CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio y reconocimiento de pensión de invalidez; falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad respecto del primer acto acusado, dio por terminado el proceso en relación con el segundo, al no ser pasible de control judicial, y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). El señor Félix Enrique Vega Ariza, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de «[ ] la ORDEN ADMINISTRATIVA PCE No. 1156- del 20 de noviembre del 2001, que [lo] - retira del servicio, por disminución de la capacidad sicofísica al SLV (R) FELIX ENRIQUE VEGA ARIZA [ ] y EL ACTO ADMINISTRATIVO No. OFI16- 97627 TMY [de 9 de diciembre de 2016] que niega la convocatoria al Tribunal para la revisión del Acta Junta Médico Laboral No. 2979 del 11 de octubre de 2001, por modificación de secuelas [ ]» (sic para toda la cita).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) «[ ] la convocatoria a Tribunal para la revisión del Acta Junta Médico Laboral No. 2979 del 11 de octubre de 2001»; (ii) «[…] 2 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar al [actor] la PENSIÓN DE INVALIDEZ en los términos establecidos en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989»;
(iii) «[ ] en el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se determine qué tipo de labores administrativas, docentes o de instrucción podrá desempeñar»; (iv) «[ ] el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, desde el 6 de junio de 2001, fecha del retiro, hasta cuando [ ] sea reintegrado»; y (v) sufragar costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que el 26 de diciembre de 1996 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, fue posteriormente incorporado como soldado profesional y el 24 de julio de 2000 resultó lesionado en combate como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público y presentó pérdida total del oído izquierdo y trauma severo en el brazo derecho, por lo cual «[ ] se mantiene en tratamiento farmacéutico y de psicoterapia debido a los trastornos postraumáticos crónicos producto de las heridas [ ]», por lo que fue valorado por la «[ ] Junta Medica Laboral [ ] y se le determina el 10.5% una INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO [ ]» (sic).
Que, en la «[ ] ORDEN ADMINISTRATIVA No. 1156 del 20 de noviembre del 2.001, [la accionada] le retira del servicio activo por disminución de la discapacidad laboral debido a las secuelas producto del atentado [ ]» (sic) y esa condición le ha hecho imposible incorporarse al mercado laboral. Dice que, con oficio 20163671774181 MDN-CGFM.COEJC.SECEJ-JEMGF- COPER-DIPSO-JUR.1-10 de 26 de diciembre 2016, le fue negada la pensión de invalidez que peticionó. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 26 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Ley 1346 de 2009. Aduce que «[…] por la pérdida de capacidad de trabajo en servicio activo, se encuentra en total ignominia más aún cuando su estado de disminución de capacidad psicofísica RELATIVA Y PERMANENTE se a crecentado [sic] debido a las secuelas producto de las heridas y trastornos psicológicos producto del atentado en cumplimiento del servicio al Estado […]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 89 a 120).
La entidad accionada, por 3 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y los otros deben demostrarse.
Asimismo, propuso las excepciones que denominó inepta demanda, caducidad, indebida acumulación de pretensiones, legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia del derecho. Sostiene que «[…] si el demandante no se encontraba conforme con su valoración, debió acudir al Tribunal Medico solicitando una revisión de su Junta Médica, lo cual como se puede observar no lo hizo [y] pudo ser demanda[da] dentro de los cuatro meses siguientes» (sic para toda la cita). 1.3 La providencia apelada (ff. 253 a 262).
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 6 de agosto de 2019, (i) declaró «probada la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la orden administrativa personal CDO. EJC No.1156 del 20 de noviembre de 2001 [ ] a través del cual se dio de baja por incapacidad relativa y permanente al» actor, puesto que la demanda fue presentada «habiendo transcurrido 17 años desde que se expidió el acto administrativo»;
(ii) dio por terminado el proceso «[ ] en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio 16-97627 TM de 09 de diciembre de 2016 [ ] mediante el cual se niega la convocatoria a Tribunal Médico Laboral [ ]», al no ser el acto susceptible de control judicial porque es de trámite; y (iii) negó las demás súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el porcentaje exigido de pérdida de capacidad laboral para [el reconocimiento de la pensión de invalidez] es igual o superior al 75%, cuestión que claramente no se cumple en el caso en concreto, pues el [demandante] fue calificado en un porcentaje del 10,5% [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 266 a 269).
Inconforme con el anterior fallo, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, el estimar que «[ ] como soldado profesional con una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, es un sujeto de especial protección del Estado con una estabilidad laboral reforzada [ ]»; además, la obligación de la demandada de reubicar al accionante encuentra sustento en el convenio 159 de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad; y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, aprobada por la Ley 1346 de 2009, prescribe que los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con los demás. 4 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de febrero de 2020 (f. 271) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de diciembre de 2021 (f. 278), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que en el libelo introductorio el accionante pide se declare la nulidad de «[ ] la ORDEN ADMINISTRATIVA PCE No. 1156- del 20 de noviembre del 2001, que [lo] retira del servicio, por disminución de la capacidad sicofísica al SLV (R) FELIX ENRIQUE VEGA ARIZA [ ]» (sic); y del «[ ] ACTO ADMINISTRATIVO No. OFI16-97627 TMY [de 9 de diciembre de 2016] que niega la convocatoria al Tribunal para la revisión del Acta Junta Médico Laboral No. 2979 del 11 de octubre de 2001, por modificación de secuelas [ ]»; en consecuencia, se ordene a la parte demandada «[ ] la convocatoria a Tribunal para la revisión del Acta Junta Médico Laboral No. 2979 del 11 de octubre de 2001», «[…] reconocer y pagar al [actor] la PENSIÓN DE INVALIDEZ en los términos establecidos en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989» (sic) y «[ ] el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, desde el 6 de junio de 2001, fecha del retiro, hasta cuando [ ] sea reintegrado [ ]».
Por su parte, el Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad del primer acto administrativo precitado y frente al segundo dio por terminado el proceso, al no ser pasible de control judicial porque comporta una decisión de trámite. 1 Memorial visible en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 15. 5 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que encaminó su argumentación a señalar que se le debían reconocer los derechos a la estabilidad laborar reforzada, la readaptación y el empleo de las personas en situación de discapacidad en igualdad.
Por lo descrito en precedencia, esta Sala estima pertinente determinar si resulta dable proferir dentro de este asunto decisión de fondo, pese a que de los argumentos planteados por el actor en su escrito de alzada no se advierte congruencia con el fallo de primera instancia y, por ende, con el objeto del proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el trámite del recurso de apelación, en el asunto que ahora nos ocupa, se encuentra previsto en el artículo 243 del CPACA2 y, en los aspectos no contemplados en este, el Código General del Proceso (CGP) [antes Código de Procedimiento Civil]3, norma que, para la fecha en que el demandante interpuso la alzada (22 de noviembre de 2019), estaba vigente4.
Aclarado lo anterior, el CGP, en su artículo 320, establece que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 315 de la Carta Política.
Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos 2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 3 Según el artículo 306 del CPACA, «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso-administrativo, entró en vigor a partir del 1º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. 5 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 6 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional íntimamente relacionados con ella. […] (subraya la Sala).
Esta disposición delimita el margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación6. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló se adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anotado también encuentra sustento en el principio de congruencia, el cual está relacionado con la coherencia que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte frente a ello, es decir, que comporta un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra un fallo, en cuyo respectivo recurso se tendrán que alegar las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.
Sobre este tema, esta Corporación7 ha dicho: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01 (4047-15). 7 Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (417-2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala].
Ahora bien, en el asunto de la referencia el Tribunal de instancia planteó como problemas jurídicos: (i) «determinar si la pretensión dirigida a atacar la legalidad de la decisión que retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica fue promovida dentro del término legal»; (ii) «establecer [ ] si es posible que en este evento el juez contencioso administrativo ordene la convocatoria a nueva junta médico laboral para que sea calificado un ex soldado voluntario del Ejército Nacional que sufrió lesiones por razones del servicio prestado a esa entidad, para lo cual la Colegiatura analizará la naturaleza del acto que niega la convocatoria a la junta médico laboral con el fin de verificar si se trata de una decisión de control jurisdiccional»; y (iii) «si hay lugar a estudiar la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En este sentido, debe determinar conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si se solicitó ante la administración esta pretensión para que proceda a examinar la legalidad de la decisión expresa o ficta que lo resolvió». 8 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Respecto de lo cual, como se dejó consignado en precedencia, en su orden, el a quo declaró la caducidad del medio de control, decretó la terminación el proceso y negó la última pretensión, habida cuenta de que (i) trascurrieron más de 17 años entre la expedición del acto de retiro del servicio del demandante y la presentación del libelo introductorio, (ii) el oficio que negó la convocatoria al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía es de trámite y (iii) el accionante no acreditó tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente a la exigida por la norma aplicable para configurar el derecho a la prestación solicitada, empero, la alzada de aquel se sustenta en un tema diferente al decidido por el a quo (derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones y estabilidad laboral reforzada).
Por consiguiente, esta Sala advierte que los fundamentos del actor, contenidos en el escrito del recurso, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para declarar la caducidad del medio de control, dar por terminado el proceso y negar el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto, se insiste, mientras que ellas hacen referencia a aspectos eminentemente procesales y del régimen de pensión de invalidez del accionante, el recurso de apelación atañe a las garantías de las personas en condición de discapacidad, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia impugnada que permitan un estudio en segunda instancia. En similares términos, esta sección se ha pronunciado8: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo 8 Sentencia de 1º. de agosto de 2018, expediente: 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-2015). Al respecto, ver también fallos de 28 de junio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013-00068-01 (3393-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 15 de marzo de 2018 y 9 de noviembre de 2017, expedientes: 25000-23-42- 000-2012-00914-01 (2666-2014) y 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-2017), respectivamente. 9 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda.
En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En ese orden de ideas, comoquiera que el recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a él, inconformidades directas respecto de la decisión adoptada por el a quo, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la apelación y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, a guisa de pedagogía judicial, el acto de retiro del servicio, al no contraerse a una prestación periódica, la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al término de caducidad de los 4 meses, establecido en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del 10 Expediente: 47001-23-33-000-2018-00175-01 (2136-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CPACA, plazo que se superó de manera amplia en el sub lite (más de 16 años después de su notificación se presentó el medio de control).
Con fundamento en lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad respecto del primer acto acusado, dio por terminado el proceso en relación con el segundo y negó las demás súplicas de la demanda incoada por el señor Félix Enrique Vega Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS