Micelio
11001032800020230013800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 219 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Perez Gutierrez, Romel Dairo Aguirre Holguin·Demandado: Andres Julian Rendon Cardona

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, para el periodo 2024-2027 Tema: Adición de auto AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el demandante Romel Aguirre Holguín. I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín solicitaron la nulidad del acto de elección1 de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, para el periodo 2024-2027. 2. Mediante auto del 27 de junio de 20242, el despacho resolvió varias solicitudes relacionadas con la providencia del 28 de mayo del año en curso3, por medio de la cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182A del CPACA.

Las diferentes peticiones consistieron en recursos de reposición y súplica, intervenciones con fines de coadyuvancia y el ejercicio del control de legalidad del artículo 207 del mismo código, como puede apreciarse en los antecedentes de la referida decisión. 3. La anterior decisión se notificó por estado del 28 de junio de 20244. El 3 de julio del mismo año5, el demandante Romel Aguirre Holguín allegó escrito en el que elevó las siguientes peticiones: 1 Mediante el medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Índice 63 Samai. 3 Índice 42 Samai. 4 Índices 65 y 66 Samai. 5 Índice 67 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera: ADICIONAR, el Auto notificado el 28 de junio de 2024 acerca de los argumentos planteados por el memorialista Romel Aguirre Holguín en ejercicio de su derecho a recurrir, puesto que la providencia no se pronunció acerca de los argumentos de disenso propuesta por la sentencia anticipada adoptada por el Despacho.

Segunda: En sede de recurso de alzada ordenar el Control de Legalidad a fin de prevenir nulidades futuras en caso de que el Despacho de conocimiento niegue la adición para poder acceder al derecho a conocer los fundamentos jurídicos del argumento ejercido oportuna y técnicamente por el recurrente, Romel Aguirre Holguín. Tercera subsidiaria: REPONER, el Auto notificado el 30 de mayo de 2024 en lo que corresponde a la Sentencia Anticipada, y por consiguiente ordenar la fijación de las etapas procesales normadas en el CPACA. [Énfasis del original]. 4.

En resumen, el mencionado accionante afirmó que, en el auto del 27 de junio de 2024, el despacho confirmó la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada sin tener en cuenta los argumentos que expuso, a través de una petición de control de legalidad, con el fin de señalar que no se acreditaron las causales para proceder con lo prescrito en el artículo 182 A del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 5. El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de adición planteada por el señor Romel Aguirre Holguín, con fundamento en los artículos 125.36 del CPACA, en armonía con el 287 del Código General del Proceso7. 2.1. Oportunidad 6. El artículo 287 del CGP8 establece que la adición deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de complementación9. 7.

Como se explicó en los antecedentes, el auto objeto de adición se notificó en estado del 28 de junio de 202410, por lo que los tres (3) días de ejecutoria, de conformidad con el artículo 30211 del CGP, corrieron entre el 2 y el 4 de julio del año en curso12 y la solicitud se radicó el día 313 de ese mes y año. Por lo tanto, se considera oportuna. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 7 En adelante CGP. 8 El CPACA regula únicamente la adición de sentencia en su artículo 291, por lo tanto, se debe recurrir a la adición de auto que regula el CGP, conforme a la remisión que dispone los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 «[…] dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]» 10 Índices 65 y 66 Samai, viernes. 11 «[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas […]». 12 Teniendo en cuenta que el lunes 1.º de julio de 2024 fue festivo. 13 Índice 67 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. De la adición de providencias14 8.

El CPACA rige el trámite especial de los procesos electorales, sin embargo, en sus disposiciones especiales no se refiere a la adición de autos, sino a la de sentencias (art. 290). 9. Como consecuencia de lo anterior, se debe acudir a la regla remisoria de los artículos 296 y 306 de ese compendio el cual permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, remitirse al CGP. 10.

Dicha normativa en su artículo 287 señaló los aspectos correspondientes a la adición de providencias, de la siguiente manera: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [Énfasis del despacho]. 11.

A partir del artículo 287 del CGP, se tiene que dicha figura resulta procedente en aquellos eventos en los que se haya omitido «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»15. 12. En tal sentido, antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. 13.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídica normativa distinta. 14 Sobre el tema se poder revisar, entre otras, decisiones la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 21 de marzo de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00934-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto 14. El despacho negará la solicitud de adición toda vez que, contrario a lo que señala el peticionario, sus argumentos en relación con la petición de control de legalidad, respecto del auto que ordenó la sentencia anticipada, sí fueron considerados y decididos por este, como puede constatarse en la decisión del 27 de junio de 2024. 15.

En efecto, en la providencia que se solicita adicionar, esto es, la del 27 de junio de 202416, el despacho estudió conjuntamente los argumentos de los demandantes Luis Emiliano Pérez Gutiérrez (recurso de reposición) y Romel Aguirre Holguín (control de legalidad) contra la decisión del 28 de mayo del año en curso17 que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 16.

En ese sentido, al revisar la referida providencia (del 27 de junio de 2024), específicamente, las consideraciones 69 a 9818, se constató que se encuentran estudiados, analizados y decididos los reparos de ambos demandantes frente a ese aspecto en particular. En ese sentido, luego de la aplicación del control de legalidad del artículo 207 del CPACA, se encontró, al igual que se sustentó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, que se encontraban acreditados los presupuestos para acudir a la figura del artículo 182A de la misma codificación. 17.

Por tal razón, el despacho advierte que no omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en la decisión del 27 de junio de 2024. En consecuencia, se negará la solicitud de adición elevada por el señor Aguirre Holguín. 18.

En cuanto a la petición presentada por el señor Aguirre Holguín de reponer el auto objeto de aclaración, el despacho debe señalar que en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia del 27 de junio de 2024, se dejó claro que contra dicha decisión no procedía ningún recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido por el ordinal tercero19 del artículo 243A del CPACA, por lo que lo rechazará de plano. 16 Índice 63 Samai. 17 Índice 42 Samai. 18 Al cumplirse los presupuestos para ordenar el trámite de sentencia anticipada, es que en el auto objeto de adición, se consideró: «93.

Conforme las razones esbozadas, no se encuentra que se haya pretermitido la etapa de la audiencia inicial que haga viable el control de legalidad que sugiere el señor Aguirre Holguín, sino que, por el contrario, se evidencia que, como se configuraron las causales legales del artículo 182A del CPACA, era lo procedente ordenar el trámite de sentencia anticipada, pues así lo permite el legislador. // 94.

Por ende, no es posible acceder a la pretensión de los interesados de revocar este aspecto del auto por un supuesto desconocimiento al derecho al debido proceso. Así como tampoco resulta admisible tener por cierto que este despacho no dio oportunidad a las partes de fijar en audiencia los puntos de acuerdo y el extremo de la litis pues, se reitera, que por cuenta de la excepción creada por el legislador (art. 182A CPACA), no era necesario realizar la audiencia inicial». 19 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos […]». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Por otra parte, el demandante en cuestión ha solicitado que se ordene un control de legalidad en la sede del «recurso de alzada» para prevenir futuras nulidades en caso de que el despacho de conocimiento niegue la adición. 20. No obstante, se debe señalar que no está claro lo que el demandante pretende, es decir, si está presentando una nueva solicitud de control de legalidad o un nuevo recurso. 21.

En todo caso, el despacho encuentra pertinente manifestar que el control de legalidad (art. 207 del CPACA) está diseñado para corregir los vicios que causan nulidades. En este proceso, se aplicó en el auto del 27 de junio de 2027, como lo solicitó el señor Aguirre Holguín, sin que se observara algún vicio susceptible de saneamiento, como se explicó en ese momento. 22.

Aunado a lo anterior, si lo que busca el peticionario es interponer un «recurso de alzada» contra la providencia del 27 de junio de 2024, lo cierto es que el recurso de reposición no procede contra el que decidió uno de la misma naturaleza, de acuerdo con el numeral tercero del artículo 243A del CPACA, como se explicó. 23. De igual forma, si la intención del interesado es que «[e]n sede de recurso de alzada ordenar el Control de Legalidad a fin de prevenir nulidades futuras en caso de que el Despacho de conocimiento niegue la adición», se evidencia que será un asunto del cual debe conocer el magistrado a quien corresponda decidir el recurso de súplica. 24.

Por lo expuesto, el despacho negará la solicitud de adición por cuanto la parte actora no demostró qué se omitió resolver en el auto del 27 de junio de 2024, conforme el artículo 287 del CGP. Por el contrario, al decidir el control de legalidad elevado por el señor Aguirre Holguín se decidieron todos los argumentos que sirvieron de apoyo a su petición. 25.

Finalmente, el despacho encuentra oportuno prevenir al señor Romel Aguirre Holguín para que se abstenga de presentar recursos o peticiones impertinentes e improcedentes, so pena de afrontar las consecuencias establecidas en el artículo 29520 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de adición formulada por el señor Romel Aguirre Holguín en contra del auto del 27 de junio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 20 «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: Rechazar de plano el recurso de reposición contra el auto del 27 de junio de 2024, de acuerdo con lo considerado en la presente decisión.

TERCERO: Prevenir al demandante Aguirre Holguín que se abstenga de presentar recursos o peticiones impertinentes e improcedentes, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Notificada y ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado continuar con el trámite de las órdenes dispuestas en la providencia del 27 de junio de 2024, en lo relacionado con los recursos de súplica pendientes de estudio por el competente.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx