Micelio
81001233900020230007701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-13

Radicación interna: 105 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Frady Edilson Gonzalez Rodriguez·Demandado: Jose Padilla Guerra

Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra como concejal del municipio de Tame - Arauca, para el periodo 2024-2027 Tema: Rechazo de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el accionante contra la providencia del 15 de enero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de José Padilla Guerra como concejal del municipio de Tame (Arauca), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Frady Edilson González Rodríguez, en nombre propio, ejerció1 el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112 contra «el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, mediante el cual la comisión de escrutinio Municipal declaró elegido al señor JOSE PADILLA GUERRA como concejal municipal de Tame Arauca (sic), para el periodo constitucional 2024- 2027». 2.

Fundamentos fácticos y concepto de la violación 3. El accionante refirió los siguientes hechos: a) El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales para elegir el concejo municipal de Tame – Arauca (2024-2027) y resultó elegido José Padilla Guerra en representación del «Partido Político Pacto por Tame», 1 Mediante memorial del 29 de noviembre de 2023. 2 En adelante CPACA.

Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como lo declaró la comisión escrutadora municipal el día cuatro (4) de enero del mismo año y consta en la respectiva credencial. b) Adujo que el demandado ocupó el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 05, de la planta global de dicha municipalidad hasta el día 14 de diciembre de 2022, cuando renunció, tal como consta en una certificación expedida por la jefe de la oficina administrativa de la Alcaldía Municipal de Tame. c) Por ende, señaló que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, conforme lo previsto en la Ley 617 de 2000 (art. 43), pues ejerció un cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores al certamen electoral. 3.

Trámite relevante para resolver el presente recurso de apelación 4. El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para efectos de ser subsanada. Dicha Corporación encontró que el escrito no cumplió con el requisito del ordinal 1. °, artículo 162 del CPACA, en tanto, no designó correctamente a las partes y sus representantes. 5.

Al respecto señaló que, como el demandante trajo como pretensión la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección cuestionada, debía designar como parte del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil3, «por ser la entidad que profirió el acto de elección del 4 de noviembre de 2023 […]». 6. El 29 de noviembre siguiente, el accionante allegó el escrito de subsanación de la demanda, el cual se observa fue presentado dentro del término legal, como consta en el auto del 15 de enero de 20244. 7.

El 11 de diciembre de 2023, el tribunal corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional5, plazo que, según se evidencia en la providencia referenciada, se surtió hasta el 12 del mismo mes y año. 8. Mediante auto del 15 de enero de 2024, el tribunal rechazó la demanda (artículo 169.3 del CPACA) y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, se devolvieran los anexos y se archivara el expediente.

La Corporación consideró que el acto demandado, es decir, el formulario E-27 del 4 de noviembre de 2023, no es susceptible de control judicial pues se trata de un acto de trámite. Desde tal punto de vista, afirmó que la petición anulatoria debió recaer respecto del formulario E-26, el cual contiene los datos del escrutinio final de los votos y declara la elección. 9.

El 19 de enero de 2024, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación a efectos de que la providencia que rechazó la demanda fuera revocada 3 En adelante RNEC. 4 Que al respecto afirmó: «dentro del término previsto el demandante allegó escrito de subsanación». 5 Índice Samai 11 (Tribunal) Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y, en consecuencia, se ordenara su admisión y decretara la suspensión provisional.

El demandante alegó que lo que está controvirtiendo es el acto expedido por la RNEC que declaró la elección del demandado como concejal de Tame (Arauca) para el período 2024-2027, tal como se infiere de los hechos y lo solicitó expresamente en la pretensión primera de la demanda. 10. Agregó que, «por una simple impresión de texto o de palabra no se puede proceder a rechazar la demanda […]», pues lo cierto es que pidió con claridad la nulidad del acto proferido por la RNEC, cuya expedición por «simple lógica» no es del resorte de la comisión escrutadora de Tame, sino que esta última instancia otorga la credencial respectiva. 11.

Finalmente, reprochó que el tribunal, en la providencia que inadmitió la demanda, no consideró la circunstancia procesal que luego dio lugar para que su demanda fuese rechazada. Por consiguiente, esgrimió que se desconoció su derecho al debido proceso. 12. El 31 de enero siguiente, la primera instancia decidió no reponer el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. 13.

Como fundamento de la decisión en comento, el tribunal unificó la postura según la cual, cuando el acto electoral demandado es de trámite, la consecuencia es el rechazo y no la inadmisión de la demanda, pues, resulta contrario a la esencia del medio de control de la referencia, que el juez entre a señalar o corregir de manera concreta aspectos decisivos como lo son las pretensiones del accionante. 14.

Así las cosas, se decidió no reponer el auto toda vez que, como el demandante enfocó su pretensión a un acto no susceptible de control judicial (formulario E-27), lo que procedía era el rechazo de la demanda, según lo prescribe el artículo 169 del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación del auto que rechazó la demanda de nulidad contra el acto de elección del demandado como concejal del municipio de Tame (Arauca), de conformidad con los artículos 1506; literal a), ordinal 7.° del 1527 y el ordinal 2.° del 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 7 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2438 del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

De la oportunidad 16. Revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI), se encontró que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado al demandante mediante correo electrónico del 16 de enero de 20239 y los recursos de reposición y apelación se interpusieron el 19 de enero de 202410. 17.

Por lo tanto, como el término para impugnar la providencia que rechazó la demanda venció el 19 de enero de 2024, se tiene que el recurso de apelación fue oportuno. 3. Problema jurídico 18. La Sala encuentra que los reparos de la apelación se contraen a que la decisión de rechazo de la demanda por parte del tribunal no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues se demandó el acto mediante el cual resultó elegido José Padilla Guerra como concejal del municipio de Tame (Arauca), pretensión que, a juicio del accionante, era clara en todo sentido. 19.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, de los fundamentos de la demanda, se desprende que el accionante dirigió su pretensión contra el acto electoral que debió declarar la elección controvertida. 4.Caso concreto 20. Para efectos de resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala partirá de los siguientes presupuestos fácticos que, desde luego, se encuentran probados en el proceso: a) Como se enunció en los antecedentes de esta providencia, el demandante adujo que el accionado estaba inhabilitado para ser elegido concejal de Tame (Arauca), por cuanto ocupó un cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores al certamen electoral (art. 43 de la Ley 617/00).

En consecuencia, solicitó como pretensión: Que se declare NULO el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, mediante el cual la comisión escrutinio Municipal declaro elegido al señor JOSE PADILLA GUERRA como concejal Municipal de Tame Arauca, para el periodo Constitucional 2024-2027. directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». 8 «El que El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 9 Índice 22 Samai del tribunal. 10 Índice 23 idem. Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que como consecuencia de la anterior declaración se declare Nula la credencial expedida por la comisión escrutadora municipal de Tame-Arauca, donde declara al señor JOSE PADILLA GUERRA como concejal Municipal de Tame Arauca, para el periodo Constitucional 2024-2027. b) También se acreditó que, el 27 de noviembre de 2023, el tribunal inadmitió la demanda de la referencia porque el escrito no cumplió con el requisito del ordinal 1.°, artículo 162 del CPACA.

En específico, se anotó que la parte actora incumplió con la exigencia legal de la designación de las partes y de sus representantes pues, como su pretensión era la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección cuestionada, debía designar como parte del proceso a la RNEC. c) A su vez, se evidenció que, el 29 de noviembre de 2023, el demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda en el que, además de cumplir con la carga impuesta de vincular a la RNEC, trajo como hechos y pretensiones lo siguiente: Que se declare NULO el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, mediante la cual la Registraduría Nacional Del Estado Civil atreves de la comisión escrutadora municipal de Tame-Arauca, declaro elegido al señor JOSE PADILLA GUERRA como concejal Municipal de Tame Arauca, para el periodo Constitucional 2024-2027.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare Nula la credencial expedida por la comisión escrutadora municipal de Tame-Arauca, en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde declara al señor JOSE PADILLA GUERRA como concejal Municipal de Tame Arauca, para el periodo Constitucional 2024-2027. d) En ambos escritos – demanda inicial y su subsanación -, solicitó la siguiente prueba: «[…] oficiar a la registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirva enviar del acto administrativo expedido por la comisión escrutadora municipal de Tame-Arauca, donde se declara elegido al señor JOSE PADILLA GUERRA, como concejal municipal de Tame-Arauca, para el periodo constitucional 2024-2027» (sic).

(Énfasis propio). 21. A partir de las premisas fácticas y probatorias expuestas, la Sala revocará el auto del 15 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca porque, al inadmitir la demanda, también debió solicitar al actor individualizar - con toda precisión - el acto sobre el cual pretendía la solicitud de nulidad electoral, con sustento en los artículos 162.4, 163, 170 y 276 de la Ley 1437 de 2011. 22.

Así las cosas, la Sala advierte que, los hechos, pretensiones y solicitudes probatorias del escrito inicial de la demanda y su subsanación, ofrecen la claridad suficiente para concluir que el propósito del demandante es controvertir la legalidad del acto que declaró la elección del demandado. 23. No obstante, se pone de presente que dicha pretensión fue construida por el actor, posiblemente, desde su convicción que aquella declaración de la autoridad Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electoral, al igual que en el formulario E -26, también reposa en la credencial E-27 (cuyo objeto es acreditar al elegido), circunstancia que es distinta a la valoración del tribunal cuando afirmó, tajantemente, que la controversia se suscitó frente a un acto de naturaleza previa, sin tener en cuenta que, desde un análisis integral de la demanda, era factible concluir que la intención del accionante era refutar la legalidad del acto que declaró la elección controvertida. 24.

De la afirmación anterior es admisible concluir que, si el tribunal hubiese analizado integralmente la demanda, seguramente hubiese superado la duda de cuál era el acto electoral sobre el cuál se dirigía la pretensión del actor. En efecto, además de los hechos y pretensiones, bastaba con revisar la solicitud probatoria que se hizo en ambos escritos para concluir que su petición era exclusiva frente al acto que declaró la elección del demandado. 25.

Así, la Sala al realizar la lectura que omitió la primera instancia encuentra que en el escrito inicial de la demanda y en la subsanación, la parte actora fue clara en solicitar como prueba: «[…] oficiar a la registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirva enviar del acto administrativo expedido por la comisión escrutadora municipal de Tame-Arauca, donde se declara elegido al señor JOSE PADILLA GUERRA, como concejal municipal de Tame-Arauca, para el periodo constitucional 2024-2027» (sic).

(Énfasis propio). 26. Los escenarios expuestos conllevan a la discusión en torno a i) si la credencial (E–27) es el acto de elección o no; ii) si individualizar el acto se trata de un requisito formal de la demanda; y iii) si el tribunal al momento de estudiar la admisión de la demanda tenía el deber de indicarle al demandado que precisara su pretensión en torno al acto electoral demandado. 27.

En ese orden, no se desconoce que, como se desprende efectivamente del texto de la demanda y de la subsanación, el accionante omitió individualizar, con toda precisión, el acto electoral sobre el cual debía recaer su pretensión, lo cual era su deber conforme se desprende del ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el 163 de la misma codificación11. 28.

Sin embargo, el incumplimiento de la carga de individualizar con toda precisión el acto que declaró la elección demandada es un aspecto formal de la demanda12 y, como tal, acarreaba para el juez de instancia el deber de inadmitir la 11 Ambos artículos resultan aplicables por cuenta de la remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, aspecto frente al cual resulta pertinente aclarar que, en lo que respecta a la expresión «acto administrativo» prevista en el artículo 163 (aplicable al procedimiento ordinario contencioso), debe entenderse como «acto electoral», pues así lo sugiere la interpretación armónica que suscita el enunciado artículo 296 cuando se refiere a la compatibilidad que debe existir con el proceso electoral. 12 Dicho criterio es pacífico en la Sección Quinta de esta Corporación. Al respecto, en el trámite de una demanda de nulidad electoral, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, expediente 25000- 23-41-000-2022-01383-01, (MP.

Luis Alberto Álvarez Parra) se dijo lo siguiente: «Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda de cara a que se subsanaran los yerros formales advertidos, en uso de la facultad prevista en el artículo 276 del CPACA13. 29.

A partir de tal connotación, no resultó ajustado al ordenamiento jurídico que la primera instancia rechazara la demanda, con sustento en que el E-2714 es un acto de trámite no susceptible de control judicial. 30. Por el contrario, la carga del juez de primera instancia era poner presente al actor dicho defecto, es decir, que el control judicial se surte frente a los actos de carácter definitivo y, en ese orden, indicarle que tal alcance solo es del formulario E-2615 que declara la elección. Lo anterior, se insiste, con el propósito de que el interesado procediera a la corrección del asunto. 31.

En consonancia con lo expuesto, la Sala encuentra que la primera instancia, al rechazar la demanda, desatendió el mandato previsto en el artículo 276 del CPACA, pues inadvirtió que la fase de inadmisión consiste en un control formal de legalidad, previo y temporal, que tiene el fin de advertir al demandante el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, de manera que corrija los defectos que impiden el trámite correspondiente.

Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación: […] constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez declare su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto del principio de eficiencia, según el artículo 7 de la Ley 270 de 1996. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará, en una primera y única actuación. Bajo esta lógica y entendimiento, el control formal de legalidad realizado por el juez al trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes». 13 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que la subsane». 14 Al respecto, de la jurisprudencia de esta Sección se desprende que este formulario se expide con posterioridad a la elección y que sirve también para acreditar quién fue el candidato elegido: «De otra parte, es pertinente considerar que una vez se realizaron las elecciones en el municipio de Fonseca, el 17 de diciembre de 2023, según consta en el expediente el 19 siguiente, se expidió el formulario E-27 que contiene la credencial de alcalde del señor Micher Pérez Fuentes».

Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 7 de febrero de 2024 (Rad. 11001-03-28-000-2024-00041-00). MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1.° de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00033-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. «En este orden de ideas, en sede electoral, el único acto enjuiciable es el que declara la elección o efectúa el nombramiento y quien pretenda alegar alguna irregularidad contenida en un acto previo, deberá acusar la legalidad del acto definitivo.

En este sentido, en un caso similar, esta Sección concluyó: “El único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como Gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por cuanto la Resolución No. 1801 de 2011 y el acta general de escrutinio constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite y no contienen la decisión definitiva del procedimiento electoral”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, radicado 44001-23-31-000-2011-00207-01. Tesis reiterada en auto de auto de 30 de marzo de 2022, Rad. 11001032800020220002900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento de examinar la demanda y decidir sobre su admisión, debe ser íntegro, pues esa es la oportunidad procedente para decretar su inadmisión16. 32.

En el orden de ideas, se reitera que, ante la falta de individualización con precisión del acto que declaró la nulidad de la elección, lo procedente era que el tribunal inadmitiera la demanda y, desde un principio17, explicara al actor que el defecto respecto de la pretensión obedeció a que la credencial (E-27) no es el acto que declara la elección, sino que dicha manifestación de la autoridad electoral reposa en el formulario E–26, razón por la cual, la demanda debía subsanarse en ese sentido, so pena del rechazo conforme el artículo 169.2 CPACA. 33.

Además, la primera instancia tenía el deber de indicar con claridad al accionante que el acto impugnado fue expedido por la comisión escrutadora municipal correspondiente, no por la RNEC como inexactamente lo señaló. Frente a este aspecto, resulta oportuno recordar que la parte demandada en el medio de control de nulidad electoral es el elegido o nombrado (ordinal 1. ° del art. 277 del CPACA), razón por la cual la RNEC no conforma ese extremo.

Ahora bien, se aclara que las autoridades que expiden el acto o intervienen en su adopción concurren al proceso electoral en virtud de lo señalado en el ordinal 2. ° del enunciado artículo 277, no como accionados. 34. Sin embargo, lo cierto es que el tribunal, pese a que ni siquiera advirtió como motivo para inadmitir la demanda la falta de individualización del acto cuestionado, decidió el rechazo con posterioridad, olvidando que: i) de los hechos y pretensiones se desprende que la intención del actor era impugnar, única y exclusivamente, el acto que declaró la elección del demandado; ii) que la falta de individualización con precisión del acto electoral se trata de un requisito formal de la demanda; y, en tal sentido, iii) ante las dudas del actor frente a cuál es el formulario que contiene la elección, correspondía explicarle tal situación, con el fin de que aquel tuviera claro el sentido en que debía subsanar. 35.

La tesis expuesta tiene sustento en el derecho de acceso a la administración de justicia18, el cual imponía al tribunal, previo a decidir el rechazo de la demanda, que tuviera en cuenta los parámetros y requisitos de los artículos 162.4, 163, 170 y 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 26 de febrero de 2014 (Rad. 68001-23-33-000- 2013-00722-01).

MP: Enrique Gil Botero. 17 Como también lo hizo cuando solicitó al accionante que integrara a la RNEC como sujeto demandado. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 157 del 5 de mayo de 2022. MP Gloria Stella Ortíz Delgado. «En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos.

En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia».

(Énfasis propio) Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 276 del CPACA, a fin de solicitar al actor individualizar - con toda precisión - el acto administrativo sobre el cual pretendía la solicitud de nulidad electoral. 36.

A su vez, lo procedente era que el tribunal hubiese optado por aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial, según lo prescrito en el artículo 228 de la Constitución Política. En ese orden, debió valorar que la pretensión específica del demandante es la solicitud de nulidad de la elección y, en consecuencia, explicarle en el auto inadmisorio que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, el formulario E-26 contiene la declaratoria de la elección que hace la comisión escrutadora correspondiente. 37.

Asimismo, dentro del mismo marco del derecho de acceso a la administración de justicia, el tribunal no tuvo en cuenta que la nulidad electoral es una acción pública19 y, desde tal connotación, cualquier persona puede pedir la nulidad de las elecciones, sin que sea perentorio la intervención del demandante a través de un abogado20. 38.

Desde tal punto de vista, como quien demandó en el presente caso no acreditó ser un abogado o ejercer alguna representación especial, debió optimizarse su derecho de acceso a la administración de justicia valorando desde una óptica más garantista los requisitos respecto del estudio de la admisión o el rechazo de la demanda. 39. En tal sentido, se aclara que la interpretación garantista de los requisitos no tiene como fin desconocer las normas procesales, puntualmente, aquella que regula el rechazo de la demanda cuando se trata de un asunto no susceptible de control judicial. 40.

Por el contrario, la Sala comparte la postura del tribunal según la cual, cuando el acto electoral demandado es de trámite, la consecuencia es el rechazo y no la inadmisión de la demanda, posición que tiene sustento en el artículo 169 del CPACA. 41. En efecto, en criterio de la Sala cuando la pretensión se dirige contra un acto de carácter no definitivo, lo procedente es su rechazo de plano, por no ser susceptible de control judicial. 42.

Así, por ejemplo, en otro caso que se tramitó ante esta Corporación, la parte demandante solicitó como pretensión: i) «la nulidad de la elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali consulta interna realizada el día 23 de abril de 2023, pues la Registraduría que fue la que realizó la consulta interna, no expidió el acto administrativo correspondiente»; y ii) «la nulidad de la declaratoria de candidatos a la alcaldía de Cali contenidos en un oficio», sin embargo, esta Sección rechazó la demanda con sustento en que las peticiones se dirigieron claramente contra actos de trámite: 19 Artículo 237 de la Constitución y 139 de la Ley 1437 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 22 de febrero de 2024 (Rad. 11001-03-28-000-2024- 00029-00). MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, el despacho considera que los reproches presentados por los demandantes, en cuanto a las presuntas irregularidades durante la consulta realizada por el partido Colombia Humana para conformar la lista de precandidatos a la alcaldía de Cali, no puede ser objeto de estudio y decisión, hasta que se acuse la legalidad de la respectiva elección, por tratarse de actos previos carentes de jurisdicción, en sede de este especial medio de control.

(énfasis de la Sala) 43. Por ello, esta Sala no comparte del presente caso que, pese a que los hechos y las pretensiones, incluso la solicitud probatoria, se dirigieron frente al acto de carácter definitivo, esto es, el de la elección del demandante como concejal del municipio de Tame (Arauca), así consta en la demanda y en el escrito de subsanación; el tribunal decidió el rechazo por considerar que el acto impugnado carecía de control judicial. 44.

Así las cosas, ante los defectos formales del escrito inicial, era procedente que la primera instancia, además de las otras razones que consideró: i) inadmitiera la demanda por la falta de individualización del acto demandado; y que ii) solicitara como anexo la copia del acto acusado o, en su defecto, contemplara conforme la solicitud probatoria si era factible que se requiriera la autoridad electoral con el fin de que obrara dicho acto en el presente trámite, según se desprende del ordinal 1 del artículo 166 del CPACA21. 5.

Conclusión 45. Luego del estudio de los argumentos de la apelación se concluye que le asiste razón al apelante cuando señala que su pretensión de nulidad se dirige frente al auto que declaró la elección del demandado. Por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia con el fin de se proceda a estudiar los requisitos formales de la demanda y se provea respecto de su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 15 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda contra el acto de elección de José Padilla Guerra, como concejal del municipio de Tame (Arauca), para el periodo 2024-2027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión. 21 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandado: José Padilla Guerra - concejal de Tame Radicado: 81001-23-39-000-2023-00077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme el numeral 4°.

Del artículo 243 A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx