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11001031500020240191701Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 6402 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yessika Johanna Hoyos Morales·Demandado: Adriana Carolina Arbelaez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de congresista Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Solicitante: Yessika Johanna Hoyos Morales Congresista: Adriana Carolina Arbeláez Giraldo Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por Adriana Carolina Arbeláez Giraldo –en adelante la Congresista– contra el ordinal 2. ° del auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Yessika Johanna Hoyos Morales1 –en adelante la Solicitante– pidió que se decrete la pérdida de investidura de la Congresista, en su calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses2. 1 Por intermedio de apoderado. 2 “[…] Por infracción del deber de declaración de impedimento previsto en el artículo 182 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992 […]”.

Cfr. índice 2 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 2 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en primera instancia 2. El Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante auto de 29 de abril de 20243, resolvió admitir la demanda y ordenó la notificación personal a la Congresista y al Agente del Ministerio Público. 3.

La Congresista, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de mayo de 20244, se refirió a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y presentó, entre otras, unas solicitudes probatorias testimoniales. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante el ordinal 2. ° del auto de 4 de junio de 20245, resolvió, negar las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Congresista, por impertinentes, al considerar que: 4.1.

Respecto del testimonio de Jennifer Delley Pedraza Sandoval, “[…] no se observa que esté encaminado a demostrar la existencia o no de un eventual interés de la congresista […]” en la participación del debate para la aprobación de la proposición modificatoria del proyecto de ley, en la medida que pretende incluir argumentos de “[…] los debates legislativos que se surten en Cámara y Senado, lo cual difiere del objeto de la pérdida de investidura […]”. 4.2.

Respecto del testimonio de Juan Camilo Montes Pineda, “[…] no es un asunto que se relaciona […] [con] el conflicto de interés […]” que se estudia en la solicitud de pérdida de investidura. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 5. La Congresista, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio de 20246, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, 3 Cfr. índice 15 SAMAI 4 Cfr. índice 22 SAMAI 5 Cfr. índice 30 SAMAI 6 Cfr. índice 39 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 3 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, contra el ordinal 2. ° del auto indicado supra, argumentando que las solicitudes probatorias eran pertinentes, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.

Las solicitudes probatorias testimoniales “[…] tienen conexión directa con el problema jurídico a resolver […]”, porque pretenden controvertir la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, específicamente, la “[…] supuesta existencia de un beneficio particular, directo y actual […]” de la Congresista en la discusión y votación de la propuesta modificatoria del artículo 54 de la Ley 2277 de 13 de diciembre de 20227. 5.2.

El objeto de las solicitudes probatorias testimoniales es exponer los motivos y la finalidad de la propuesta modificatoria del artículo 54 de la Ley 2277 e ilustrar sobre el impacto inflacionario en los alimentos de la canasta familiar que tendría el impuesto a los alimentos ultra procesados y el costo de vida a la población menos favorecida, lo cual permite establecer la inexistencia del conflicto de intereses de la Congresista, “[…] por cuanto el interés de la señora […] Arbeláez Giraldo coincidía con los intereses de sus electores, teniendo en cuenta que el impacto de los impuestos saludables en la inflación en Colombia era una afectación a estos [ ]”. 5.3.

Las solicitudes probatorias testimoniales cumplen los supuestos previstos en la ley para su decreto, porque pretenden demostrar la finalidad de la proposición modificatoria y, en consecuencia, la carencia de interés personal de la Congresista. El traslado del recurso 6. La Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de junio de 20248, solicitó que se confirmara el ordinal 2.° del auto objeto del recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: 6.1.

Respecto al testimonio de Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, “[…] no observamos como esté orientada a demostrar la existencia o no de un interés de la 7 “[…] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones […]” 8 Cfr. índice 43 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 4 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresista en la aprobación de la proposición modificativa del artículo 3° del Proyecto de Ley No. 057 de 2023 (Cámara) – y 079 de 2023 (Senado) […]”. 6.2.

La solicitud probatoria es inútil, por cuanto lo que pretende probar ya está contenido en las pruebas documentales aportadas con la demanda, en la medida que la Gaceta del Congreso núm. 5 contiene las consideraciones de la propuesta modificatoria del artículo 54 de la Ley 2277. 6.3. Respecto al testimonio de Juan Camilo Montes Pineda, “[…] no es un asunto que se relacione con los hechos objeto de la presente acción de pérdida de investidura […]” y “[…] el señor Montes Pineda tiene un alto interés en el resultado del proceso, pues representa los intereses de sectores industriales […]”, por lo que carece de imparcialidad. 7.

El Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante auto de 17 de julio de 20249, resolvió: i) “[ ] no reponer el auto de 4 de junio de 2024, por medio del cual se negó la prueba testimonial solicitada [ ]”, reiterando las consideraciones indicadas en el auto objeto del recurso y precisando que “[…] los motivos y finalidades de la proposición […] se trata de argumentos propios de una intervención en el debate legislativo, que no están en discusión y que, como se indica en la contestación, obra en la prueba documental que se anexa […]”; y ii) conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura de congresistas; v) el marco normativo sobre la prueba testimonial; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. 9 Cfr. índice 51 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 5 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 9.

Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 201810, en especial, los artículos 2 y 21; ii) el artículo 12511 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3°, sobre la expedición de providencias; iii) 15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Congresista contra el ordinal 2.° del auto de 4 de junio de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881; y ii) 24313 de la Ley 1437, en especial, el numeral 7,° sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iii) 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) el auto objeto del recurso se resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Congresista; ii) el auto se notificó el 5 de junio de 202415; iii) la Congresista interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 202416; y iv) el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante auto de 17 de julio de 202417, concedió el recurso de apelación. 11.

Este Despacho considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto que negó unas solicitudes probatorias; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 12. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, el Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 15 Cfr. índice 33 SAMAI 16 Cfr. índice 39 SAMAI 17 Cfr. índice 51 SAMAI 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 6 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 13. Corresponde al Despacho determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si las solicitudes probatorias presentadas por la Congresista cumplen con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura de congresistas 14.

Vistos los artículos: i) 10, 11 y 21 de la Ley 1881; ii) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; iii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo; iii) 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 15.

Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem19. 16. Además, esta Corporación ha considerado, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [20], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [21]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1. ° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”.

Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 7 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[22]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”23.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la prueba testimonial 17. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre petición de la prueba y limitación de testimonios; ii) y 213 ibidem, sobre decreto de la prueba. 18. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado sobre la prueba testimonial que: “[…] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”24.

Oportunidad de las solicitudes probatorias 19. Visto el artículo 10 de la Ley 1881, el Congresista dispondrá de cinco días siguientes, a la notificación de la solicitud de pérdida de investidura, para referirse a lo expuesto y podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. 20. Atendiendo a que la Congresista presentó las solicitudes probatorias indicadas supra en el escrito por el cual se refirió a la solicitud de la pérdida de investidura: este Despacho considera que estas fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, procederá a su análisis.

Análisis del caso concreto 21. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante el ordinal 2.° del auto de 4 de junio de 202425, resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901. 25 Cfr. Índice 30 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 8 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por la Congresista por impertinentes, al considerar que lo que se pretende probar con los testimonios de Jennifer Delley Pedraza Sandoval y Juan Camilo Montes Pineda no guarda relación con el objeto de la solicitud de pérdida de investidura. 22.

Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal 2.° del auto de 4 de junio de 2024, argumentando que las solicitudes probatorias testimoniales: i) pretenden controvertir la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, específicamente, el presunto beneficio particular, directo y actual de la Congresista; ii) exponen los motivos y la finalidad de la propuesta modificatoria del artículo 54 de la Ley 2277 e ilustran sobre los impactos del impuesto a los alimentos ultra procesados, lo que permitiría establecer que el interés de la Congresista coincide con el de sus electores; y iii) cumplen los supuestos previstos en la ley para su decreto. 23.

Este Despacho considera que el decreto como prueba de las solicitudes deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564. 24. Atendiendo a que la solicitud probatoria testimonial de Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, “[…] miembro de la Cámara de representantes […]”, contenida en el numeral 6.2.1. del acápite de “[…] VI.

SOLICITUD DE PRUEBAS […]” del escrito en el que se refirió la Congresista a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, tiene por objeto probar “[…] los motivos y finalidad de la proposición modificatoria núm. 3 ° del Proyecto de Ley núm. 057 de 2023 (Cámara) y 079 de 2023 (Senado) radicada el 10 de octubre y votada en la sesión de fecha 18 de octubre de 2023 de Plenaria de la Cámara de Representantes […]”. 25.

Atendiendo, asimismo, a que la solicitud probatoria testimonial de Juan Camilo Montes Pineda, “[…] Director Ejecutivo de la Cámara de la Industria de Alimentos de la ANDI […]”, contenida en el numeral 6.2.2. del referido acápite, tiene por objeto “[…] ilustrar sobre el impacto inflacionario en los alimentos de la canasta familiar que tendría el impuesto a los alimentos ultra procesados y el costo de vida de la población menos favorecida […]”.

Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 9 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias, contenidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.2. del acápite de “[…] VI. SOLICITUD DE PRUEBAS […]” del escrito en el que se refirió la Congresista a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, no cumplen con el requisito de pertinencia, comoquiera que corresponden a unos testimonios que no guardan relación con el objeto de la controversia, al tener por objeto probar hechos ajenos a lo planteado en la solicitud de pérdida de investidura. 27.

En este sentido, este Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales no están relacionadas con los supuestos propios de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, debido a que tienen por objeto probar los motivos, la finalidad y el impacto de la propuesta modificatoria del artículo 54 de la Ley 2277. 28.

Además, se advierte que el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante auto de 17 de julio de 202426, consideró que “[…] los motivos y finalidades de la proposición […] se trata de argumentos propios de una intervención en el debate legislativo, que no están en discusión y que, como se indica en la contestación, obra en la prueba documental que se anexa […]”.

Conclusión 29. Este Despacho confirmará el ordinal 2. ° del auto de 4 de junio de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, que resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Congresista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 26 Cfr. índice 51 SAMAI Id Documento: 11001031500020240191701005020250001 10 Número único de radicación: 110010315000202401917-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 2. ° del auto de 4 de junio de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 de Decisión Especial de Pérdida de Investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sala núm. 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020240191701005020250001