsa. En otras palabras, el informe de AMV fue una alerta importante para iniciar los requerimientos e investigaciones correspondientes, mas, por sí solo, no era suficiente para concluir un “temor fundado” acerca de la situación del mercado y decidir en ese momento la suspensión de las operaciones de la especie Fabricato”30. 12) No hay prueba en este expediente de que las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia hubieran sido inoportunas, no idóneas o ineficaces; contrario sensu, como acertadamente lo consideró en su momento el tribunal de primera instancia, no se acreditó el “temor fundado” de que trata el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 200531. 13) En el proceso no existe medio probatorio alguno que acredite, idónea y fehacientemente, la supuesta omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, carga procesal que le correspondía a la parte actora del proceso; en el acervo probatorio constan una serie de actuaciones por parte de la demandada, no obstante, a partir de tales actuaciones no se logró establecer alguna irregularidad de la entidad demandada, no hay prueba alguna en el proceso que demuestre su supuesta intervención tardía de Interbolsa SA; la carga de la prueba en casos como estos consiste en acreditar que se incumplieron esas obligaciones, pero, no de manera genérica, sino específica. 30 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00445-02 (59.713), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 31 “Artículo 6o.
Funciones adicionales de la Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores tendrá, en adición a las funciones que actualmente le han sido asignadas, las siguientes: (…) c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado valor, la inscripción de valores, o de los emisores de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; la inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; la inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores;
(…)”. 31 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14) En este caso, de modo concreto, en la demanda se adujo que la entidad debió tomar medidas provisionales y a tiempo para evitar la descapitalización de la sociedad y advertir a los inversionistas de los problemas que observaron; sin embargo, no hay prueba de que la intervención, tal como se efectuó, hubiera sido no adecuada, tardía o ineficaz; la superintendencia encontró unas irregularidades, impuso unas medidas y ante la falta de cumplimiento de ellas por parte de la sociedad y de no encontrar otra solución para proteger a los inversionistas y el mercado de valores ordenó su liquidación, sin que se acreditara que el momento de esa decisión no fuera el correcto, máxime si se tiene en cuenta que la ley no prevé un término específico para el efecto, sino que, depende de las circunstancias de cada caso en particular. 15) En esa perspectiva, se tiene que las pruebas aportadas no dan cuenta de la alegada falta de ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control propias de la entidad demandada en este proceso, y menos aún de que tal conducta haya sido, precisa y necesariamente, la fuente del daño cuya reparación se reclama con la demanda. 16) En concordancia con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que la parte demandante hizo consistir la omisión atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia en una supuesta falta de aplicación oportuna de la medida prevista en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 por el hecho de no proceder a la suspensión de la negociación de la acción de “Fabricato” una vez tuvo conocimiento sobre su manipulación, supuesto fáctico del que, en criterio de la recurrente, la entidad demandada tuvo conocimiento desde el año 2010 con el escrito presentado por el representante legal de la sociedad Fabricato Tejicóndor SA el 26 de enero de 2010 y, con el informe de indagación preliminar del 7 de octubre de ese año emitido por el Autorregulador del Mercado de Valores. 17) En cuanto a la alerta supuestamente generada con la consulta del 26 de enero del 2010 efectuada por el representante legal de la sociedad Fabricato Tejicóndor SA, es del caso señalar que, por sí sola no tenía la entidad suficiente para llevar a la Superintendencia Financiera de Colombia a concluir irregularidades en cuanto a la composición accionaria de la mencionada 32 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia sociedad ni de una posible manipulación en el valor accionario, y por ende, no era antecedente suficiente para suspender la negociación de la acción, más aún si se toma en consideración que en el memorando no. 141000 dirigido por la Directora de Acceso al Mercado de Valores a la Superintendente Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y otros agentes se indicó que durante los períodos de diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011, marzo, junio, septiembre y noviembre de 2012 no hubo un beneficiario real que superara el porcentaje del 25% de participación accionaria en Fabricato;
“porcentaje que solo se puede alcanzar a través de una Oferta Pública de Adquisición, conforme a lo establecido en el artículo 6.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010” (fls. 172 a 175 cdno. 6). 18) Similar conclusión deriva del informe de indagación preliminar del 7 de octubre de 2010 elaborado por el Autorregulador del Mercado de Valores, pues, su contenido tampoco era conclusivo respecto de la manipulación del valor de la acción de Fabricato por parte del grupo Corridori y, en esa dirección, no puede considerarse como elemento de juicio concluyente para proceder a la adopción de las medidas preventivas. 19) Desde otro punto de análisis, la Sala tampoco comparte el argumento del extremo recurrente según el cual la visita del 29 de abril de 2011 y los informes del 29 de septiembre de 2011 y del 23 de febrero de 2012 constituían insumos idóneos para la suspensión preventiva de la negociación accionaria de Fabricato ya que, en esas oportunidades no se contaba con elementos probatorios que permitieran establecer con certeza una conducta de manipulación que habilitara a la Superintendencia Financiera para aplicar la medida excepcional prevista en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. 20) De otra parte, en el proceso se acreditó que la Procuraduría General de la Nación en fallo disciplinario del 2 de marzo de 201532 resolvió reponer parcialmente el fallo de única instancia del 27 de noviembre de 2013 y, en consecuencia sancionó disciplinariamente a Gerardo Alfredo Hernández Correa, Diego Mauricio Herrera Falla y Rosita Esther Barrios Figueroa en las 32 Proceso de numero de radicación IUS 2012-430 271, IUC-D-2012-792-56614, fls. 3 a 51 cdno. 6. 33 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia condiciones de superintendente financiero de Colombia, superintendente delegado para supervisión de riesgos de mercado e integridad y superintendente delegada adjunta para supervisión de riesgos y conductas de mercado, respectivamente, a título de culpa grave por no promover cualquiera de las medidas preventivas consagradas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, por razón de considerar que la información divulgada en la reunión del 18 de julio de 2012 fue de tal contundencia que no se requería de mayor evidencia probatoria para adoptar alguna medida. 21) Al respecto, la Sala pone de presente que las decisiones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación adoptó en contra de algunos funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia no obligan ni condicionan al juez de lo contencioso administrativo a tomar su decisión en el mismo sentido, pues, por expresa disposición constitucional, el juez es autónomo en la actividad de analizar los hechos de la controversia y en la valoración de las pruebas que obren en el proceso objeto de su decisión; además, se trata de dos escenarios de responsabilidad diferentes con presupuestos y consecuencias independientes, en tanto que el juicio disciplinario tiene por objeto determinar la responsabilidad individual del agente por la transgresión o incumplimiento de los deberes funcionales en el desempeño del cargo, mientras que el objeto de esta jurisdicción en el presente asunto consiste en examinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la supuesta omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de su función de inspección y vigilancia; de modo que, la acreditación de una sanción disciplinaria no implica ni conduce a declarar, necesaria ni automáticamente, la falla del servicio pretendida por el extremo demandante y, consecuencialmente, la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada. 22) En síntesis, debe advertirse que del material probatorio no es posible concluir, fundada y válidamente, que la Superintendencia Financiera de Colombia hubiese incurrido en omisión en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo frente a la sociedad Interbolsa SA, y mucho menos que dicha falla hubiese causado o determinado el daño por cuya indemnización se demandó, razón por la cual la parte demandante inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, 34 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3.
Conclusión La Sala confirmará la decisión apelada que denegó las súplicas de la demanda debido a que no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de la entidad accionada. 4. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2°) Condénase a la parte demandante a pagar a la Superintendencia Financiera de Colombia las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 35 Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317) Actor: Diseño Urbano SAS y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ponente Magistrado Presidente de Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.