Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00982-00 Demandante: JUDITH JACKELINE JARAMILLO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en dar trámite a la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Presidencia, Sala Segunda de Decisión y Secretaría General, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase Señor Juez, de acceder a la tutela por violación DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerada por RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- CONSEJO DE ESTADO representada jurídicamente por quien haga sus veces.
SEGUNDA: Como sugerencia de lo anterior, ordénese RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- CONSEJO DE ESTADO, representado legalmente por quien haga sus veces, que de forma inmediata proceda continuar con las fases procesales, dado a que 4 años es un término excesivo para definir el juez o Tribunal competente en este asunto y una vez llegue el proceso al despacho se realice el análisis de admisión de forma prioritaria.
TERCERO: Que la entidad accionada será responsable en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo el apremio de las sanciones previstas por los Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”. Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos La parte demandante señaló que, por intermedio de apoderada judicial, en el año 2021 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Agregó que por reparto el proceso le correspondió al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien determinó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, al considerar que podía ser beneficiario directo o indirecto de la bonificación judicial, y de igual manera, ese impedimento comprendía a todos los jueces administrativos de Pasto.
Refirió que, en agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, resolvió aceptar el impedimento conjunto formulado por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual comprendía a todos los jueces administrativos de la ciudad para conocer, tramitar y resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, y remitió el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que realizara el correspondiente sorteo del conjuez o juez ad hoc.
Manifestó que en el año 2022, en la ciudad de Pasto no existía lista de elegibles de juez ad hoc y, adicionalmente, por la cantidad de demandas que presentaron los empleados de la Rama Judicial el sistema judicial colapsó. Ante esa situación, el Consejo Superior de la Judicatura nombró un juez temporal en la ciudad de Cali con competencia para resolver las demandas de bonificaciones judiciales, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado 401 Provisional para Asuntos Administrativos de Cali, no obstante, no tuvo ningún impulso, por lo que procedió a interponer acción de tutela.
En ese orden de ideas, indicó que el Juzgado 401 Provisional para Asuntos Administrativos de Cali mediante auto de 28 de febrero de 2024, resolvió enviar el expediente por competencia al lugar donde laboraba la demandante, es decir, al municipio de Tumaco, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco donde la titular del despacho se declaró impedida para conocer del asunto y lo extendió a los demás jueces del circuito, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Sostuvo que después de 4 años de interpuesta la demanda, el proceso regresó al Tribunal Administrativo de Nariño, cuyo reparto correspondió a la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, la Sala resolvió el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y los demás jueces del circuito, aceptando el impedimento planteado, y remitió el asunto a la Presidencia del Tribunal para que se realizara la designación de juez ad hoc.
Finalmente, precisó que en enero de 2025, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que solicitó información del proceso y del reparto al juez ad hoc, dependencia que le informó que el proceso había sido recibido por la Presidencia de la Corporación para proceder con el envío al Juzgado Transitorio de Cali o para designarle un juez ad hoc, pero que no se había podido dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 23 de agosto de 2024, debido a que había un número limitado de conjueces.
Por otro lado, sostuvo que los asuntos que llegaron a la Presidencia con el mismo fin debían ser tramitados por orden de llegada, y por último indicó que Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los procesos en los que se discutieran esos asuntos debían ser remitidos a los jueces de descongestión. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora refirió que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene un deber dirigido a los funcionarios judiciales, en el entendido que les corresponde decidir de fondo todos los asuntos que sean sometidos a su estudio, excepto cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso concreto.
Agregó que la Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado acerca de la mora judicial, indicando que uno de los componentes del debido proceso es que las autoridades judiciales y administrativas adopten decisiones dentro de los plazos previstos “sin dilaciones injustificadas”, por lo tanto, están en la obligación de actuar con celeridad y economía procesal.
Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia, la mora judicial se da por dos causas. La primera hace referencia al “capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las decisiones” y la segunda consiste en la sobrecarga de trabajo que tienen los jueces de la República. Por último, adujo que desde la presentación de la demanda ha interpuesto múltiples derechos de petición y acciones de tutela para lograr darle un impulso procesal a su caso. 4.
Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades accionadas - Tribunal Administrativo de Nariño – Presidencia, Sala Segunda de Decisión y Secretaría General, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 23075 a 23082 del 27 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador previo a proferir fallo de primera instancia, vinculó al trámite de tutela como accionado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco – Juez ad hoc Mónica López Estupiñán, para garantizar su derecho de defensa. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño La presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que indicó que el 25 de noviembre de 2020, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, a la cual se le asignó el radicado No. 52001-33-33-004-2020-00165-00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. 1 Índices16 y 17 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que mediante auto de 4 de marzo de 2021, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y los demás jueces del circuito manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, quien a través de auto de 9 de agosto de 2021 aceptó el impedimento y remitió el asunto a la Presidencia del Tribunal el 26 de agosto de 2021.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño envió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali donde fue radicado el 14 de abril de 2023, quien mediante auto de 28 de febrero de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tumaco. En ese orden de ideas, la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco mediante proveído de 9 de mayo de 2024 manifestó estar impedida, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que mediante auto de 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento manifestado por los jueces administrativos de Tumaco y remitió el expediente a la Presidencia de esa Corporación el 21 de enero de 2025.
Manifestó que el 13 de marzo de 2025, la Presidencia del Tribunal realizó el sorteo de los procesos provenientes de los impedimentos de las juezas administrativas de Tumaco, incluyendo el asunto de la referencia, en el que se designó como juez ad hoc a la doctora Mónica López Estupiñán. Sostuvo que el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, para conocer de los asuntos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial, no incluyó la competencia para conocer de los provenientes del circuito de Tumaco, por lo tanto, se procedió a realizar la designación de los jueces ad hoc.
Por último, concluyó que de conformidad con lo explicado, el Tribunal Administrativo de Nariño ha dado impulso al proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2024- 00146-00, y precisó que el asunto se encuentra en la Presidencia desde el 21 de enero de 2025, por lo que no se evidencia una mora judicial. 5.2 Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño La presidenta de la corporación rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de competencia, en tanto la inconformidad de la accionante radica en la demora irrazonable en el trámite de su demanda que busca el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 como factor constitutivo de su salario, no obstante, ese tema ha suscitado relevancia porque involucra a los empleados y funcionarios judiciales.
Por lo anterior, desde el año 2023 el Consejo Superior de la Judicatura ha creado cargos transitorios en Tribunales y juzgados a nivel nacional, con el fin de garantizar la eficiente administración de justicia, para ello se han establecido salas y despachos transitorios que tienen competencia exclusiva para conocer de esa clase de procesos.
Mediante Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 se asignaron los casos del circuito de Pasto a la competencia del juzgado transitorio creado en el circuito del Valle del Cauca. Agregó que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al presidente del Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de ampliar la competencia de los juzgados transitorios para que pudieran ser remitidos los asuntos provenientes de los circuitos Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Tumaco y Mocoa, en razón a la carga de procesos que existen contra la Rama Judicial relacionados con el régimen salarial y prestacional.
Por último, concluyó que dentro de las competencias que tiene esa Corporación han realizado solicitudes y actividades para garantizar una administración de justicia oportuna. 5.3 Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se desvinculara del trámite de la tutela, toda vez que no han violado los derechos fundamentales invocados por la accionante porque carece de competencia para resolver la controversia planteada en la acción constitucional.
Manifestó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA23- 12034 de 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, no obstante, la finalización de la medida transitoria ocurrió el 15 de diciembre de 2024, por lo que el aludido juzgado devolvió todos los procesos que tenía a su cargo, incluido el expediente del caso concreto.
Mencionó que para el año 2024, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó nuevamente las medidas transitorias para los juzgados y tribunales, y creó el Juzgado Administrativo 404 Transitorio en el Circuito de Cali, el cual asumió los mismos procesos que conocía el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Cali. Agregó que mediante auto de 28 de febrero de 2024, el Juzgado declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de Tumaco.
Sostuvo que la función del Consejo Seccional del Valle del Cauca en relación con las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial se limita a “coordinar las fechas y el número de procesos a remitir por los diferentes Distritos Judiciales, conforme a las metas fijadas para cada despacho, según lo dispuesto en los Acuerdos reglamentarios”.
Indicó que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación, a la fecha no han recibido ninguna petición de la parte actora relacionada con la situación fáctica. Por último, concluyó que no han incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante porque no son los competentes para tramitar el proceso ni para adoptar decisiones judiciales de fondo. 5.4.
Respuesta de la juez ad hoc Mónica López Estupiñán – Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño La juez ad hoc rindió informe en el que refirió todas las actuaciones que se han surtido al interior del trámite, para concluir que actualmente el asunto se encuentra en estudio de admisibilidad, y que “se ha cumplido cabalmente con el trámite judicial dentro del proceso ordinario dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo que se ha velado por cumplir estrictamente los trámites judiciales a la luz del debido proceso como derecho fundamental (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Cuestión preliminar Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y del Valle del Cauca, solicitaron la desvinculación del proceso, porque carecen de competencia para resolver la controversia planteada en la acción constitucional. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y Valle del Cauca, porque estas entidades no tienen injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en concreto la presunta mora judicial porque no se ha dado trámite a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a la falta de trámite e impulso procesal a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-33-33-004-2020-00165-00. 4.
De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5. 2 Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5. Estudio y solución del caso concreto La señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Presidencia, Sala Segunda de Decisión y la Secretaría General, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en el trámite e impulso procesal a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-33-33-004-2020-00165-00, en la que actúa como demandante.
Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el referido expediente se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • El 25 de noviembre de 2020, la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se le reconociera el pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001-33-33-004-2020-00165-00. • Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto se declaró impedido para conocer del asunto de conformidad con el artículo 130 del CPACA y el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que los jueces administrativos podrían verse beneficiados si las pretensiones de la demanda prosperaran, en el entendido de que ese factor ha sido o será objeto de reclamo por el titular del despacho. • El 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento conjunto formulado, que comprendía a la totalidad de los jueces administrativos de Pasto para conocer, tramitar y resolver la demanda instaurada por la accionante, y remitió el asunto a la Presidencia de esa Corporación para que se realizará el sorteo del conjuez o juez ad hoc. • El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, el cual fue radicado el 14 de abril de 2023, y mediante auto de 21 de febrero de 2024, previo a admitir la demanda, ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para que certificara el lugar donde la accionante había prestado sus servicios. • Posteriormente, mediante proveído de 28 de febrero de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que el último lugar de prestación de servicios de la accionante correspondía al municipio de Tumaco, por lo tanto era el lugar donde debía presentar la demanda, razón por la cual remitió el expediente a la oficina de los juzgados administrativos de Tumaco. • El 11 de marzo de 2024, fue asignado el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco bajo el radicado No. 52835-33-33-001-2024- 00029-00, y mediante auto de 9 de mayo de 2024, la jueza se declaró impedida para conocer del asunto, al considerar que tiene interés directo en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial en su calidad de juez, por lo tanto, envío el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. • El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 23 de agosto de 2024, aceptó el impedimento formulado por la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco que comprendía a todos los jueces administrativos de ese circuito, al considerar que el reconocimiento del factor salarial contenido en el Decreto 383 de 2013 aplica a los jueces en su condición de funcionarios judiciales, y resolvió: “(…)
SEGUNDO. - Remitir el presente asunto a la Presidencia de esta Corporación, para que se realice la correspondiente designación de juez ad hoc.
TERCERO: Agotado lo anterior, oportunamente devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen para que continúe su trámite bajo la competencia del juez ad hoc o conjuez designado.
CUARTO: De ser el caso y de manera subsidiaria, se remitirá el asunto a los Juzgados Transitorios Administrativos con competencia especial para conocer de estos asuntos, según el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre vigente”. Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • La notificación del auto mencionado se realizó el 18 de diciembre de 2024 y mediante correo electrónico de 21 de enero de 2025 se remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que se designará un conjuez. • Por auto de 3 de marzo de 2025, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó el sorteo de los conjueces y se designó como juez ad hoc a la doctora Mónica López Estupiñán, quien aceptó el nombramiento el 4 del mismo mes y año. Bajo ese contexto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021 recordó que el derecho a un plazo razonable hace parte fundamental del debido proceso.
Al respecto, sostuvo que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. En esa medida, se entiende que el actuar de la administración de justicia debe ser oportuno como garantía de un debido proceso, por lo que para que la tardanza en la adopción de una decisión judicial se encuentre injustificada, se deben valorar entre otras, la diligencia de la autoridad judicial o que el plazo sea irrazonable, para lo cual debe hacerse una valoración a partir de cada caso en concreto.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala evidencia que el 20 de noviembre de 2020, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconozca y pague la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 4 de marzo de 2021 se declaró impedido para conocerlo, por lo que el 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó la manifestación de impedimento y lo remitió a la Presidencia de esa Corporación para que se hiciera el sorteo del conjuez o juez ad hoc.
En el transcurso de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 el expediente ha pasado por diferentes despachos judiciales, no obstante, solo hasta el 3 de marzo de 2025 se le designó juez ad hoc para que conozca del asunto, quien aceptó la designación, siendo del caso anotar que incluso a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado el estudio de admisibilidad.
En ese contexto, no se puede desconocer que en el proceso se ha configurado una mora para la sustanciación y decisión del caso, pues se advierte que desde la fecha en que la accionante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-33-33-004-2020- 00165-00 -25 de noviembre de 2020-, y la radicación de la acción de tutela -20 de febrero de 2025-, han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, sin que se haya emitido ningún auto, por lo que el expediente se encuentra en etapa de admisibilidad, sin análisis sobre el particular10.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar que solo hasta el 3 de marzo de 2025, la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó la designación del juez ad hoc para conocer del asunto, por lo que procede determinar si la mora es 10 Resulta conveniente precisar que la en sentencia de 3 de abril de 2025 (Exp. 11001-03-15-000-2025-00956-00 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sala decidió un caso sobre mora judicial negando las pretensiones de la demanda.
En esa oportunidad aun cuando se evidenció una mora, se determinó que la misma no fue injustificada habida consideración que se advirtió que los accionados profirieron pronunciamientos al interior del proceso (autos) y se determinó que el despacho tuvo situaciones administrativas que influyeron en la tardanza. Estas circunstancias particulares no se observan en este asunto.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 injustificada o, por el contrario, se ha dado por circunstancias ajenas a los accionados. Así pues, del recuento de actuaciones realizado en precedencia, la Sala concluye que aun cuando el 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó la manifestación de impedimento presentada por el titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, y se remitió el asunto a la Presidencia de esa Corporación para que se realizará el sorteo del conjuez o juez ad hoc, el expediente permaneció en esa dependencia hasta el 23 de marzo de 2023, sin justificación alguna, es decir, un año y siete meses, hecho constitutivo de una mora que no pudo justificarse por el accionado, en tanto solo manifestó lo siguiente: “A través de auto de fecha 09 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, aceptó el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito de Pasto.
Así mismo, ordenó remitir el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual según Samai se efectuó el 26 de agosto de 2021. Posteriormente, el proceso referido fue enviado por el Tribunal Administrativo de Nariño al Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Cali en la vigencia 2023, el cual fue radicado en ese despacho judicial el 14 de abril de 2023 (Índice Samai No. 00001, filtro Juzgado Administrativo de Cali)”.
Ahora bien, una vez remitido el expediente al Juzgado 404 Transitorio de Cali, se observa que por auto de 24 de febrero de 2024, el titular del despacho declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados administrativos de Tumaco por ser el último lugar donde la parte actora prestó sus servicios.
Repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, la titular del despacho por auto de 9 de mayo de 2024 se declaró impedida para conocer del asunto, por lo que el 23 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal aceptó el impedimento formulado y remitió el proceso nuevamente a la Presidencia para que se realizará el sorteo del conjuez.
No obstante, hasta el 18 de diciembre del mismo año se notificó el proveído, el 21 de enero de 2025 se efectuó la remisión del expediente y el 3 de marzo de 2025 se designó como juez ad hoc a la doctora Mónica López Estupiñán. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la mora en el referido expediente, que ha llevado a su falta de trámite resulta injustificada frente a las actuaciones que debió adelantar el Tribunal Administrativo de Nariño – Presidencia, pues como se expuso, no hay justificación para la tardanza en darle trámite a los sorteos correspondientes.
Bajo esos supuestos, la Sala encuentra que el término transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha de este fallo desconoce la noción de plazo razonable, lo que afecta de manera notable la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, en razón a que transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, sin que se insiste, se haya hecho estudio de admisibilidad.
Empero, se debe precisar que aun cuando el 3 de marzo de 2025 se asignó jueza ad hoc y ésta última aceptó su designación al día siguiente, siendo remitido ese mismo día el link de acceso al expediente para estudio de admisibilidad, verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai, no se observa actuación posterior con la cual hubiere cesado la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que subsiste, con la precisión que no puede ser endilgada a la jueza ad hoc.
Por consiguiente, acreditada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por causa de la mora general injustificada en el trámite Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judicial, es del caso adoptar un remedio constitucional.
En tal virtud, se reitera que aun cuando la tardanza no es atribuible a la juez ad hoc designada para conocer del proceso No. 52001-33-33-004-2020-00165-00, la mejor manera de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante es ordenando a la juez ad hoc Mónica López Estupiñan que resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación– Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, quien actúa en nombre propio, y ordenará a la jueza ad hoc Mónica López Estupiñán que, dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 52001-33-33-004-2020- 00165-00.
Por último, dado que no se desconoce que la mora injustificada es imputable mayormente al Tribunal accionado se considera necesario, atendiendo el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones y dilaciones que conllevaron a la interposición de esta acción de tutela.
En consecuencia, es imperativo que se realicen las acciones necesarias para evitar que situaciones similares ocurran nuevamente, garantizando así la eficiencia y celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y del Valle del Cauca, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Ordenar a la jueza ad hoc Mónica López Estupiñán que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-33-33-004-2020-00165-00.
Cuarto.- Prevenir a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones y dilaciones que conllevaron a la interposición de esta acción de tutela. Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00982-00 Demandante: Judith Jackeline Jaramillo Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador