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18001233100020090034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-07-16

Radicación interna: 61822 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Hernando Caro Cruz, Alba Reni Gomez Cruz·Demandado: Pap Fiduprevisora S.A - Das Y Su Fondo Rotatorio, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad Acción: Reparación directa AUTO MEJOR PROVEER Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y encontrándose el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad, con ocasión de la incautación “arbitraria e ilegal” de la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) m/cte, realizada el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). 1.2.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 1.2.1. El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)2, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Luego, en proveído del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 3, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., quienes solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia4.

El Ministerio Público rindió concepto5 en el que pidió que esta Sala confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.2.2. Agotado el respectivo traslado, el proceso ingresó al despacho del ponente para fallo6. 1 Folio 1 a 10, cuaderno 2. 2 Folio 401, cuaderno principal. 3 Folio 403, cuaderno principal. 4 Folio 404, cuaderno principal. 5 Folio 406 a 412, cuaderno principal. 6 Índice 15 de SAMAI. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz 1.1.3.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)7, con fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresó impedimento para conocer el proceso de la referencia por haber rendido concepto como agente del Ministerio Público ante esta Corporación. Los magistrados William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin la intervención del magistrado Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala mientras este punto fue debatido, resolvieron declarar fundado el impedimento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 169 8 del Código Contencioso Administrativo establece que, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Esta norma prescribe la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”9.

En el presente asunto, fue posible advertir que no obra la totalidad del expediente de extinción de dominio identificado con el radicado 1.678, seguido en contra de Luis Hernando Caro Cruz, especialmente las actuaciones llevadas a cabo entre el dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) y el tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005).

Por ello, resulta ineludible oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos a efectos de que envíe lo pertinente. A su vez, esta Judicatura encuentra necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que remita: (i) el expediente del proceso adelantado contra Luis Hernando Caro Cruz por el delito de lavado de activos, identificado con el radicado 1995.

Lo anterior, puesto que dicha causa guarda estrecha relación con el trámite de extinción de dominio; (ii) certificación en la que se informe la primera intervención realizada en el proceso 1.678 por el señor Caro Cruz o su representante, junto a la copia de esta; y (iii) certificación en la que conste el nombre de los apoderados que actuaron en el proceso identificado con el radicado 1.678, y las fechas en las que cada uno ejerció como representante del señor Caro Cruz.

Los anteriores medios de convicción resultan imprescindibles para realizar un adecuado estudio de los presupuestos procesales de la acción y, de ser el caso, de los elementos de la responsabilidad del Estado, en plena observancia de los 7 Índice 51 de SAMAI. 8 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), radicación número 76001-23-31-000-2005-03527-01. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz recursos de apelación formulados por las partes y de la causa petendi que motivó el ejercicio del medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que, en el término de tres (3) días, remita copia íntegra del expediente de extinción de dominio identificado con el radicado 1.678, seguido en contra de Luis Hernando Caro Cruz, especialmente las actuaciones llevadas a cabo entre el dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) y el tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que, en el término de tres (3) días, envíe copia íntegra del expediente de lavado de activos identificado con el radicado 1995, adelantado en contra de Luis Hernando Caro Cruz, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que, en el término de tres (3) días, allegue certificación de la fecha de la primera intervención realizada en el proceso 1.678 por el señor Caro Cruz o su representante, junto a la copia de esta, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que, en el término de tres (3) días, remita certificación en la que conste el nombre de los apoderados que actuaron en el proceso identificado con el radicado 1.678, y las fechas en las que cada uno ejerció como representante del señor Caro Cruz.

SEXTO: Una vez allegada la prueba antes descrita, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, CÓRRASE traslado a las partes de la prueba documental decretada e incorporada de oficio, por el término de cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP