Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandado: Acto electoral del representante a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández Temas: Rechaza de la demanda por no subsanación AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 2 de junio de 2022, que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano y profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, solicitó la nulidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández, periodo 2022-2026. 2.
Para tal efecto invocó de manera vaga y general la ocurrencia de hechos relacionados con actos de corrupción, falsedades por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, suplantación de electores, existencia de más votos que votantes, intervención indebida de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil e irregularidades en el arca triclave. 1.2 Inadmisión de la demanda 3.
Mediante auto del 2 de junio de 2022 se inadmitió la demanda, debido a que no se realizó una exposición clara de los fundamentos de hecho y los de derecho, así como tampoco se precisó respecto de los cargos formulados los elementos mínimos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deben exponerse para un adecuado estudio de fondo de las causales objetivas de anulación, exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Además, se evidenció que se acumularon causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, lo que no es procedente cuando se controvierten elecciones de carácter popular, al tenor del artículo 281 de la misma ley. 5.
Debido a la naturaleza pública del medio de control y no obstante ser el demandante profesional del derecho, de manera amplia y detallada frente cada uno de los cargos del escrito introductorio, se explicó por qué no se comprendían, cuál era el contenido de las causales de nulidad que podrían predicarse frente a los hechos expuestos y los elementos mínimos que se requieren para su configuración, es decir, se realizó de forma pormenorizada la explicación pertinente para que la demanda se subsanara con el objeto de que fuera comprensible, viable su contestación y en especial, procedente una decisión de fondo. 6.
Asimismo, ante la indebida acumulación de causales de nulidad electoral, se le explicó al actor qué opciones tenía, para que optara por la o las que se ajustaran a sus pretensiones y argumentos. 7. Producto de dicho análisis, se resumió en los siguientes términos, lo que se requería corregir para predicar admisibilidad de la demanda: “(I) Exponer como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.
(II) Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en los párrafos 15 a 43 de esta providencia, lo que a manera de síntesis implica: • En cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación del material electoral, explicar en qué consistió, cómo se desarrolló, cuál fue el material electoral que se manipuló, cuáles fueron las consecuencias de tal conducta, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida y vulneró el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. • Respecto de la irregularidad relacionada con el arca triclave que apareció con una sola llave por cada candado, exponer por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento jurídico, a “la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, por qué y cómo la referida irregularidad afectó en concreto el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección. • Frente al cargo de suplantación, individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, e indicar frente a cada caso las zonas, puestos y mesas en los que tuvo lugar la irregularidad, teniendo en cuenta las enunciadas de manera general en la demanda. • Bajo el mismo parámetro, precisar cuáles fueron los ciudadanos respecto de los cuales existió doble inscripción de documentos de identidad y en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha situación. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • En lo atinente a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, señalar en que consistieron éstas, respecto de qué candidatos se presentaron y en qué zonas, puestos y mesas tuvieron lugar. • En cuanto al número de votos superior al de votantes, señalar en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha irregularidad y los guarismos que ilustren ésta. • Frente al motivo de inconformidad relativo a la participación de empleados y/o contratistas del municipio de Providencia: A) Si pretende la configuración de la causal de nulidad subjetiva de corrupción atribuible al demandado, debe exponer de manera clara y precisa en un escrito separado las razones que fundamentan su ocurrencia, teniendo en cuenta los parámetros mínimos para su configuración enunciados líneas atrás, a fin de que dicha demanda se tramite bajo un radicado propio, diferente al correspondiente al ejercicio del medio de control de nulidad electoral por razones objetivas.
(B) En caso contrario, es decir, de no optar por dos demandas sino sólo una de ellas, deberá corregir ésta para que no se haga alusión a la corrupción como causal de nulidad, a la vez que se invoque la configuración de irregularidades de carácter objetivo en el trámite de votación y escrutinio. (C) En el anterior evento y, de considerarse que lo relativo a la participación de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia debe enmarcarse en una causal objetiva de nulidad electoral, por ejemplo, la violencia sobre las personas (art. 275.1 del CPACA), o las generales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desarrollarlas teniendo en cuenta los elementos mínimos para su estudio de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
(III) Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración, teniendo en cuenta el contenido de las mismas precisado en la ley y la jurisprudencia. 46.Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección1.” 8.
Adicionalmente, se advirtió que el actor no concretó algunas de las irregularidades denunciadas, como la suplantación de votantes y las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, aduciendo que no se le había suministrado copia de los documentos electorales correspondientes, situación ante la cual se subrayó: “25. Asimismo, el demandante en aras de ilustrar que algunos ciudadanos votaron dos veces, afirmó que “existió doble inscripción de electores”, sin identificar los involucrados en tal conducta ni en qué mesas se detectó la irregularidad.
Mucho menos indicó cuántos votos se vieron afectados y su incidencia en la decisión. Es decir, no se observan los elementos mínimos para analizar de fondo el motivo de inconformidad. 1 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2015-00044-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00038-00.
(III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 26.No se pasa por alto que en el acápite de pruebas de la demanda el actor arguyó que con el fin de acreditar la suplantación, le solicitó a la Delegación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formularios E-11 correspondientes, pero que dicha petición -del 6 de mayo de 2022- no se contestó en tiempo. 27.Se llama la atención sobre este punto, porque a partir de él eventualmente puede pretenderse concretar el cargo cuando se tenga acceso a los referidos formularios como consecuencia del decreto de las pruebas solicitadas, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inconformidad no se exija en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial.
(…) 30.Frente a esta situación que se relacionó con la ocurrencia de falsedades que paulatinamente transcendieron en los documentos electorales, por ejemplo, en los formularios E-11, E-14 y E-24, la demanda no contiene los guarismos que concretan la supuesta existencia de más votos que votantes, ni en qué zonas, puestos y mesas dicha situación se presentó, por lo que no se suministraron los elementos mínimos para realizar un estudio de fondo.
Dicho de otro modo, no se evidencia la estructuración de un motivo de inconformidad claro y preciso respecto del cual el demandado puede ejercer el derecho a la defensa y fijarse el litigio en la materia. 31.En este aspecto, también resultan pertinentes las consideraciones desarrolladas líneas atrás, sobre la imposibilidad de exponer los elementos esenciales del cargo en etapas posteriores a la presentación de la demanda, que por excelencia, constituye el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar” (destacado fuera de texto). 1.3.
Subsanación de la demanda 9. Dentro de la oportunidad concedida en la providencia que inadmitió la demanda, el actor manifestó que la corregía, para lo cual únicamente señaló: “1. En aras de dar cumplimiento a lo que en el auto de inadmisión ordena que se subsane, indico que los hechos se encuentran determinados y enumerados con respecto a lo ocurrido el pasado 13 de marzo de 2022, en la jornada de elecciones de Congreso. 2.
De cara al cumplimiento con lo que se solicita precisar, para dar alcance a los argumentos: 2.1 En cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación del material electoral, en uno de los videos aportados como anexo, se observa a una funcionaria de la registraduría, manipulando las tarjetas electorales en el momento que se estaba realizando el pre conteo, lo anterior, va en contra de la imparcialidad y las buenas prácticas de estos funcionarios, porque estos, como garantes de la democracia, no pueden llevar a cabo una labor que es exclusiva de los jurados como lo es el conteo de los votos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2 Frente al cargo de suplantación, no es posible individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, porque no se permitió el acceso a los formularios E11 con el fin de que se realizara una prueba grafológica y dactiloscópica, que mediante derecho de petición se radicó ante la Registraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.3 Finalmente, se sentó el precedente de las irregularidades en todas las mesas del departamento de San Andrés, providencia y Santa Catalina, pero no es posible aportar datos exactos y precisos de esas irregularidades por no haberse permitido el acceso a los formularios E11, donde seguramente se encontrarían todas estas anomalías que finalmente terminaron beneficiando al candidato electo JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 11. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la citada ley. 2.2.
Análisis del caso en concreto 12. Como se desprende del acápite de antecedentes, la demanda de la referencia adolece de significativas circunstancias que impiden su estudio, que van desde la exposición desorganizada de los fundamentos de hecho y derecho, la ausencia de una explicación de los elementos mínimos de las eventuales causales de nulidad aplicables al caso de autos, hasta la indebida acumulación de las mismas, lo que requería por parte del actor el cumplimiento de una carga mínima en la subsanación del libelo genitor, que en manera alguna se evidencia, a partir del escrito presentado con posterioridad. 13.
Para ilustrar que el demandante no atendió lo dispuesto en la providencia 2 de junio de 2022, a través del siguiente cuadro se contrasta (I) lo establecido en ésta en aras de corregir cada uno de los errores advertidos, (II) el pronunciamiento del actor en el escrito de subsanación sobre cada uno de los yerros identificados y, (III) el análisis del despacho para determinar si se cumplen los requisitos mínimos para admitir la demanda: Parámetros para corregir la demanda, según el auto del 2 de junio de 2022 Pronunciamiento del escrito de subsanación Análisis del despacho de la persistencia o corrección del error Exponer como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo Dijo el accionante: “En aras de dar cumplimiento a Como puede apreciarse, el actor se limitó a indicar en el escrito de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.
Lo anterior, debido a que la demanda realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de manera indistinta, inclusive, incluyendo argumentos relativos al concepto de violación en el acápite de pruebas. lo que en el auto de inadmisión ordena que se subsane, indico que los hechos se encuentran determinados y enumerados con respecto a lo ocurrido el pasado 13 de marzo de 2022, en la jornada de elecciones de Congreso”. subsanación, que en el libelo introductorio determinó y enumeró los supuesto fácticos, sin efectuar la corrección que se le solicitó, con el propósito de brindar claridad a la demanda y garantizar que su contraparte tenga la oportunidad de comprenderla con facilidad y ejerce la respetiva defensa.
Dicho de otro modo, no se evidencia esfuerzo alguno en exponer de manera organizada la totalidad de los fundamentos de hecho y aparte los de derecho, sin perder de vista que frente a éstos últimos no resulta procedente su inclusión en el acápite de pruebas, como ocurrió con el escrito genitor En cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación del material electoral, explicar en qué consistió, cómo se desarrolló, cuál fue el material electoral que se manipuló, cuáles fueron las consecuencias de tal conducta, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida y vulneró el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Reiteró que existe un video en el que se observa a una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriendo en dicha conducta, lo que estima “va en contra de la imparcialidad y las buenas prácticas de estos funcionarios, porque estos, como garantes de la democracia, no pueden llevar a cabo una labor que es exclusiva de los jurados como lo es el conteo de los votos”.
Sin atender el auto que inadmitió la demanda, en aras de que se comprendan los elementos mínimos del cargo de manipulación del material electoral, el escrito de subsanación continúa sin precisar: • A qué material electoral hace referencia. • En qué consistió la supuesta manipulación de éste. • Cuáles fueron las consecuencias de la conducta, es decir, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida. • Por qué con la supuesta irregularidad se desconoció el principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fue invocado en la demanda como desconocido.
Respecto de la irregularidad relacionada con el arca triclave que apareció con una El escrito de subsanación guardó silencio sobre el particular Como no se realizó pronunciamiento alguno tendiente a precisar las razones Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sola llave por cada candado, exponer por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento jurídico, a “la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, por qué y cómo la referida irregularidad afectó en concreto el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección. de hecho y derecho de este cargo, continúa sin advertirse los elementos mínimos para su estudio de fondo.
En lo atinente a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, señalar en qué consistieron éstas, respecto de qué candidatos se presentaron y en qué zonas, puestos y mesas tuvieron lugar. El escrito de subsanación guardó silencio sobre el particular Ante el silenció del accionante, se confirma que al ejerce el medio de control e invocar la causal de falsedad, por la existencia de diferencias injustificadas en los mencionados formulario, no se observan los elementos mínimos subrayados por la jurisprudencia para emprender un estudio de fondo Frente al motivo de inconformidad relativo a la participación de empleados y/o contratistas del municipio de Providencia, se evidenció que invocó la causal objetiva de violencia sobre las personas y la subjetiva de hechos de corrupción atribuibles o con anuencia del demandado, los cuales no pueden acumularse de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 20112.
Por tal motivo, con el fin de subsanar la indebida acumulación, se le indicó al actor que tenía las siguientes alternativas: A) Si pretende la configuración de la causal de nulidad subjetiva de corrupción atribuible al demandado, debe exponer de manera clara y precisa en un El escrito de subsanación guardó silencio sobre el particular El silencio del actor impide que se entienda superada la indebida acumulación de causales de nulidad electoral que realizó en el escrito genitor, y por ende, no se evidencia el cumplimiento del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, el silencio del actor frente a todas las alternativas que le fueron expuestas para que no incurriera en una indebida acumulación de causales de nulidad electoral, impide conocer cuál la voluntad del demandante, y por consiguiente, precisar de qué manera desea ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, aspecto volitivo que no puede ser suplido por la autoridad judicial 2 “ARTÍCULO 281.
IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 escrito separado las razones que fundamentan su ocurrencia, teniendo en cuenta los parámetros mínimos para su configuración3, a fin de que dicha demanda se tramite bajo un radicado propio, diferente al correspondiente al ejercicio del medio de control de nulidad electoral por razones objetivas.
(B) En caso contrario, es decir, de no optar por dos demandas sino sólo una de ellas, deberá corregir ésta para que no se haga alusión a la corrupción como causal de nulidad, a la vez que se invoque la configuración de irregularidades de carácter objetivo en el trámite de votación y escrutinio. (C) En el anterior evento y, de considerarse que lo relativo a la participación de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia debe enmarcarse en una causal objetiva de nulidad electoral, por ejemplo, la violencia sobre las personas (art. 275.1 del CPACA), o las generales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desarrollarlas teniendo en cuenta los elementos mínimos para su estudio de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Frente al cargo de suplantación, individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, e indicar frente a cada caso El demandante afirmó: “2.2 Frente al cargo de suplantación, no es posible individualizar con nombre y documento de identidad Para justificar la falta de precisión de algunos motivos de inconformidad, el demandante insistió en que no se le ha permitido el acceso a los formularios E-11, de cuyo 3 Que fueron sintetizados en el auto inadmisorio de la demanda así: “la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las zonas, puestos y mesas en los que tuvo lugar la irregularidad, teniendo en cuenta las enunciadas de manera general en la demanda. • Bajo el mismo parámetro, precisar cuáles fueron los ciudadanos respecto de los cuales existió doble inscripción de documentos de identidad y en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha situación. • En cuanto al número de votos superior al de votantes, señalar en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha irregularidad y los guarismos que ilustren ésta. a los presuntos suplantados y suplantadores, porque no se permitió el acceso a los formularios E11 con el fin de que se realizara una prueba grafológica y dactiloscópica, que mediante derecho de petición se radicó ante la Registraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.3 Finalmente, se sentó el precedente de las irregularidades en todas las mesas del departamento de San Andrés, providencia y Santa Catalina, pero no es posible aportar datos exactos y precisos de esas irregularidades por no haberse permitido el acceso a los formularios E11, donde seguramente se encontrarían todas estas anomalías que finalmente terminaron beneficiando al candidato electo JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.” estudio considera podría precisar las irregularidades.
Sobre este aspecto, que también fue advertido en la providencia del 2 de junio de 2022, se reitera que es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados.
Es más, el hecho de que actor expresamente reconozca que “no es posible aportar datos exactos y precisos de esas irregularidades por no haberse permitido el acceso a los formularios E11”, significa que aún no tiene conocimiento específico de las circunstancias por las que estima la elección enjuiciada es contraria al ordenamiento jurídico, de manera tal que al presentar la demanda alegó de manera vaga y general que es ilegal, sin exponer los elementos mínimos que le permitieron llegar a dicha conclusión, lo que impide concretar sobre qué circunstancias debe admitirse y contestarse la demanda y posteriormente fijarse el litigio y adelantar el debate probatorio.
En ese orden de ideas se insiste, bajo el argumento de que no Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pueden precisarse los elementos mínimos de los cargos formulados, porque no se ha tenido acceso al material electoral que podría evidenciarlos, no puede pretenderse que después de fenecido el término de caducidad y en virtud de la etapa probatoria, se le brinde la oportunidad al demandante de concretar sus reparos, pues ello significaría desconocer los plazos perentorios para presentar la demanda de nulidad electoral, las normas que establecen los requisitos mínimos para su admisión y el derecho de contradicción de la parte demandada, que no sabría desde el inicio del proceso sobre qué circunstancias de hecho y derecho debe ejercer la correspondiente defensa.
Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración, teniendo en cuenta el contenido de las mismas precisado en la ley y la jurisprudencia. No se evidencia en el escrito de subsanación argumentos tendientes a ilustrar el cumplimiento de lo solicitado Aunque se solicitó respecto de cada uno los cargos invocadas que se indicara la causal de nulidad que a juicio del actor se configuraba, con la correspondiente explicación de hecho y derecho, el escrito de subsanación no realizó ilustración alguna sobre el particular, por lo que no puede desprenderse de aquél la existencia de un concepto de violación claro y completo. 14.
Como puede apreciarse, a pesar de que el auto que inadmitió la demanda fue prolijo en la ilustración de las circunstancias que impedían predicar respecto de ésta el cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos, y aún más, la manera en que el demandante podía subsanar los errores advertidos, éste insistió en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sin atender ninguna de las precisiones efectuadas, es más, guardó silencio sobre la mayoría de ellas, o expuso circunstancias que como se anticipó en la providencia del 2 de junio de 2022, no lo excusaban del deber que le asiste de formular desde la presentación del escrito genitor, y sin desconocer el término de caducidad, motivos de inconformidad claros, precisos, concretos, con indicación de las causales de nulidad pertinentes, las normas aplicables y la explicación de los fundamentos de hecho y derecho que hacen procedente un estudio de fondo.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 15. En conclusión, por no haberse subsanado la demanda en los términos de la providencia del 2 de junio de 2022, que advirtió las razones que impiden su admisión, la misma será rechazada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 169.24 y 276 inciso 3°5 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Hollman Ibáñez Parra contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández, periodo 2022- 2026, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Destacado propio. 5 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” Negrilla fuera de texto.