Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Demandado: Consejo Profesional Nacional de Topografía CPNT ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y COADYUVANCIA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de reconvención presentada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía CPNT y unas solicitudes de coadyuvancia. I.
ANTECEDENTES El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, a través de su subdirector jurídico, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería CPNT, específicamente, demandó los artículos segundo y quinto de la Resolución 5 del 3 de marzo de 2020; segundo y quinto de la Resolución 1 del 15 de enero de 2021; y primero y segundo de la Resolución 2 del 29 de enero de 2021, actos proferidos por dicha autoridad.
Mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Despacho resolvió admitir la demanda. La decisión fue enviada por correo electrónico el 29 de mayo de 2024 y notificada por estado electrónico de 31 de mayo de 2024. El 4 de junio de 20241, la sociedad Estudio T Rural SAS, a través de su representante legal, presentó escrito de coadyuvancia apoyando al Consejo Profesional Nacional de Topografía. El 7 de junio de 20242, la Cámara Colombiana de la Topografía, a través de su presidente, presentó escrito solicitando ser reconocido como coadyuvante de la parte demandada.
El 27 de junio de 20243, el Consejo Profesional Nacional de Topografía CPNT, dentro del término de traslado de la demanda, contestó la demanda, propuso excepciones previas y presentó demanda de 1 Índice nro. 21 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 24 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 29 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 2 reconvención y solicitó medidas cautelares; como pretensiones, propuso las siguientes: «DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar la nulidad simple de los numerales 17, 67, 81, del artículo 1 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “(…) ARTICULO 1º: Teniendo en cuenta el mecanismo de actualización, confírmese en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a ingenierías cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia: (…) 17 INGENIERO CATASTRAL Y GEODESTA 67 INGENIERO GEOGRAFO Y AMBIENTAL 81 INGENIERO TOPOGRAFICO” SEGUNDA: Declarar la nulidad simple del numeral 180, del artículo 6 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) el cual se transcribe: “(…) ARTICULO 6º: Teniendo en cuenta el mecanismo de actualización, incorpóranse en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondiente a profesiones auxiliares de la ingeniería, cuyo ejercicio está bajo la autorización, vigilancia y control del Copnia: (…) 180 TECNOLOGO EN GESTION CATASTRAL” TERCERA: Declarar la nulidad simple de los numerales 3, 10, 11, 50, 69, 70 del artículo 7 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “(…) ARTICULO 7º: Confírmanse en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a ingenierías cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia, pese a tratarse de denominaciones profesionales que no coinciden con el listado actual de denominaciones profesionales SNIES: 3 INGENIERO AGRIMENSOR 10 INGENIERO CARTOGRAFO 11 INGENIERO CATASTRAL 50 INGENIERO EN CARTOGRAFIA 69 INGENIERO EN TOPOGRAFIA 70 INGENIERO GEODESTA” CUARTA: Declarar la nulidad simple de los numerales 14, 147 del Articulo 9 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 3 por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTICULO 9º: Confírmese en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a profesiones auxiliares de la ingeniería, cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia, pese a tratarse de denominaciones profesionales que no coinciden con el listado actual de denominaciones profesionales del SNIES.
Se incluye, así mismo, la denominación Maestro de Obra en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley 842 de 2003: (…) 14 TECNICO PROFESIONAL EN AGRIMESURA Y CONSTRUCCION 147 TECNOLOGO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION” QUINTA: Declarar la nulidad simple del numeral 19 del artículo 10 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) el cual se transcriben: “ARTICULO 10º: Confírmanse en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a ingenierías cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia, pese a tratarse de profesiones que no están activas en el listado actual del SNIES. 19 INGENIERO GEOGRAFO” SEXTA: Declarar la nulidad simple de los numerales 30, 70, del artículo 14 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTICULO 14º: Confírmanse en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia, las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a profesiones auxiliares de la ingeniería, cuyo ejercicio profesional está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del copnia, y que están activas en el listado actual del SNIES y que según el mecanismo de actualización no clasificaban como Ingeniería, pero que sí corresponden a profesiones bajo la competencia de éste organismo por lo que tienen al menos un inscrito en la entidad: 30 TECNOLOGO EN CARTOGRAFIA 70 TECNOLOGO NAVAL EN HIDROGRAFIA” SEPTIMA: Declarar la nulidad simple de los numerales 7, 25 del artículo 15 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 4 “ARTICULO 15º: Inactívanse en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a Ingenierías autorizadas por el Copnia sin título profesional en el reconocimiento al conocimiento empírico de la profesión lo cual no es permitido en la actualidad por la Ley colombiana para estas denominaciones profesionales: 7 INGENIERO CARRETERA TOPOGRAFO (SIN TITULO) 25 INGENIERO TOPOGRAFO AGRIMENSOR (SIN TITULO)” OCTAVA: Declarar la nulidad simple del parágrafo del artículo 16 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) el cual se transcribe: “ARTICULO 16º: Inactívanse del Registro Profesional de Ingeniería que lleva le Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a profesiones cuya competencia correspondería a los Consejos Profesionales señalados: (…) Parágrafo: Si es el caso, envíense los expedientes que reposen en el Copnia a los Consejos Profesionales correspondientes.
En todo caso, si el Consejo Profesional respectivo no acepta o no asume su competencia, la misma continuará en cabeza del Copnia, en cuyo caso la entidad, a través del área de registro, activará las respectivas profesiones en el registro profesional de ingeniería.” NOVENA: Declarar la nulidad simple de los numerales 12, 57, 58, 67 del artículo 18 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTICULO 18º: Confiírmanse en el Registro Profesional de Ingeniería, como inactivas, las siguientes denominaciones profesionales por corresponder a profesiones no activas en el SNIES o títulos profesionales que han entrado en desuso: 12 INGENIERO AGRIMENSOR Y PRACTICO EN MINAS 57 INGENIERO TOPOGRAFO 58 INGENIERO TOPOGRAFO E HIDROGRAFO 67 TECNICO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION” DECIMA: Declarar la nulidad simple de los numerales 8, 26, 27, 28, 115, 165, 171, 174, 175, 208 inciso ‘a’ y los numerales 29, 477, 514, 921 inciso ‘c’ del artículo 22 de la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTÍCULO 22º: Adóptase el listado definitivo de las denominaciones profesonales que integran el Registro Profesional de Ingeniería que por mandato legal lleva el Copnia, y sobre las cuales continuará ejerciendo sus funciones de autorización, inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional conforme a la Ley 842 de 2003: a. Ingenierías Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 5 8 INGENIERO AGRIMENSOR 26 INGENIERO CARTOGRAFO 27 INGENIERO CATASTRAL 28 INGENIERO CATASTRAL Y GEODESTA 115 INGENIERO EN CARTOGRAFIA 165 INGENIERO EN TOPOGRAFIA 171 INGENIERO GEODESTA 174 INGENIERO GEOGRAFO 175 INGENIERO GEOGRAFO Y AMBIENTAL 208 INGENIERO TOPOGRAFICO c. Profesiones auxiliares de la ingeniería 29 TECNICO PROFESIONAL EN AGRIMESURA Y CONSTRUCCION 477 TECNOLOGO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION 514 TECNOLOGO EN CARTOGRAFIA 599 TECNOLOGO EN GESTION CATASTRAL 921 TECNOLOGO NAVAL EN HIDROGRAFIA” ONCE: Declarar la nulidad simple de los numerales 8, 26, 27, 28, 115, 166, 172, 175, 176, 210, 211 del artículo 5 de la Resolución Nacional R2020037361 del 25 de septiembre de 2020 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTICULO 5°: Confirmar en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales en su equivalente al nombre del programa académico en género neutro, correspondiente a ingenierías cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia, así: 8 INGENIERO AGRIMENSOR 26 INGENIERO CARTOGRAFO 27 INGENIERO CATASTRAL 28 INGENIERO CATASTRAL Y GEODESTA 115 INGENIERO EN CARTOGRAFIA 166 INGENIERO EN TOPOGRAFIA 172 INGENIERO GEODESTA 175 INGENIERO GEOGRAFO 176 INGENIERO GEOGRAFO Y AMBIENTAL 210 INGENIERO TOPOGRAFICO 211 INGENIERO TOPOGRAFO” DOCE: Declarar la nulidad simple de los numerales 29, 479, 515, 521, 598, 919 del artículo 7 de la Resolución Nacional R2020037361 del 25 de septiembre de 2020 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) los cuales se transcriben: “ARTICULO 7°: Confirmar en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondiente a profesionales auxiliares de la ingeniería, cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia: 29 TECNICO PROFESIONAL EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 6 479 TECNOLOGO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION 515 TECNOLOGO EN CARTOGRAFIA 521 TECNOLOGO EN CONSERVACION DE CUENCAS HIDROGRAFICAS 598 TECNOLOGO EN GESTION CATASTRAL 919 TECNOLOGO NAVAL EN HIDROGRAFIA” TRECE: Declarar la nulidad simple de la totalidad de la Resolución Nacional R2023031623 del 10 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), la cual se adjunta como anexo.
DE EJECUCION PRIMERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los numerales anteriores se ordene al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) remitir al Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) los expedientes administrativos que tenga en su poder de acuerdo con los siguientes: a) INGENIERO AGRIMENSOR b) INGENIERO AGRIMENSOR Y PRACTICO EN MINAS c) INGENIERO CARRETERA TOPOGRAFO (SIN TITULO) d) INGENIERO CARTOGRAFO e) INGENIERO CATASTRAL f) INGENIERO CATASTRAL Y GEODESTA g) INGENIERO EN CARTOGRAFIA h) INGENIERO EN TOPOGRAFIA i) INGENIERO GEODESTA j) INGENIERO GEOGRAFO k) INGENIERO GEOGRAFO Y AMBIENTAL l) INGENIERO TOPOGRAFICO m) INGENIERO TOPOGRAFICO Y GEOMÁTICO n) INGENIERO TOPOGRAFO o) INGENIERO TOPOGRAFO AGRIMENSOR (SIN TITULO) p) INGENIERO TOPOGRAFO E HIDROGRAFO q) TECNOLOGO EN CARTOGRAFIA r) TECNOLOGO EN GESTION CATASTRAL s) TECNOLOGO EN GESTION CATASTRAL Y AGRIMENSURA t) TECNICO PROFESIONAL EN AGRIMESURA Y CONSTRUCCIÓN u) TECNICO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION v) TECNOLOGO EN AGRIMENSURA Y CONSTRUCCION w) TECNOLOGO EN CONSERVACION DE CUENCAS HIDROGRAFICAS x) TECNOLOGO NAVAL EN HIDROGRAFIA SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se ordene al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) abstenerse de emitir conceptos sobre el ejercicio legal de la Topografía en Colombia».
(Subrayas del texto) El 28 de junio de 20244, la Sociedad Colombiana de Topógrafos, a través de su presidente, presentó escrito solicitando ser tenido como coadyuvante de la parte demandada. 4 Índice nro. 30 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Demanda de reconvención Inicia el Despacho por señalar que el artículo 177 del CPACA establece la demanda de reconvención; la norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia».
(Negrillas del Despacho). Respecto de la demanda de reconvención se tiene que procede el estudio de su admisión cuando: i) se propone dentro del término de traslado de la demanda principal o de su reforma; ii) el juez resulta competente para tramitar la principal y la de reconvención; iii) que no tenga un trámite especial, diferente al de la demanda principal.
Superados los anteriores requisitos, debe proceder el juez a examinar que la demanda de reconvención promovida cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA, so pena de su inadmisión. Precisado lo anterior, encuentra el Despacho, frente al caso concreto, que la demanda de reconvención promovida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía fue presentada dentro del término de traslado de la demanda principal promovida por el COPNIA; que la demanda se dirige contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el COPNIA, por lo que su conocimiento corresponde a esta Corporación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, y su trámite es el mismo que el de la principal.
Adicionalmente, las pretensiones de la demanda de reconvención tienen conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, esto es, la competencia para administrar el registro profesional de la topografía. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 8 Establecido lo anterior, se tiene que la demanda promovida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, por lo que procede su admisión. 2.2.
Coadyuvancia La figura de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, en estos términos: «Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal».
(Subrayas del Despacho). Así entonces, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, formule nuevos cargos o extienda la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto.
Con todo, la referida norma no se refiere de manera particular al coadyuvante de la parte demandada, lo que en todo caso no impide concluir que el legislador permitió que quien actúe en esta condición formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando no se trate de excepciones que deban ser alegadas por la parte, de acuerdo con la ley, o que los argumentos no sean opuestos a los de ésta, pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis5.
Para el caso objeto de examen, teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resultan oportunas las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la sociedad Estudio T Rural SAS, la Cámara Colombiana de Topografía y la Sociedad Colombiana de Topógrafos. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de dos (2) de octubre de 2019, radicado: 11001- 03-24-000-2014-00160-00 (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 9 Ahora bien, advierte el Despacho que, a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la Cámara Colombiana de Topografía y la Sociedad Colombiana de Topógrafos, a través de sus presidentes, no se acompañaron los respectivos certificados de existencia que autoricen a sus representantes a intervenir a nombre de estas, por lo que se requerirá a dichas entidades para que, dentro del término de cinco días, siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen los mencionados soportes o indiquen si actúan en nombre propio, lo anterior previo a resolver sobre dichas solicitudes.
Por lo anterior, se tendrá a la sociedad Estudio T Rural SAS como coadyuvante de la parte demandada, como se dispondrá en la parte resolutiva. Examinado el escrito de coadyuvancia, encuentra el Despacho que, la tercera expuso nuevos argumentos de defensa y en atención a que no hay norma que contemple el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, corresponde aplicar, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.
Así las cosas, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandante, el Despacho ordenará que, por Secretaría, se le dé traslado del escrito de coadyuvancia admitido. 2.3. Otros pronunciamientos Finalmente, se tiene que, mediante escrito de 31 de mayo de 2024, visible a índice nro. 20, se allegó poder especial conferido por la presidenta y representante legal del Consejo Profesional Nacional de Topografía a favor de la abogada Magda Sohad Vargas Gamboa, para que represente a la entidad, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería a tal profesional en los términos y para los fines del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de reconvención promovida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía en contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme con lo señalado en la norma aplicable. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00088-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 10 TERCERO: CORRER traslado de la demanda de reconvención según el término dispuesto en la norma aplicable para que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía.
CUARTO: RECONOCER a la sociedad Estudio T Rural SAS, como coadyuvante de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REQUERIR a la Cámara Colombiana de Topografía y la Sociedad Colombiana de Topógrafos para que, dentro del término de cinco días, siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen los certificados de existencia que autoricen a sus representantes a intervenir a nombre de estas o indiquen lo pertinente.
SEXTO: CORRER TRASLADO del escrito de coadyuvancia, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Magda Sohad Vargas Gamboa como apoderada judicial del Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.