Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante REMIGIO BENITES FLÓREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La mora judicial. Persona de la tercera edad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Remigio Benites Flórez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 20241, el señor Remigio Benites Flórez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial al no haberse dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001- 2018-00169-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. - TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCION A LA TERCERA EDAD Y AUSENCIA CELERIDAD PROCESAL (MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA). Segundo. - En ese sentido, ORDENAR a la Magistrada ZORANY CASTILLO OTALORA y al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante un trámite preferencial ORDENE se proceda a emitir sentencia de segunda instancia dentro del Proceso Demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – LESIVIDAD proceso de radicación numero 76-147-33-33-001-2018-00169-01, cuyo demandante e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de mayo del 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) en contra del señor Remigio Benites 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Flórez, pretendiendo cuestionar el acto por medio del cual se le reconoció una pensión de vejez vitalicia. 2.2.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, bajo el radicado Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00. Y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022 se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por Colpensiones. 2.3. En segunda instancia le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha dictado sentencia de segunda instancia. 3.
Fundamentos de la acción El señor Remigio Benites Flórez consideró que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez, que no se ha dictado la sentencia de segunda instancia, que defina la situación de su pensión de vejez en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00/01, a pesar de que lleva más de 8 años en trámites para disfrutar de ella.
El accionante manifestó que actualmente tiene 75 años, se encuentra enfermo, sus ingresos son reducidos pues no le es posible laborar como maestro de construcción (oficio en el que se desempeñó) y depende económicamente de su esposa y sus hijas. El actor realizó un recuento constitucional de la consagración de las garantías en la Carta de 1991, mencionando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y su incidencia en la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos judiciales.
Como sustento de lo anterior y respecto de las reglas establecidas frente a la mora judicial injustificada citó, entre otras, las sentencias T-190 de 1995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013 y SU-394 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional y explicó que esta mora se presenta en varios eventos, primero, cuando se da un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar una actuación judicial, segundo, cuando no existe un motivo razonable que justifique la demora y, tercero, cuando la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
A su vez, indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la razonabilidad del plazo debía valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la complejidad, la conducta procesal de las partes, la valoración del procedimiento y los intereses que se debaten, como sustento citó varias sentencias dictadas por este tribunal.
Añadió que incluso en casos en donde la mora se encuentra justificada puede existir lesión de derechos, lo que implica que el juez de tutela deba intervenir para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se profiriera la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de poder disfrutar de su pensión o de la correspondiente indemnización antes de fallecer.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de mayo de 20242, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Remigio Benites Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrada Zoranny Castillo Otálora; se ordenó vincular en calidad de terceros a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago; se solicitó informe sobre los procesos que se encontraban en el despacho pendientes de trámite incluyendo el proceso en cuestión; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago Valle del Cauca3 explicó que ese juzgado dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00 el 9 de septiembre de 2022, la cual fue impugnada por la parte demandante, concediéndose el recurso de apelación el 4 de noviembre de esa misma anualidad, precisó que la pretensión fue incoada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que no ha proferido decisión de segundo grado, por lo que, la tutela ataca únicamente a su superior.
E indicó que se atiene a lo resuelto por esta Corporación. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4 solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, toda vez que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues lo pretendido es de resorte de otros órganos y no puede entrar a responder. Pues Colpensiones solamente puede asumir asuntos relacionados a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional al ser su competencia. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 informó que dentro del proceso Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-01 adelantado por Colpensiones contra el señor Benites Flórez, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022. Que por reparto la apelación presentada contra esa decisión le fue asignada a ese despacho el 18 de noviembre de esa anualidad.
Señaló que mediante auto del 18 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación, y el 17 de mayo de esa anualidad pasó al despacho para proferir fallo. Indicó que el proceso de la referencia se encontraba en el turno 43 para fallo de segunda instancia, sin embargo, al tratarse de un asunto pensional se le dio prelación al mencionado proceso con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Encontrándose en proyección el fallo se determinó que era necesario decretar una prueba de oficio conforme con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para esclarecer algunos puntos oscuros y difusos. Añadió que el 27 de mayo de 2024 se convocó el proceso para ser discutido en Sala del 29 de ese mismo mes y año, en la misma se decretó la prueba de oficio por auto que se encuentra pendiente de ser notificado por la Secretaría 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación. Señaló que una vez sea recaudada la prueba el expediente ingresará nuevamente al despacho y mantendrá su posición en la lista de procesos para fallo y tendrá prelación en virtud del asunto.
Añadió que actualmente ese despacho tiene 202 procesos en segunda instancia de los cuales 186 están para sentencia. Dijo que están fallando expedientes del año 2022 de los cuales sólo quedan 13, de los ingresos del año 2023 hay 106 y del año 2024 se han recibido 67. Afirmó que todos estos serán tramitados según su orden y con prelación de los que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63ª de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, reiteró que ese despacho es uno de los que tiene menos congestión, por lo que, el trámite de los procesos se da con celeridad, dijo que desde que el expediente en cuestión ingresó a despacho para fallo (17 de mayo de 2023) se han proferido un total de 353 sentencias, de las cuales 260 corresponden a procesos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Nro. 76147-33-33-001-2018- 00169-00/01, interpuesto por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra el señor Remigio Benites Flórez. 3.
La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”7. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia8. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia9. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 199810 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad11. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares12, básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia13.
Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. Análisis del caso concreto 4.1.
El señor Remigio Benites Flórez considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez, que no se ha dictado la sentencia de segunda instancia, que defina la situación de su pensión de vejez en el trámite del medio de control de nulidad 10 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 11 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00/01, a pesar de que lleva más de 8 años en trámites para disfrutar de ella.
Manifestó que actualmente tiene 75 años, se encuentra enfermo, sus ingresos son reducidos pues no le es posible laborar como maestro de construcción (oficio en el que se desempeñó) y depende económicamente de su esposa y sus hijas. 4.2. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el despacho de la magistrada, incurrió en mora judicial injustificada respecto de la demora en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del informe rendido por el Tribunal y de las pruebas allegadas, es posible advertir que el Despacho tenía un total de 202 expedientes al 7 de junio de 2024, de los cuales 186 estaban para fallo y 16 en trámite de sustanciación. Indicó que se encuentra dictando fallo en el orden en que los procesos han ingresado al despacho, por lo que, tiene pendientes 13 procesos del año 2022, 106 procesos que llegaron en el año 2023 y 67 que han ingresado al despacho en lo corrido del año 2024.
Y precisó que, desde la fecha en la cual el expediente en cuestión pasó para fallo se han proferido 353 sentencias, de ellas 260 en procesos ordinarios. Respecto del proceso Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00/01, dijo que se encontraba en el turno Nro. 43 de los expedientes para fallo, no obstante, se le dio prelación en razón a su carácter pensional, pero durante la proyección del fallo surgió la necesidad de decretar una prueba de oficio, por lo que, se programó para el 29 de mayo de 2024 la discusión en Sala, auto que fue aprobado y estaría pendiente de notificación en la Secretaría. Afirmó que una vez ingresara al despacho mantendría su turno y se le daría prelación en virtud del asunto.
Del anexo allegado, es posible observar que este corresponde a la lista en orden de los 186 procesos pendientes de fallo, dentro de los cuales no se encuentra el proceso del señor Benites Flórez, pues para el momento en el cual se rindió el informe (7 de junio de 2024) el expediente estaba en trámite en la Secretaría dando cumplimiento al auto que decretó las pruebas.
Ahora bien, del estudio del expediente allegado con la contestación y de la revisión realizada al Sistema de Gestión Samai del Tribunal, frente a la demora en dictar fallo de segunda instancia se debe indicar que, desde que el expediente pasó, por primera vez, al despacho para fallo hasta la fecha en la cual se radicó esta acción de tutela transcurrieron 1 año y 5 días, en los cuales no se dictó fallo de instancia. Sin embargo, no se puede perder de vista que el proceso no ha estado todo el tiempo sin impulso alguno, pues se dictó otra providencia, auto que decretó pruebas de oficio, con miras a resolver de fondo el asunto, y posterior a ello el expediente ingresó el 24 de junio de 2024 al despacho para fallo nuevamente, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de actuación Actuación adelantada en segunda instancia en el expediente Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-01 18 de noviembre de 2022 Radicación del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21 de noviembre de 2022 Pasa al despacho el expediente. 18 de abril de 2023 Se dicta auto que admite el recurso de apelación contra sentencia. 17 de mayo de 2023 Al despacho para sentencia 29 de mayo de 2024 Se dicta auto que decreta como prueba de oficio allegar unos documentos. 5 de junio de 2024 Notificación del auto que decreta prueba de oficio 17 de junio de 2024 Traslado de pruebas allegadas por parte de la Secretaría 24 de junio de 2024 Constancia Secretarial, que informa la finalización del traslado. 24 de junio de 2024 Al despacho para dictar sentencia Por lo anterior, la Sala considera que la magistrada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, provocando un retardo deliberado, más aún cuando se determinó decretar una prueba de oficio durante la proyección del fallo de segunda instancia, como lo afirmó el Tribunal.
Sumado a que dijo, que una vez ingresara, nuevamente, el expediente al despacho tendría “[…] prelación en virtud del asunto.”. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada aún no ha decidido de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado.
En consecuencia, por no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 4.3. Sin embargo, esta Sala no pasa por alto las circunstancias particulares del caso del señor Remigio Benites Flórez, quien de acuerdo con el registro civil de nacimiento que se aportó con el escrito de tutela tiene 75 años y unos meses, por lo que es una persona de la tercera edad14, sumado a que lo discutido en el proceso ordinario Nro. 76147-33-33-001-2018-00169-00/01 gira en torno a cuestionar la resolución mediante la cual se revocó el acto que había negado el reconocimiento de la pensión de vejez del hoy accionante, con la finalidad de demostrar que “[…] no es beneficiario del régimen de transición y que no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez a cargo de esa entidad […]”.
A su vez, el señor Benites Flórez tiene actualmente suspendido el pago de la mesada pensional. Tal afirmación emana de la revisión del expediente ordinario, puntualmente de la demanda, en la cual fue posible advertir que el hoy accionante obtuvo un fallo de tutela de primera instancia en el que se ordenó a Colpensiones reactivar el pago de la mesada pensional desde el momento de la suspensión (año 2015), decisión que fue revocada en segunda 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar improcedente la acción constitucional.
Esto, sumado a lo afirmado por el actor15, en la comunicación telefónica que el despacho ponente tuvo con él. En este sentido, por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia, a pesar de que ha sido diligente, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso Colpensiones en sede judicial.
Por lo que, con la finalidad de evitar una transgresión de la Constitución por el desconocimiento de algunas disposiciones ius fundamentales que, en el caso del actor, no son otras que el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se instará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que profiera la sentencia de segunda instancia lo más pronto posible. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147- 33-33-001-2018-00169-00/01.
En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Pese a lo anterior, se instará al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que decida con prontitud el proceso con radicado Nro. 76147- 33-33-001-2018-00169-01, en consideración a las especiales circunstancias del tutelante, como quedó anotado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Remigio Benites Flórez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que decida con prontitud el proceso Nro. 76147-33-33-001-2018-00169- 01, por las razones explicadas en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 15 Samai, índice 14.
Constancia del despacho ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02620-00 Demandante: Remigio Benites Flórez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador