Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce [14] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05388-00 Demandantes: ERIBERTO JOSÉ YÉPEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 7 de octubre de 2024, los señores Eriberto José Yépez Díaz, Teresa Isabel Díaz Romero, Eneida Isabel Yépez Díaz, Judith Isabel Yépez Díaz y Cindy Vanesa Pérez Martínez, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentaron en la providencia de 17 de noviembre de 2023 dictada por la autoridad judicial accionada, a través de la cual confirmó la decisión de 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Eriberto José Yépez Díaz y otros1 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y Fiscalía General de la Nación que se identificó con el radicado 13001-33-33-004-2018-00037-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Teresa Isabel Díaz Romero [madre del señor Eriberto Yépez, víctima directa]; Eneida Isabel Yépez Díaz, Jhonatan José Cordero Díaz, Judith Isabel Yépez Díaz [hermanos];
Gleys William Díaz Romero, Alina María Díaz Romero, Isabel Priscilla Díaz Romero [tíos]; y Cindy Vanesa Pérez Martínez [compañera permanente]. Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Eriberto José Yépez Díaz y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad3 que padeció con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «fabricación, tenencia, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», cuya libertad se dio por preclusión de la investigación penal4. • El 18 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta resultaba procedente, de conformidad con la normatividad, sobre todo cuando existían indicios claros de la presunta participación y responsabilidad en el ilícito, y que la captura se dio en flagrancia y por su propia culpa. • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que resaltó que, con «las pruebas aportadas, se encuentra plenamente acreditada la existencia de los elementos necesarios para declarar judicialmente la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales demandadas, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente se demostró irrefutablemente la existencia del daño antijurídico, la actuación dañosa de la administración y el nexo causal entre ésta y aquella». • El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que existían «elementos materiales probatorios y evidencias físicas […], que inferían razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictiva investigada, siendo la medida necesaria [ ]». • Precisó que, el tribunal no compartía el argumento del fallo de primera instancia en el que se afirma que el demandante debe asumir las consecuencias de su falta de previsión, porque tal consideración deviene de una valoración de la conducta preprocesal del señor Eriberto Díaz, lo que esta prohibido por la jurisprudencia. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de abril de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de octubre de 2024. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Declarar que a mis representados se les violentó sus derechos fundamentales al el Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de Justicia, con violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y Defecto Fáctico, en que incurrió en su Fallo la Honorable Sala del 2 Ídem referencia 1. 3 La captura se dio «dentro del contexto de un operativo de la Policía Judicial de Magangué, fue capturado el señor Eriberto José Yépez Díaz con otras tres personas; […], quienes ocupaban un vehículo […] y se le hallaron armas de fuego dentro del automotor en el que se desplazaban sin exhibir permiso para su porte o tenencia». 4 «se ordenó la preclusión invocando la causal sexta y libertad inmediata, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación en razón del preacuerdo suscrito con […], quienes afirmaron que no conocían a Eriberto José Yépez Díaz y […].
Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señora Magistrada MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ con ocasión de la PROVIDENCIA del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR- SENTENCIA No. 14 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 notificada el 9 de abril del 2024 en virtud del proceso de REPARACION DIRECTA por privación injusta de la libertad con radicado 13001-33-33-004-2018-00037-01 contra Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ende se Amparen de manera inmediata los Derechos Fundamentales conculcados con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.
Declarar que a mis representados se les violentó sus derechos fundamentales al el Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de Justicia, con violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y Defecto Fáctico, en que incurrió en su fallo contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de en virtud del proceso de REPARACION DIRECTA por privación injusta de la libertad con radicado 13001-33-33-004-2018-00037-00 contra Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ende se Amparen de manera inmediata los Derechos Fundamentales conculcados con el accionar jurídico de ese operador judicial5. 3.
Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de Segunda Instancia, Proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 14 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 notificada el 9 de abril del 2024,y la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones dentro de proceso de REPARACION DIRECTA por privación injusta de la libertad con radicado 13001-33-33-004-2018-00037-00 de Eriberto José Yépez Díaz y Otros contra Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o en su defecto Ordenar a los jueces administrativos mencionados declarar la nulidad de las sentencias impugnadas. 4.
Como consecuencia de tal subversión de Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera Sentencia por parte de ustedes, donde se restablezcan los Derechos Fundamentales vulnerados y se confirme en su totalidad la Sentencia emanada del Juez CUARTO Administrativo de Cartagena; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se confirme en su integridad el fallo del Aquo.- 5.Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela. 6.Ordenar a los jueces administrativos mencionados declarar la nulidad de las sentencias impugnadas. 5 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.
Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente.
Señalaron que en la sentencia controvertida no se estudió la posibilidad de aplicar el régimen objetivo, en atención a que en el caso concreto se presentó una atipicidad en la conducta del delito que se le imputó al señor Eriberto, sin que se justificara por qué implementó el régimen subjetivo de responsabilidad. Destacaron que «[a]un cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión del juez se basó en una solicitud basada en prueba hechos que podría considerarse como atípica de Heriberto Yépez y se demostraba que el demandante no cometió el delito y las pruebas de declaración de lo[s] verdaderos responsables no admitía dudas sobre la inocencia, la atipicidad de Heriberto Yepes6».
Señalaron que no se tuvo en cuenta la apelación en la que se solicitó la revocatoria de la medida, y las audiencias de preacuerdo y preclusión en la que se estableció la inocencia del señor Yépez, además de que no se estudió que la preclusión de la investigación en contra de Eriberto Yépez se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y en estos «casos el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad».
Por su parte cuestionaron el actuar de las autoridades al interior del proceso penal, del cual se predica la privación injusta de la libertad. Agregaron que al momento de la captura se trasgredieron los principios rectores del sistema procesal regulados en la Ley 906 de 2004. 1.5. Trámite procesal de la acción El 11 de octubre de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada.
Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad judicial de primer grado en el proceso de reparación directa]; a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo del proceso de reparación directa]; y a los señores Jhonatan José Cordero Díaz, Gleys William Díaz Romero, Alina María Díaz Romero, Isabel Priscilla Díaz Romero [otros integrantes del extremo activo del proceso de reparación directa], para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 14 de noviembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar 6 Transcrito del texto original. Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, manifestó que los tutelantes no acreditaron ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 1.6.2. La Rama Judicial, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena también solicitó su desvinculación porque no tiene legitimación para responder por las pretensiones de los accionantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Eriberto José Yepez Díaz y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Se recuerda que la Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena pidieron su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a dichos requerimientos, comoquiera que la primera en mención fue parte en el proceso contencioso y su vinculación obedece al interés en las resultas del proceso, y frente a la segunda entidad, se tiene que esta no fue vinculada a esta actuación constitucional.
Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de noviembre de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas, ya que, de haberlo hecho, la conclusión hubiera sido la declaratoria de responsabilidad de las demandadas bajo el régimen objetivo.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.
Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los yerros ya mencionados, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa prima facie el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que existían «elementos materiales probatorios y evidencias físicas […], que inferían razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictiva investigada, siendo la medida necesaria [ ]».
Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó por preclusión, lo que a su juicio es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo, no exponen por qué es irrazonable el argumento del ad quem que se refiere a análisis de los fundamentos del juez de control de garantías para imponer la medida restricitiva, máxime cuando dicho estudio lo dispone la SU-072 de 2018.
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que limitación de la libertad fue razonable y con sustento legal. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de Demandantes: Eriberto José Yépez Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05388-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevaron la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Eriberto José Yépez Díaz y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.