Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. La señora Ana Cecilia Mora Rodríguez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad parcial de la Resolución 3531 de 6 de junio de 2012, por la cual la UGPP reconoció pensión de jubilación a la demandante; y se anule el «[…] acto ficto configurado el día 18 de abril de 2018, mediante el cual le fue negada la reliquidación de la […]» (sic) referida prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la mencionada pensión con el 75% de todos los factores devengados «[…] durante los 12 meses anteriores al momento en que se hizo efectivo [el] retiro definitivo del cargo […]» (sic); indexar la primera mesada y las sumas adeudadas; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que laboró «[…] más de veinte años al servicio de entidades oficiales y cumplió con los requisitos de edad establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación» (sic). Que la accionada le reconoció pensión de jubilación, pero «incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de antigüedad, de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima técnica, etc, y demás factores salariales percibidos […] durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionad[a]» (sic).
Dice que «[…] al momento de realizarse la indexación de las mesadas pensionales, esta, fue realizada de manera irregular y no como lo ha concebido el H. Consejo de Estado, pues la fórmula utilizada para actualizar es mal utilizada […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48 y 230 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 978.
Arguye que la demandada no reliquidó su pensión de jubilación con la totalidad de los factores recibidos durante el último año de servicios, con lo que vulnera las disposiciones citadas en precedencia, pues, además de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo es del pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Igualmente, sostiene que «[…] a la luz de la Constitución Política de 1991 se evidencia la relevancia que tiene la actualización o corrección monetaria de las Pensiones, pues cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación considerable, esa pérdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida […], además constitucionalmente se ordena que la remuneración debe ser vital y móvil, y que en caso de duda debe optarse por la situación más favorable al trabajador […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.
La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho la accionante, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero el período de liquidación y los factores a incluir son los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta), en fallo de 20 de febrero de 2020, consideró que «[…] siguiendo los lineamientos de la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […] solo se encuentran […] como factores para incluir en la base de liquidación pensional los [consagrados en] el Decreto 1158 de 1994, [por cuanto] la transición solo cubre edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, lo demás se regula por el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1994 […].
Debe indicarse entonces, que no es posible considerar todo lo devengado por la accionante en el último año de labores, sino […] los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio» (sic). Posteriormente, a través de sentencia complementaria de 9 de julio de 2020, se refirió a la pretensión de indexación de la primera mesada, a la que accedió, toda vez que «[…] se retiró del servicio en el año 2001 y en el 2009 se produce el cumplimiento del status pensional.
No acceder a lo solicitado es perpetuar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión […]. Además es un derecho que ni siquiera requiere solicitud de parte y que obliga al juez a pronunciarse y declarar de oficio, cuando advierta su ocurrencia, en tanto se trata de un derecho a percibir la mesada pensional que corresponda, de forma actualizada y con alcance constitucional» (sic).
Que «[e]n cuanto hace al fenómeno de la prescripción, esta es procedente, dado que la solicitud se radicó el 22 de enero de 2018, así que prescribió lo dejado de reclamar tres años hacia atrás, es decir lo causado hasta el 22 de enero de 2015» (sic). Por lo anterior, condenó a la UGPP a «[…] indexar la primera mesada pensional percibida por la señora ANA CECILIA MORA RODRÍGUEZ actualizando los factores salariales devengados en el año 2001, a la fecha del estatus - 2009- de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE y, teniendo como base de liquidación el monto de lo percibido en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, hasta el momento del reconocimiento de la pensión es decir, el 1. de julio de 2009» (sin condena en costas). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión contenida en la sentencia complementaria, la demandada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se probó, que la liquidación que realizó la UGPP en la resolución 3135, no fuera más favorable a la actora, ya que se realizó conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100, con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor […] incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de septiembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de junio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para reiterar los argumentos expresados en sus escritos de demanda y alzada.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que le sea indexada su primera mesada pensional comoquiera que su pensión de jubilación le fue liquidada con lo devengado durante los últimos 10 años de servicios (1º de enero de 1992 a 30 de diciembre de 2001), pero el reconocimiento se hizo efectivo a partir de la adquisición del estatus pensional (2009). 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Carta Política que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] [subraya la Sala]. Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.
Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.
De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: De acuerdo con cédula de ciudadanía, la accionante nació el 1º de julio de 1954. De conformidad con certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la accionante prestó sus servicios en diferentes cargos desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2001, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001 devengó «ASIG.
BÁSICA, ALIMENTACION, BONIFICACION, P. SERVICIOS, P. VACACIONES, P. NAVIDAD» (sic). Resolución RDP 3531 de 6 de junio de 2012, por medio de la cual la demandada reconoció a la actora pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de julio de 2009, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988, y calculada con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 2001.
Asimismo, indica: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Que […] el interesado acredita un total de 9,592 días laborados, correspondientes a 1,370 semanas. […] Conforme el inciso 3 el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que este fuese superior, valores DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS ANUALMENTE con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 1 de julio de 2009.
Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salario o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 2001 […] 1992: 25.13% 1993: 22.60% 1994: 22.59% 1995:19.46% 1996: 21.63% 1997: 17.68% 1998: 16.70% 1999: 9.23% 2000: 8.75% 2001: 7.65% 2002: 6.99% 2003:6.49% 2004: 5.50% 2005: 4.85% 2006: 4.48% 2007: 5.69% 2008: 7.67% […] Efectiva a partir del 1 de julio de 2009 El (a) interesado (a) fue retirado (a) del servicio por medio de Decreto 1012 del 06 de junio de 2000, a partir del 1 DE ENERO DE 2002 [sic para toda la cita].
Escrito de 18 de enero de 2018, a través del cual la demandante deprecó de la entidad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año de labores y la indexación de su primera mesada, ante lo cual no obtuvo respuesta. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora cumplió 55 años de edad el 1º de julio de 2009 y trabajó en el sector privado desde el 28 de enero de 1974 hasta el 3 de marzo de 1976 y del 1º de julio de 1976 al 1º de marzo de 1977; y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2001;
(ii) mediante Resolución RDP 3531 de 6 de junio de 2012, la UGPP le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de julio de 2009, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988, y calculada con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 2001; y (iii) a través de escrito de 18 de enero de 2018, la demandante pidió el reajuste de esa prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de labores y la indexación de su primera mesada, ante lo cual no obtuvo respuesta.
Asimismo, se halla acreditado que, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional, la UGPP indexó de manera incompleta la primera mesada, toda vez que solo actualizó el ingreso base de liquidación hasta el 2008, cuando debió hacerlo hasta el 2009, año en que la accionante cumplió su estatus pensional. Conforme a lo anotado, resulta claro que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación se debió indexar hasta 2009, en procura de que el quantum pensional conserve el poder adquisitivo luego de más de 7 años desde la fecha en que la demandante se retiró del servicio (1º de enero de 2002).
Ello es lo jurídicamente correcto, por cuanto en materia contencioso- administrativa, con la expedición del Decreto 1 de 1984, específicamente su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE. Así lo ha reconocido esta Corporación, inclusive cuando lo reclamado son sumas de dinero que por mandato de la ley se reajustan periódicamente, como es el caso de las pensiones.
Por lo expuesto, la Sala considera que a la actora le asiste el derecho a que su primera mesada sea indexada, pues el monto de su pensión de jubilación fue concedido sobre el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicios (del 1º de enero de 1992 al 30 de diciembre de 2001) y adquirió el estatus pensional con posterioridad a su retiro (1º de julio de 2009), por lo que lo correcto era actualizar tal ingreso base de liquidación al momento de la efectividad del reconocimiento pensional.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta), complementada mediante providencia de 9 de julio de esa anualidad, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ana Cecilia Mora Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente