Micelio
05001233300020230003501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 29396 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Une Epm Telecomunicaciones S. A.·Demandado: Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Temas: IMPUESTO DE TELÉFONOS 2019 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES En la Resolución 202152812312 del 2 de noviembre de 2021, el subsecretario de ingresos del municipio de Medellín fijó «el debido cobrar del Impuesto de Teléfonos por valor de $370.150.200» a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones, porque «no se realizaron los pagos del tributo entre enero de 2019 y diciembre de 2019, por las líneas de uso interno del operador».

Previa interposición del recurso de reconsideración, el secretario de hacienda de la entidad territorial expidió la Resolución 202250090605 del 30 de agosto de 2022, que confirmó el acto de determinación. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, por medio de la cual Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó el impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 a cargo la Compañía; y de (ii) la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, por medio de la cual el Secretario de Hacienda de Medellín, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021.

En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos, facticos y probatorios aceptados.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín. En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 3, 42, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 11 y 14 del Decreto 350 de 2018; 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la ley 788 de 2002; 114, 115 y 116 del Acuerdo 066 de 2017.

El concepto de la violación se resume así: La Administración omitió expedir un acto previo a la liquidación de la obligación, necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de la sociedad; por ende, se pretermitió la contradicción de los elementos del impuesto, lo cual vulneró los artículos 29 de la Constitución y 3.° y 42 del CPACA.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario, 11 y 14 del Decreto 350 de 2018, porque la Administración omitió la citación previa exigida para la notificación personal y el posterior edicto. En su lugar, intentó notificarla directamente por medios electrónicos, lo que no está regulado en la normativa aplicable.

En consecuencia, la notificación solo se perfeccionó por conducta concluyente con la radicación de la demanda. No se configuró la obligación tributaria respecto de las líneas de uso interno, por cuanto no estaban sujetas a facturación ni correspondían a servicios efectivamente prestados. Si el municipio consideraba procedente el cobro, le correspondía asumir la facturación, lo cual no hizo.

En consecuencia, no se generó el hecho gravado previsto en el artículo 114 del Acuerdo 066 de 2017. Los actos acusados carecen de motivación, pues la Administración se limitó a señalar un valor global por vigencia, sin identificar las líneas gravadas ni justificar la aplicación de la tarifa de 0,593 UVT correspondiente a la categoría «no residencial».

Esta omisión le impidió a la sociedad conocer si, dentro de ese valor, se incluían líneas previamente reportadas y gravadas. Adicionalmente, las líneas por las que se exige el pago son aquellas destinadas al uso interno o autoconsumo, que no configuran el hecho generador del impuesto. Por tanto, la sociedad no era agente de recaudo frente a dichas líneas, al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 113 a 115 del Acuerdo 066 de 2017.

Las líneas en mención no se destinaron a la comercialización ni a la prestación del servicio a usuarios finales, sino al uso interno institucional; en consecuencia, debía aplicarse una tarifa de $0, sin que se generara obligación de recaudo. Comoquiera que la contribuyente no debía declarar ni a pagar el impuesto en los períodos debatidos, no incurrió en mora ni se causan intereses moratorios.

Y, por Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tratarse de un tributo no declarativo, los intereses solo podían causarse desde el vencimiento del plazo otorgado en el acto que determine el monto a pagar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: UNE, en su doble calidad de contribuyente y agente retenedor, no estaba obligada a presentar declaración, pues el impuesto de teléfonos no es de carácter declarativo, lo cual indica que no hay lugar a expedir un acto previo. La notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es válida y oportuna, porque UNE aceptó ese medio de notificación. Además, la actuación administrativa se fundó en los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Decreto 350 de 2018.

En virtud del artículo 116 del Acuerdo 66 de 2017, la contribuyente debía pagar el gravamen por cada línea telefónica básica convencional que tuviera a su nombre, incluso si se trataba de líneas de uso interno, pues la normativa aplicable no contempló exenciones para ese tipo de líneas, ni excluía la obligación tributaria según su categorización. Los actos acusados tenían los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, y fueron proferidos por autoridad competente, sin que se configure ninguna causal de nulidad.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2024, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó los elementos demostrativos aportados en la demanda y en su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados y, en auto del 30 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, por lo siguiente: La Administración expidió un requerimiento de información, previo al acto de determinación, con el que garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.

El artículo 13 del Decreto 350 de 2018 autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos que resolvían recursos y requerían notificación personal. Por lo tanto, es válida la notificación electrónica hecha por el municipio, ya que UNE señaló una dirección de correo electrónico como medio para recibir notificaciones en el recurso de reconsideración interpuesto.

Como UNE utilizó líneas internas para su operación, debía autoliquidar y pagar el impuesto como sujeto pasivo. Y, según el artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017, el municipio no debía reasumir la facturación, pues esta era una facultad discrecional. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme con la normativa local, las entidades públicas y las líneas usadas internamente no están exentas del impuesto, lo cual indica que la demandante estaba en la obligación de liquidar y pagar el tributo.

No se probó falta de motivación ni error en la determinación del impuesto, en la medida que la tarifa del 0.593 UVT, señalada en el acto de liquidación, es la prevista para líneas no residenciales por el Acuerdo 066 de 2017. Las pruebas aportadas no desvirtuaron la naturaleza de las líneas de uso interno, como líneas telefónicas básicas convencionales, y fue la empresa la que suministró la información sobre dichas líneas.

Así, la Administración se fundó en los datos proporcionados por la misma contribuyente. Procede la liquidación de intereses, pues la obligación tributaria existía y no se probó ninguna causal eximente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Antes de proferir la liquidación de revisión, se debía expedir un acto previo que le permitiera a la sociedad conocer y controvertir los elementos de la obligación tributaria.

Para el caso, el requerimiento de información no cumplió esa función, pues no planteó objeción alguna ni otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política 3. ° y 42 del CPACA. El municipio aplicó de forma errada el mecanismo de notificación electrónica, porque tras la subrogación normativa del artículo 566-1 del ET por la Ley 2010 de 2019, y en virtud de lo previsto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002 y 248 del Decreto 350 de 2018, dicha notificación debía hacerse según el procedimiento del artículo 565 ib., mediante citación personal y, de no atenderse, por edicto.

Adicionalmente, los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 350 de 2018 y 565 del ET no autorizaban la notificación electrónica para este tipo de actos. Por lo tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dio por conducta concluyente el 11 de enero de 2023, cuando se radicó la demanda. La Administración no le comunicó a la demandante que reasumiría la facturación y recaudo del impuesto de teléfonos respecto de líneas de uso interno, lo cual era necesario conforme con el artículo 116 del Acuerdo 006 de 2017.

Las líneas en controversia eran utilizadas por la actora para su operación interna o pruebas técnicas, sin que exista cobro del servicio, por lo que el Tribunal erró al concluir que la empresa debía diseñar un trámite interno para el pago del tributo. Los actos no explicaron la aplicación de la tarifa de 0.593 UVT, ni justificaron la categoría «no residencial», y el valor liquidado -$20.300- no coincidía con el equivalente del 0.593 UVT para 2019, lo que evidencia la ausencia de motivación técnica y jurídica.

UNE no debía recaudar ni trasladar el impuesto sobre las líneas destinadas al uso interno de la empresa, ya que no se configuró el hecho generador previsto en el artículo Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 114 del Acuerdo 006 de 2017.

Dichas líneas no correspondían a servicios efectivamente prestados ni facturados, lo que hacía inexigible el tributo. No procede la liquidación de intereses moratorios, porque la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración tributaria, y la liquidación del impuesto fue irregular. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 15 de noviembre de 20241, sin pronunciamiento frente a este.

Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 a 6, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín fijó el «debido cobrar» del impuesto de teléfonos a cargo de la demandante, por el año gravable 2019.

En los términos del recurso interpuesto por la sociedad demandante, en su calidad de apelante única, corresponde establecer si: i) la Administración debía expedir un acto previo a la determinación del tributo; ii) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma; iii) se configuró el hecho generador respecto de las líneas de uso interno; iv) la tarifa del impuesto se aplicó correctamente; v) la demandante debía autorrecaudar el tributo o el municipio debía asumir la facturación y, vi) procede la liquidación de intereses moratorios.

Acto previo El a quo concluyó que se garantizó el debido proceso de la demandante, pues antes de proferir el acto definitivo la Administración expidió el Requerimiento de Información del 18 de agosto de 2020. La sociedad, por su parte, alegó que dicho requerimiento de información no era un acto previo, pues no determinó ni formuló la obligación tributaria a su cargo y que, por tanto, la omisión de un acto preparatorio vulneró su derecho de defensa, conforme con los artículos 29 de la Constitución y 42 del CPACA.

El Acuerdo 066 de 20172, reguló el impuesto de teléfonos autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 en el municipio de Medellín. El artículo 115 del acuerdo estableció el hecho generador como «la propiedad, tenencia o posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga». A su vez, el artículo 116 dispuso:

ARTÍCULO 116. RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada en el Municipio de Medellín, las empresas que prestan el servicio de telefonía fija a los sujetos pasivos3 señalados en el presente Capítulo. Los agentes de recaudo liquidarán mensualmente el impuesto en las cuentas o facturas que expidan para el cobro del servicio de telefonía o en cualquier documento que utilicen para cobrar por los servicios prestados. 1 Índice 5 de SAMAI. 2 Vigente para la época de los hechos. 3 Propietario o poseedor de la línea telefónica instalada.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada efectuado por los responsables, deberá ser transferido al Municipio de Medellín dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.

(…) El servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación para quien lo realice ni será necesaria la suscripción de convenios, a menos que la administración tributaria lo considere procedente.

PARÁGRAFO. El Municipio de Medellín podrá reasumir en cualquier momento la facturación y recaudo del Impuesto de telefonía fija conmutada, situación que deberá ser comunicada oportunamente a los agentes de recaudo. El Decreto 350 de 2018, actualizó el régimen procedimental tributario del municipio, y en su artículo 42 fijó, como impuestos declarables, los de industria y comercio y avisos y tableros, degüello de ganador menor, sobretasa a la gasolina, contribución especial, y estampilla pro - cultura.

En el contexto señalado, UNE EPM Telecomunicaciones no debía declarar el impuesto de teléfonos, porque además de que el tributo no es objeto de declaración, la actora actuaba como agente recaudador, por ser una empresa que presta el servicio de telefonía en Medellín y se encarga de liquidar y transferir mensualmente el valor del impuesto que recauda a los sujetos pasivos al municipio.

Ahora bien, la Sala precisó que «cuando el contribuyente no tiene la obligación de declarar, la administración tiene la obligación de expedir un acto previo a la liquidación oficial que le permita controvertir la obligación tributaria antes de su determinación pues de lo contrario se violaría su derecho al debido proceso». No obstante, aclaró que «…esto se ha indicado respecto de impuestos en los que el municipio no ha previsto procedimiento alguno para determinar el impuesto y/o respecto de impuestos sobre los cuales no existían leyes en las cuales se reconociera la facultad de los municipios de determinar directamente el impuesto mediante documentos que prestan mérito ejecutivo4».

En el caso concreto, el artículo 122 del Decreto 350 de 2018 contempló expresamente la posibilidad de expedir un acto denominado «debido cobrar», como mecanismo de determinación de tributos no declarables. Al efecto, señaló:

ARTÍCULO 122. DEBIDO COBRAR. La omisión en el pago de los tributos no declarables da lugar a la expedición de la resolución que fija el debido cobrar por parte del Subsecretario de Ingresos, a través de la cual la administración determina oficialmente el valor del gravamen a cargo del contribuyente, sin perjuicio de los intereses moratorios y demás sanciones a que haya lugar.

El término para expedir el acto de determinación en los tributos no declarables, será de cinco años contados a partir de la exigibilidad del gravamen, entendiendo por esta la fecha en que debe realizarse el pago de la obligación tributaria. Asimismo, el artículo 133 Ib5. previó que contra los actos que fijan el «debido cobrar» procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. 4 Sentencia del 26 de junio de 2025, Exp. 29379.

CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 «Art. 133. Recursos contra los actos del subsecretario de ingresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra (…) resoluciones que fijan el debido cobrar y demás actos definitivos producidos por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Municipal (…) procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente, ante el servidor que lo expidió. Este mismo servidor decidirá sobre la admisión o inadmisión del recurso conforme a las normas vigentes».

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, el municipio estableció un procedimiento expreso para la determinación de los impuestos no declarables, como lo es el impuesto de teléfonos, en el cual se expide un acto definitivo de «debido cobrar», que es objeto del recurso de reconsideración, lo cual denota que no se requería emitir un acto previo o preparatorio, porque el procedimiento local contemplaba los elementos esenciales para garantizar el debido proceso.

Aunado a lo anterior, el artículo 1.° de la Ley 97 de 1917, en concordancia con la Ley 84 de 1915, otorgó competencias a los municipios para organizar el cobro del impuesto de teléfonos. Este procedimiento especial es válido, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que faculta a los municipios para establecer procedimientos simplificados en materia de gestión, determinación, discusión y cobro de sus tributos.

Por tanto, no se requería de un acto previo a la expedición de la resolución de «debido cobrar», en tanto el procedimiento adoptado por el municipio de Medellín respetó las garantías esenciales del debido proceso, incluida la posibilidad de recurrir la decisión. No prospera el cargo de apelación. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La demandante alega que la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no debió fundarse en el artículo 13 del Decreto 350 de 2018, porque contraría lo dispuesto en el artículo 565 del ET, en cuanto establece la notificación personal, y de manera subsidiaria por edicto.

Que, además, la posibilidad de notificar electrónicamente este tipo de actos fue «derogada expresamente por el legislador a través de la Ley 2010 de 2019». Sobre las formas de notificación en el municipio de Medellín, el Decreto 350 de 2018 dispone:

ARTÍCULO 11. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la autoridad tributaria en el domicilio del interesado o en la oficina respectiva de la Administración Tributaria Municipal. (…) El mandamiento de pago, así como los actos administrativos que decidan o inadmitan recursos deberán notificarse personalmente (…)

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos producidos por ese mismo medio. (…) El procedimiento previsto para la notificación electrónica será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que deban notificarse por correo o personalmente (…)

ARTÍCULO

14. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto es la forma subsidiaria para comunicar los actos administrativos que no fue posible notificar personalmente. Se subraya. Por su parte, el Estatuto Tributario6 establece:

ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. 6 Vigente para la época, esto es, con las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 y por el Decreto 2106 de 2019.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…) ARTÍCULO 566-1.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

(…) La lectura armónica de las disposiciones transcritas evidencia que la Ley 2010 de 2019 no subrogó la posibilidad de notificar de manera electrónica las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración7y que, por el contrario, establecieron su aplicación preferente para todos «… los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro».

Acorde con lo anterior, las decisiones adoptadas en el marco de los procesos de determinación pueden notificarse válidamente por medios electrónicos, siempre que el contribuyente señale expresamente una dirección electrónica como canal de notificación, sin excluir la posibilidad de acudir a otros medios de notificación cuando concurran circunstancias excepcionales -ausencia de dirección electrónica registrada o manifestación expresa del contribuyente de recibir la notificación en una dirección física-.

Precisado lo anterior, se advierte que la norma local no contradice los lineamientos del Estatuto Tributario, lo cual pone en evidencia que, en virtud del artículo 13 del Decreto 350 de 2018, la notificación de los actos administrativos que deciden recursos puede realizarse de manera electrónica, siempre que el interesado informe un correo para ello.

Así pues, se observa que, al presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución 202152812312 del 2 de noviembre de 2021, la sociedad indicó el correo electrónico de notificaciones «notificacionesjudiciales@tigo.com.co», al cual, el 2 de septiembre de 2022, la Administración remitió la Resolución 202250090605 del 30 de agosto de 2022, mediante la cual, el secretario de hacienda de la entidad territorial resolvió el recurso de reconsideración. 7 En sentencia del 1 de agosto de 2024, Exp 28096 C.P. Wilson Ramos se precisó que «Así, a diferencia de lo señalado por la Ley 1111 de 2006, las modificaciones de la Ley 1943 de 2018 a los artículos 563, 565 y 566-1, no contemplaron la aplicación de la notificación electrónica a condición de la expedición de un reglamento, tan sólo precisaron que la DIAN debía adoptar los mecanismos correspondientes en el RUT y habilitar una casilla para la inclusión de la dirección electrónica del apoderado.

(…) De esa manera, los aspectos que no se habían establecido en la Ley 1111 de 2006 y demandaban acciones del gobierno y la propia autoridad tributaria, los previó directamente la Ley 1943 de 2018. Razón por la que a 01 de julio de 2019, en principio, estaban dados los elementos necesarios para que la autoridad tributaria diera cumplida aplicación a la notificación electrónica preferente».

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, el trámite de notificación se practicó en debida forma, y no trasgrede los derechos procesales de la demandante. No prospera el cargo de apelación. Hecho generador La actora asume que el hecho generador en el impuesto de teléfonos no se extiende a las líneas propias, exentas u oficiales, en la medida que las de uso interno no corresponden a «líneas de telefonía básica convencional sobre las cuales se cobrara la prestación de un servicio» y que, por tanto, no es posible recaudar y trasladar el impuesto al municipio.

El artículo 115 del Acuerdo 066 de 2017, fijó el hecho generador del impuesto de teléfonos como «la propiedad, tenencia o posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga», y determinó como sujeto pasivo «el propietario o poseedor de la línea telefónica instalada». Al respecto, se observa que la norma no subordina la causación del impuesto a la calidad del sujeto como prestador o usuario del servicio, ni exige la existencia de una relación contractual específica con un operador, y tampoco establece exención8 alguna para entidades públicas, oficiales o empresas que operen el servicio en el marco de un régimen especial.

Por tal motivo, conforme con la normativa municipal, toda persona natural o jurídica que posea una línea telefónica básica convencional es sujeto pasivo del tributo y se encuentra en el supuesto fáctico de causación del hecho generador del impuesto, sin atender a la finalidad con la que esta sea utilizada, ni a la actividad económica del sujeto.

Bajo ese entendido, y contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la actividad de liquidación y recaudo del impuesto es una obligación a cargo de la empresa prestadora del servicio -art. 116 del Acuerdo 066 de 2017-, que no impide la causación de la obligación tributaria. Por consiguiente, como la actora tenía la propiedad y uso9 de líneas telefónicas para el desarrollo de su actividad, incurrió en el hecho generador del impuesto y ostenta la condición de sujeto pasivo respecto de dichas líneas, sin que su calidad de prestadora del servicio o de agente de recaudo la exonere de cumplir con la obligación tributaria que le corresponde.

No prospera el cargo. Tarifa La demandante argumentó que, por cuenta de su «naturaleza pública», los teléfonos propios o de uso interno son teléfonos públicos, a los cuales aplica una tarifa de cero. Cuestionó que el impuesto se liquidó con base en una tarifa inferior a la que legalmente correspondía -0.593 UVT-, lo que a su juicio evidencia una inexactitud y la falta de 8 De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, las exenciones, tratamientos preferenciales o exclusiones del tributo deben emanar del legislador o de la autoridad territorial competente, en virtud del principio de legalidad. 9 La sociedad no cuestiona la posesión de las líneas telefónicas internas; por el contrario, indicó que «las líneas respecto de las cuales la Demandada considero que mi representada no había transferido el impuesto de telefonía correspondían a aquellas usadas internamente por la Actora como parte de su operación o para efectuar pruebas de tipo técnico, sobre las cuales no se realizaba un cobro del servicio» Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivación en la determinación del tributo, pues el acto acusado no expuso, ni siquiera en forma sumaria, los fundamentos del cálculo para aplicar la tarifa de «no residencial».

El artículo 115 del acuerdo en mención, fijó las tarifas del impuesto de teléfonos así: TARIFA: Las tarifas aplicables para el Impuesto de telefonía fija conmutada, serán las siguientes: CATEGORÍA TARIFA (UVT) Residencial Estrato 1 Estrato 2 Estrato 3 Estrato 4 Estrato 5 Estrato 6 0 0,015 0,015 0,030 0,104 0,104 No residencial 0,593 Teléfonos Públicos 0 El artículo 28 del Código Civil establece que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general que tengan.

En ese contexto, la expresión «Teléfonos Públicos», fue definida por la CRC10 como un «aparato telefónico de acceso generalizado al público», mientras que el término «público» es un adjetivo calificativo que, según la Real Academia Española, significa «accesible a todos»». Por ello, la mencionada expresión describe un bien de uso común, sin vínculo orgánico, funcional o patrimonial con una entidad.

En esas condiciones, a las líneas institucionales de UNE no aplica la tarifa que opera a teléfonos públicos, pues de la naturaleza de las líneas que fundamentan su sujeción pasiva y la ocurrencia del hecho generador no se extrae tal conclusión, a lo cual se suma que la demandante no desvirtuó estar inmersa en la categoría de «usuario no residencial» determinada por la Administración. Además, la norma no creó exenciones o un régimen tarifario especial, en razón a la naturaleza pública o privada del usuario.

De otra parte, la motivación es un presupuesto de validez del acto administrativo, porque indica los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su expedición. Esta debe ser clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, lo cual implica precisar la estructura normativa del tributo, sus elementos y la metodología aplicada para cuantificar la obligación, de modo que permita al administrado comprender las razones de la decisión y ejercer su derecho de defensa11.

La resolución que fijo el «debido cobrar», luego de exponer los elementos del tributo por cuenta de la información remitida por la misma contribuyente, señaló que: Que el valor de la UVT para el año 2019 es de $34.270, la tarifa para la categoría No residencial es de 0,593. Convertida al valor UVT es de $20.300 Así las cosas el impuesto de teléfonos se cobra al propietario de la línea, por lo tanto UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE EPM TELCO S.A., debió pagar El impuesto de Telefonía Fija Conmutada, por las líneas telefónicas que posee dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín. 10 La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en la Resolución 087 de 1997 definió el término «teléfono público», como «aparato telefónico de acceso generalizado al público» 11 Sentencia del 6 de marzo de 2025, Exp. 29144.

CP Wilson Ramos Girón Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Que de acuerdo a lo anterior y las líneas informadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE EPM TELCO S.A, se determinó teniendo en cuenta el número de líneas de uso interno del operador, el tributo entre Enero de 2019 y diciembre de 2019, debido a que no se realizaron los pagos, por lo que se calcula el impuesto como se detalla a continuación: Cálculo del impuesto: Que es claro que las sumas determinadas por la vigencia 2019, del Impuesto de Teléfonos, son actualmente exigibles y deben ser pagadas al Municipio de Medellín por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE EPM TELCO S.A, con número de identificación tributaria 900.092.385.

Lo anterior, pone en evidencia que el acto acusado fijó con claridad los elementos básicos de la obligación a cargo de la demandante, y limitó el cobro sobre la cantidad de líneas de uso interno en cada mes que fueron reportadas por la empresa en la respuesta del 3 de septiembre de 2020. Dicho acto aplicó la tarifa de líneas de categoría no residencial, correspondiente a 0.593 UVT para el año 2019.

Al respecto, frente a la supuesta inexactitud en el valor de la UVT a que alude la demandante, el acto acusado liquidó la suma de «$20.300», que corresponde al proceso de prescindir de las fracciones de peso y aproximar a cifras enteras, previsto en el artículo 24412 del Decreto 350 de 2018. Así pues, la motivación del acto acusado es suficiente, porque indicó las razones de la decisión, al identificar con claridad el impuesto cobrado, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa aplicada, lo que le permitió a la sociedad ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, como garantía del debido proceso.

Por tanto, no prosperan los argumentos de apelación. Expedición de factura La demandante argumenta que, ante la ausencia de una factura o documento, a través del cual se realizara el cobro del servicio, le correspondía al municipio reasumir la facturación y el recaudo del impuesto de telefonía fija. 12 «ARTÍCULO 244. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO - UVT.

Según lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional y con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, adóptese la Unidad de Valor Tributario - UVT, la cual permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín. (…) Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación: a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos».

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme con lo resuelto en el primer cargo, si bien el artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017 prevé la posibilidad de que el municipio de Medellín reasuma la facturación y el recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada, dicha facultad es potestativa y requiere una comunicación expresa a los agentes de recaudo.

La sola ausencia de factura o documento de cobro por parte del agente no impide que la Administración ejerza sus competencias de determinación, como lo hizo mediante el procedimiento de determinación previsto frente a impuestos no declarables, descrito con anterioridad. En efecto, el artículo 122 ib. establece el procedimiento de «debido cobrar» aplicable a los tributos no declarables, mediante el cual la Administración puede fijar el valor del gravamen a cargo de la contribuyente, sin que se requiere la existencia previa de una factura o cobro del servicio por parte del agente de recaudo.

Por tanto, la demandada estaba facultada para expedir la resolución de «debido cobrar», sin que ello desconozca lo dispuesto en el artículo 116, o implique reasumir el recaudo del tributo. No prospera el cargo. Intereses La apelante alega que no existe una obligación susceptible de generar intereses moratorios, comoquiera que no estaba obligada a expedir factura por las líneas utilizadas para el servicio de telefonía de uso propio, y que la autoridad municipal pretermitió su facultad de reasumir la facturación. En la medida en que no prosperaron los argumentos encaminados a desvirtuar la existencia de la obligación tributaria a cargo de la empresa demandante, procede la determinación oficial efectuada por la Administración mediante el mecanismo de «debido cobrar», así como la liquidación de los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago.

La ausencia de factura o documento emitido por el agente de recaudo no exime a la actora del cumplimiento de la obligación, ni impide su exigibilidad, máxime cuando la Administración conservaba la competencia para determinar el gravamen y liquidar intereses conforme al artículo 122 del Acuerdo 066 de 2017. En consecuencia, la actuación administrativa se ajusta a derecho.

No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP13, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 14 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396) Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ salva voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez