Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. - EMAAR S.A. E.S.P. Demandados: EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS Tema: Remite por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación no tiene competencia para conocer del asunto, y en ese sentido se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. - EMAAR S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, interpuso “demanda de competencia desleal”1 en contra de la EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. y otros, con solicitud de medida cautelar. 1.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal mediante actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Arauca.
SEGUNDA: Que se declare que los socios y/o accionista de las sociedad demandada EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, estos son, GRUPO SPS ORION SAS y GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, al estar constituida y representada por extrabajadores de confianza y representación de la 1 Página 38 del expediente digital, disponible en la anotación núm. 2 de SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante, han cometido actos de competencia desleal mediante actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Arauca.
TERCERA: Que se declare que los socios y/o accionista de las sociedad demandada GRUPO SPS ORION SAS, estos son, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO (extrabajador Gerente General), SANDRA PATRICIA GOMEZ SANGUINO (hermana de Luz Margarita Gómez Sanguino) y LUZ MARGARITA GOMEZ SANGUINO (extrabajadora Gerente Comercial), al estar constituida y representada por extrabajadores de confianza y representación de la demandante, así como familiares de estos, han cometido actos de competencia desleal mediante actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Arauca.
CUARTA: Que se declare que los socios y/o accionista de las sociedad demandada GRUPO ESTRATEGIAS MEDIOAMBIENTALES SERUNO SAS, estos son, CARLOS DAVID RESTREPO ESCOBAR y SEBASTIAN RESTREPO ESCOBAR, (hijos del extrabajador Carlos Mario Restrepo Castro Gerente General), al estar constituida y representada por consanguíneos cercanos de extrabajadores de confianza y representación de la demandante, han cometido actos de competencia desleal mediante actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Arauca.
QUINTA: Que en consecuencia se condena a los demandados EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, LUZ MARGARITA GÓMEZ SANGUINO, DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, VÍCTOR HUGO BRITO CÓRDOBA y PAOLA ANDREA ZAPATA HURTADO y a la vez los socios y/o accionistas de las sociedades demandadas EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, estos son, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, SANDRA PATRICIA GOMEZ SANGUINO y LUZ MARGARITA GOMEZ SANGUINO; y GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, estos son CARLOS DAVID RESTREPO ESCOBAR y SEBASTIAN RESTREPO ESCOBAR a no realizar actos de competencia desleal respecto a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.
CUARTA: (sic) Condenar a los demandados EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, LUZ MARGARITA GÓMEZ SANGUNO, DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, VÍCTOR HUGO BRITO CÓRDOBA y PAOLA ANDREA ZAPATA HURTADO y a la vez los socios y/o accionistas de las sociedades demandadas EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, estos son, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, SANDRA PATRICIA GOMEZ SANGUINO y LUZ MARGARITA GOMEZ SANGUINO; y GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, estos son CARLOS DAVID RESTREPO ESCOBAR y SEBASTIAN RESTREPO ESCOBAR, a indemnizar en favor de la sociedad demandante por los perjuicios causados, a título de daño emergente, y perjuicios morales, a consecuencia del desgaste administrativo de la demandante al atender todos los actos que los demandados han generado y que se probaran, y que en lo sucesivo le siga causando con los actos de competencia desleal, los cuales se consideran ascienden a más de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTA: Se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar y que sean estimadas por el Juzgador atendiendo los hechos, naturaleza del proceso, cuantía y demás condiciones estimatorias.
SEPTIMA: Condenar a los demandados EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, LUZ MARGARITA GÓMEZ SANGUNO, DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, VÍCTOR HUGO BRITO CÓRDOBA y PAOLA ANDREA ZAPATA HURTADO y a la vez los socios y/o accionistas de las sociedades demandadas EMPRESA ASEOVIP SAS ESP, GRUPO SPS ORION SAS, estos son, CARLOS MARIO RESTREPO CASTRO, SANDRA PATRICIA GOMEZ SANGUINO y LUZ MARGARITA GOMEZ SANGUINO; y GRUPO ESTRATEGIAS MEDIO AMBIENTALES SERUNO SAS, estos son CARLOS DAVID RESTREPO ESCOBAR y SEBASTIAN RESTREPO ESCOBAR en costos y costas procesales.”2 1.3.
En síntesis, la demandante consideró que las demandadas incurrieron en “[…] actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general3[…]” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca. 1.4. La demanda fue presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad con funciones jurisdiccionales que, a través de proveído número 14752 de 10 de febrero de 2021, la rechazó “por falta de jurisdicción” y resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado, fundamentándose en lo siguiente: “En vista de lo manifestado por la EMPRESA DE ÁSEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. – EMAAR S.A. E.S.P. en el escrito de demanda, se advierte que la accionante señaló vincular como litisconsortes facultativos a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, ambas entidades del Estado.
Sobre este punto, debe destacarse que mediante Auto No. 7909 del 28 de enero 2021 este Despacho, entre otros puntos, requirió a la accionante aclarara si pretendía interponer la acción en contra de las entidades referidas, a lo cual, mediante memorial de subsanación radicado el 4 de febrero de 2021 (consecutivo 9, pág. 2) insistió en su vinculación como litisconsortes facultativos.
Al respecto, es oportuno precisar que ciertamente la vinculación de terceros en calidad de litisconsortes facultativos, conlleva a este Despacho a considerar que estas entidades serían convocadas en calidad de demandados dentro del proceso. 2 Páginas 40 a 42 del expediente digital. 3 Páginas 39 a 40 del expediente digital. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, en vista de la solicitud de vinculación de la accionante, corresponde rechazar la demanda por falta de jurisdicción en aplicación al inciso 2º del art. 90 del C.G.P. pues este Despacho no tiene competencia para dirimir procesos de competencia desleal en los que intervengan entidades del Estado, análisis que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural. […] Agregado a lo anterior, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de este Despacho es restringida, circunscribiendo su competencia a aquellos asuntos de competencia desleal e infracciones a derechos de propiedad industrial (art.24 C.G.P.) siempre y cuando el asunto puesto en su conocimiento no hubiese sido atribuido por el legislador a una jurisdicción distinta a la ordinaria.
Concomitantemente, el artículo 104 del C.P.A.C.A contempla la posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca procesos de Competencia Desleal como el presente. En efecto, conforme al numeral 1 de dicha norma, la aludida jurisdicción: “Igualmente conocerá́ de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” En tal sentido, teniendo en cuenta que los asuntos relativos a la competencia desleal son, en esencia, asuntos de responsabilidad civil extracontractual, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que la jurisdicción ordinaria, puede resolver conflictos en donde se debata sobre la configuración de conductas que constituyan actos de competencia desleal.
Ahora bien, como la misma norma lo dispone, un asunto por competencia desleal podría ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros supuestos, cuando el extremo demandado es una entidad pública; calidad que se determina de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 C.P.A.C.A., según el cual: “PARÁGRAFO.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subraya y negrilla del Despacho).
En este orden de ideas, los asuntos de competencia desleal (responsabilidad civil extracontractual) en los que participe un organismo o entidad estatal deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la jurisdicción ordinaria, lo que incluye que no puedan ser conocidos por este juzgador en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del C.G.P. […]”4. 4 Página 480 del expediente digital.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. En el proceso que se examina, la SIC resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda formulada por la EMPRESA DE ÁSEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. – EMAAR S.A. E.S.P. en consideración a que en ella la parte actora solicitó la vinculación al proceso de dos entidades públicas bajo la figura del litisconsorcio facultativo.
En efecto, la SIC adujo que en los procesos de competencia desleal en los que intervengan entidades del Estado son, en esencia, asuntos de responsabilidad civil extracontractual, por lo que el análisis corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Con relación a la figura del litisconsorcio facultativo5, el artículo 60 del Código General del Proceso - CGP6 señala que aquellos “[…] serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.
Así, en tratándose del litisconsorcio facultativo, la petición de vinculación debe provenir del directamente interesado, por cuanto la participación como demandado es consecuencia de lo expuesto en la demanda, en las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho. 2.2. Descendiendo al asunto bajo examen se advierte que la solicitud de vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como litisconsortes facultativos provino de la parte demandante.
Así, frente a 5 El artículo 224 del CPACA se refiere a la posibilidad de intervenir en calidad de litisconsorte facultativo en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y señala los requisitos y el trámite que se le dará a la demanda del litisconsorte facultativo. 6 Aplicable al asunto en atención a la remisión ordenada en el artículo 227 del CPACA en los siguientes términos: “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la primera, en la demanda se señaló que su vinculación obedece a “su condición de entidad de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios”7; y frente a la segunda, se indicó que la participación en el proceso se fundamenta en su “condición de entidad de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios” 8.
En ese orden la intención de la parte actora de que sean vinculadas dichas entidades al proceso obedece a que, en su consideración, éstas debían velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios públicos y por ende su vinculación sería en condición de demandadas. Según lo expuesto por la SIC en la providencia de 10 de febrero de 2021, la solicitud de vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en calidad de litisconsortes facultativos demandados en el presente trámite, determinó la falta de competencia de la SIC para conocerlo, pues, a juicio de la entidad, el asunto se enmarcaba en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, en tanto versa sobre una cuestión relativa a la responsabilidad extracontractual que involucra una entidad del Estado, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.
Con todo, el despacho no comparte la conclusión expuesta por la SIC en el auto de 10 de febrero de 2021, por las siguientes razones: La Ley 256 de 1996, “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, regula en su capítulo III las acciones procedentes contra los actos de competencia desleal. En ese sentido, el artículo 20 señala: “ARTÍCULO 20.
ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 7 Página 46 del archivo de la demanda 8 Página 46 del archivo de la demanda Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2.
Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque aún no se haya producido daño alguno.” Ahora bien, la Ley 446 de 7 de julio de 19989 atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal.
Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “TÍTULO I. DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS […]
ARTÍCULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
ARTÍCULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso […]”. […]
ARTÍCULO 147. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada […]” (destacado del despacho). 9 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el mismo sentido, el literal b) del artículo 24 del CGP, en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, indicó: “ARTÍCULO
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: […] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] Parágrafo 3°.
Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.” La normatividad trascrita otorga competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia.
No obstante, el artículo 147 de la Ley 446 de 1998 asigna dicha competencia a prevención, situación que ha generado conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la SIC, por cuanto, en consideración de esta última entidad, todos los procesos de competencia desleal en los cuales Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intervengan entidades públicas son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del artículo 104 del CPACA.
Con ocasión de los mencionados conflictos negativos de competencia entre autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la SIC, la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política10, ha dirimido dichas controversias señalando que la competencia para conocer de los procesos en los cuales se discuta la posible ocurrencia de conductas que configuren una competencia desleal, sin importar la naturaleza de las partes, le corresponde a la SIC.
En efecto, mediante el Auto 1560 de 2023, la Corte resolvió una controversia suscitada entre la SIC y la Sección Primera de esta Corporación, a propósito de un asunto con supuestos similares al que aquí se analiza, y fijó la siguiente regla: “Regla de decisión. La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, lo que incluye la competencia otorgada a la SIC, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996 y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.”11 (subrayas y resaltado del despacho) A dicha conclusión arribó tras recordar que el principio de especialidad normativa, previsto en el numeral 1° del artículo 10 del Código Civil y conforme el cual tienen prevalencia las disposiciones de carácter especial sobre las de carácter general, constituye el criterio hermenéutico acogido por la Corte Constitucional para resolver los conflictos entre 10 ARTICULO 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
(…)” 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1560 de 19 de julio 2023. En el mismo sentido ver el Auto 1036 de 27 de julio de 2022. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisdicciones.
En esa medida, la Corporación explicó que, en la medida en que la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, no son materias sujetas al Derecho Administrativo. Por ello, la Corte atribuye la competencia para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, incluso cuando en el extremo pasivo se encuentran entidades públicas, porque: “(i) las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen como participantes del mismo, por tanto (ii) es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes lo que determina la competencia de la SIC; y, además, (iii) “la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conozcan procesos en los que son parte entidades públicas”12. 2.4.
Así las cosas, revisado el expediente remitido por la SIC, el despacho advierte que el escrito radicado por la EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. -EMAAR S.A. E.S.P. ante la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde a una “demanda de COMPETENCIA DESLEAL” con solicitud de medida cautelar, cuyas pretensiones se sustentan en las disposiciones de la Ley 256 de 1996 y todas aquellas relativas a las conductas de competencia desleal, particularmente las relacionadas con los “[…] actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general13[…]”.
En ese orden, en consideración a las peticiones formuladas, y a la luz de las reglas sobre competencia emitidas por la Corte Constitucional, el despacho concluye que no corresponde a esta jurisdicción conocer de la “demanda de competencia desleal” con solicitud de medida cautelar, 12 Ibídem. En el mismo sentido el Auto 840 de 2023. 13 Páginas 39 a 40 del expediente digital.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00288 00 Demandante: EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. EMAAR S.A E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 promovida por la EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. - EMAAR S.A. E.S.P. en contra de EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En virtud de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el despacho no es competente para conocer de la “demanda de competencia desleal” con solicitud de medida cautelar promovida por la EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. - EMAAR S.A. E.S.P. en contra de EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.