CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03527-01 Demandante: Hever de Jesús Holguín Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas en favor de docente / Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hever de Jesús Holguín Velásquez, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Hever de Jesús Holguín Velásquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220028401.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo 202130528084 del 24 de noviembre de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991. ii) El Juzgado Veinte del Circuito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 negó las súplicas de la demanda.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 21 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, tal como definió el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023, «[..] el docente estatal afiliado al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías».
Asimismo, resolvió «ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.» [sic]. iv) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, sin contar con que al tratarse de una controversia de puro derecho, no se acreditó que la entidad demanda hubiera sufragado gastos judiciales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ALVARO CRUZ RIAÑO radicado 05001333302020220028401 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que la decisión proferida no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 1.2.2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó que se niegue la solicitud de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico.
Agregó que las actuaciones adelantadas por el tribunal se encuentran enmarcadas en la norma y la jurisprudencia. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que lo pretendido por la demandante es surtir una tercera instancia frente a una condena en costas, asunto que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia reprochada. 1.2.4 La Fiduciaria la Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y, se ordene su desvinculación del asunto, teniendo en cuenta que la demanda por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el libelo y sus anexos no se encuentra argumento o prueba alguna que permita establecer que la entidad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del FOMAG vulneró o amenazó las garantías constitucionales de la tutelante. 1.2.5 El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 31 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad; en tanto el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, el demandante no cuestionó lo relacionado con la condena en costas, en tanto que solo se limitó a esbozar argumentos sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.4. Escrito de impugnación Hever de Jesús Holguín Velásquez impugnó la decisión del a quo, al considerar que, conforme a la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial del alto tribunal de lo Contencioso-administrativo, no es imperativo la condena en costas y agencias en derecho, por tanto, en garantía de los derechos fundamentales invocados es procedente revocar la imposición de dicha erogación económica. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir Si bien la pretensión de amparo elevada por el demandante se dirige a cuestionar el numeral segundo de la sentencia del 21 de mazo de 2024 en cuanto resolvió no condenar en costas en segunda instancia; sin perjuicio de la forma en que se planteó, entiende la Sala que lo que realmente se objeta es la condena en costas ordenada en primera instancia, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la cual, bajo tal perspectiva se abordará el estudio del asunto. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Caso concreto Hever de Jesús Holguín Velásquez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la condena en costas impuesta en primera instancia. Para mayor claridad del asunto la Sala recuerda las actuaciones surtidas al interior del proceso, según consta en Samai: - Hever de Jesús Holguín Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020. - El Juzgado Veinte del Circuito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero sin objetar lo pertinente a la condena en costas. - El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 21 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. Como se observa, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, mecanismo que se encuentra regulado en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011; trámite en el cual, de cara a la discusión traída por Hever de Jesús Holguín Velásquez ante el juez de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la condena en costas proferida por el Juzgado Veinte del Circuito Judicial de Medellín. Al respecto, se encuentra que dicho punto de la litis no fue objeto de discusión a través del recurso de apelación interpuesto, por lo que, al ser vencido el demandante en juicio, la consecuencia lógica era que la decisión de primera instancia fuera confirmada en su integridad, sin realizar análisis alguno respecto de la condena en costas allí impuesta; pues, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Hever de Jesús Holguín Velásquez no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la condena en constas impuesta en primera instancia no fue apelada, sin perjuicio del recurso que interpuso respecto de los demás aspectos resueltos, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Hever de Jesús Holguín Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Hever de Jesús Holguín Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador