Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Congruencia de la sentencia Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia valoró de forma inadecuada el material probatorio y falló de forma incongruente al no pronunciarse respecto de la responsabilidad de una de las partes demandadas.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Acción de tutela y trámite relevante, y, 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1.
El 18 de agosto de 2012, María Enid Durán Olivos presentó acción de reparación directa contra Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primero: se declare que (…) la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud es responsable administrativa y patrimonialmente de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por la señora María Enid Durán, debido a la falla en el servicio cometida por dicha entidad, respecto de su deber de vigilancia y control, sobre las condiciones de la ejecución del contrato de servicios celebrado con la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, ya que la misma no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad para cumplir la labor encomendada (…)” 2.
Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: la demandante trabajaba como médica de respuesta rápida (“moto- ambulancia”) de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio (en adelante Unión Temporal). Ella atendía las urgencias de la línea 123 de la Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá. Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 3.
El 29 de mayo de 2010, por la noche, fue asignada “para apoyar una ambulancia básica que tenía un paciente con dificultad respiratoria, salió del sitio de atención con luces y sirenas, cuando una buseta cerró la motocicleta cayendo al otro lado de la vía y un taxi la arrolló”. 4. La demandante fue trasladada a la Clínica Country donde le diagnosticaron politraumatismo.
Esto generó secuelas y el cambio de actividad laboral dentro de la empresa. 5. La demandante alegó que no le entregaron la dotación de seguridad completa para desempeñar su labor, por lo que la demandada incumplió el pliego de condiciones en lo relacionado con la dotación básica de la tripulación. De haberse cumplido se hubiera evitado la magnitud del daño padecido. 6.
Señaló que la “falta de elementos de seguridad hizo que el accidente sufrido (…) fuera más grave teniendo que atravesar por un proceso doloroso y largo, viéndose afectada su vida laboral, familiar, su entorno social y su economía”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa por tratarse de un accidente de trabajo y porque no estaba relacionado con la misión esencial de la entidad.
Señaló que era ajena a los hechos, pues la demandante trabajaba para la Unión Temporal. Adicionalmente, señaló que no existían pruebas de su responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 8. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó la Sentencia de 31 de enero de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda1.
Concluyó que no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y la omisión alegada. 9. Señaló que, “si bien es cierto que no consta entrega de peto con paneles de policarbonato con protectores de biofam y lycra, correas de nylon, ajustable mediante bisagras en la parte posterior; con protector de brazo desmontable y ajustable, hombreras, coderas, rodilleras, canilleras, chaleco reflectivo de uso obligatorio, la falta de dichos implementos no puede tenerse como la causa eficiente del daño acaecido, pues no existe prueba alguna que permita siquiera inferir que de contar la demandante con los implementos faltantes el daño no se hubiera producido o el mismo hubiera sido menor”. 10.
En consecuencia, “no se demostró dentro del plenario la omisión en el deber de vigilancia o de las atribuidas a la entidad demandada que estructura una falla en el servicio y que imponga la reparación del daño”. 1 Folios 15 a 28 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 11.
Contra esta providencia, la demandante presentó recurso de apelación, porque la conducta omisiva de la parte demandada provocó el daño padecido, es decir, se acreditó el nexo causalidad. En el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud (en adelante Fondo Financiero) y la Unión Temporal se estableció la obligación del contratista de cumplir todos los requerimientos respecto de la dotación de uniformes y elementos de protección en el trabajo del vehículo de respuesta rápida. 12.
En ese sentido, el incumplimiento de la obligación era suficiente para que el Fondo Financiero diera por terminado unilateralmente el contrato o forzara el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, la Secretaría Distrital de Salud incurrió en una falla del servicio al no haber aplicado los correctivos por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud.
Esta fue la causa por la que la demandante sufrió lesiones superiores por no contar con los equipos y elementos de seguridad necesarios. 1.4. Sentencia de segunda instancia 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 12 de abril de 2018. Revocó el fallo de primera instancia, porque a pesar de que la “entidad demandada presentó actas de reunión, rindió informes sobre las obligaciones de la Unión Temporal y supervisión, relacionó tablas anexas, presentaciones y demás documentos, no cumplió a cabalidad con su función de vigilancia y control respecto a la ejecución del contrato 1229 de 2009, suscrito con la Unión Temporal (…) en la medida en que se limitó a hacer referencia de las inconsistencias presentadas por parte del contratista, sin adoptar medidas correctivas efectivas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones pactadas”.
No podía limitarse a dejar constancia de los incumplimientos. 14. Determinó que “si bien, no podía afirmarse que la falta de implementos de seguridad fue la causa del accidente de tránsito (…) era claro que de haber contado con estos en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato 1229-2009, el resultado dañoso hubiese sido menos catastrófico, atendiendo los fines propios de la obligación de suministro de elementos de protección a los trabajadores, destinados para protegerlos de varios riesgos y aumentar su seguridad o su salud y así proporcionar una barrera entre un determinado riesgo y la persona, mejorar el resguardo de la integridad física del trabajador y disminuir la gravedad de las consecuencias de un posible accidente sufrido por el trabajador”. 15.
Por estas razones, condenó a la Secretaría Distrital de Salud porque incumplió su función de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato. Sin embargo, redujo la condena en un 50% porque la demandante, a pesar de que sabía que no contaba con los elementos de protección “completos para ejercer su labor como médico de vehículo de respuesta rápida, decidió desplazarse en el automotor asignado (motocicleta), asumiendo el riesgo probable de sufrir un accidente de tránsito, tal y como ocurrió”. 1.5.
Acción de tutela y trámite relevante Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 10 16.
El 10 de agosto de 2018, Bogotá Distrito Capital promovió acción de tutela2 contra la providencia de segunda instancia, por la indebida valoración del material probatorio, pues el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor de la moto. También reprochó la ausencia de pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Unión Temporal. 17.
La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 31 de enero de 20193. Declaró improcedente la acción de tutela respecto de la falta de pronunciamiento de la responsabilidad de la Unión Temporal porque “no era procedente solicitar la adición, sino el agotamiento del recurso extraordinario de revisión”. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con la causal de nulidad originada en la sentencia. 18.
Por otra parte, negó la acción tutela respecto del defecto fáctico porque no se omitió la valoración del testimonio del conductor de la motocicleta. El Tribunal realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó que la falta de implementos de seguridad produjo que la demandante sufriera lesiones de mayor gravedad. 19.
El Consejo de Estado resaltó “que tal como lo consideró la autoridad judicial acusada, el hecho de que los tripulantes de la motocicleta no llevaran sus elementos de seguridad, si tuvo incidencia en que las lesiones sufridas por estos fueran de mayor gravedad, como sucedió”. 20. El 8 de febrero de 2019, la entidad demandada presentó recurso de apelación4 contra el fallo de tutela de primera instancia, porque el caso configuraba un perjuicio irremediable.
Asimismo, reiteró el reproche sobre la indebida valoración probatoria del caso, porque absolvieron de responsabilidad a la Unión Temporal a pesar de que era el empleador de la demandante. 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 22 de mayo de 20195. Confirmó la decisión de primera instancia, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandada “contó con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del CGP”.
La parte demandada pudo solicitar el pronunciamiento de la responsabilidad de la Unión Temporal, sin embargo, “dicha solicitud no fue formulada y la acción de tutela no es un mecanismo previsto para corregir esa omisión”. 22. Señaló que no era “clara la procedencia del recurso extraordinario de revisión, puesto que no existe una causal de nulidad asociada a la falta de pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2 Folios 60 a 72 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 31 de enero de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02739-00. 4 Folios 84 a 86 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de mayo de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02739-01(AC).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 23.
Respecto del defecto fáctico alegado, el Consejo de Estado concluyó que “no se configuró (…) por cuanto, (…) las pruebas del proceso de reparación directa fueron analizadas de manera conjunta y de conformidad con el principio de la sana crítica”. 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 24. El 22 de abril de 2019, Bogotá Distrito Capital interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 25.
La recurrente manifestó que la providencia la declaró responsable de una “pago injusto, sin tener en cuenta, además, el hecho de haber ejercido la inspección y la vigilancia del contrato aludido”. Por el contrario, premió a la Unión Temporal “si existe alguna responsabilidad en el marco de las lesiones sufridas por la demandante”. 26.
Señaló que el fallo de segunda instancia, “no examinó en debida forma las pruebas, ni obviando otras, que tan solo haberlas examinado, se habría colegido un criterio distinto, ni tampoco determinó la responsabilidad de la otra demandada”. Señaló que el material probatorio “fue examinado en debida forma por el a quo, el mismo estableció que la entidad (…) sí cumplió con su obligación de control y vigilancia”. 27.
Precisó que, a diferencia de lo concluido en el fallo reprochado, “el Fondo Financiero Distrital de Salud, sí cumplió con su obligación de control y vigilancia que consagra el artículo 14 de la Ley 80 de 1993”. Para sustentar esta afirmación, hizo un listado de las pruebas relacionadas, “que dan muestra de la supervisión efectiva del contrato (…) eximiendo de responsabilidad a la Secretaría de Salud y al Fondo Financiero Distrital de Salud”, por la supuesta omisión en el control y vigilancia del contrato.
En ese sentido, “al no valorar en forma definida y conjunta las pruebas allegadas al proceso, descarga una responsabilidad única que afecta los intereses [de la demandada] violentando el debido proceso por un error sustancial”. 28. Manifestó que uno de los supuestos que la jurisprudencia ha considerado como causal de revisión es “la violación del denominado principio de congruencia de la sentencia, cuya exigencia impone la debida armonía entre la parte considerativa y la decisión que en ella se adopta, de tal manera que el conjunto de la providencia debe corresponder a la exposición razonada de los argumentos del juez con fundamento en lo que aparece probado en el proceso para efectos de sustentar la resolución del caso concreto6”. 29.
Señaló que la providencia recurrida “en ningún aparte del análisis efectuado por el fallado de la segunda instancia, se hace referencia a la participación y responsabilidad de la también demandada Unión Temporal (…) en ese sentido, la sentencia no hace referencia a si la exonera de toda 6 Para sustentar su argumentó citó el siguiente caso: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (Rev).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 responsabilidad o si, por el contrario, es solidariamente responsable de las conductas antijurídicas endilgadas por el Tribunal Administrativo.
Lo cierto es que no se aborda la corresponsabilidad que, en últimas, representarían para el Fondo Financiero Distrital de Salud, un alivio en el sentido de no asumir una condena injusta de manera exclusiva”. 30. A pesar de que María Enid Durán Olivos y la Unión Temporal fueron notificadas, no nombraron apoderado y guardaron silencio frente al recurso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 31. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad7 prevista en el artículo 251 del CPACA.
Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 32. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados8, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador9 o por el constituyente. 33.
Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias10, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.
Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez11, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada 34. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 22 de abril de 2019, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 35.
La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.
En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones12. 36. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.
Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional13 para dotar de contenido a la causal. 37. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados14”15. 38.
No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.
También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).
También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13), Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple.
Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.
El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199516 y C-217 de 199617, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.
Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales18”. 39. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, la recurrente no se refirió a la causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.
En efecto, el recurso mencionó la violación por parte del Tribunal del principio de congruencia de la sentencia, mas no determinó la 16 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 10 causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 40.
Esta Subsección ha aplicado la interpretación anterior en casos similares19 en los que se ha alegado la violación del principio de congruencia como un supuesto de nulidad de la sentencia y ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión por no constituir una verdadera causal de nulidad legal y/o constitucional de las sentencias. 41.
Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 42. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la incongruencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que, se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. Adicionalmente, la invocación de una valoración indebida del material probatorio (defecto fáctico) es un argumento propio de las acciones de tutela contra providencia judicial, mas no corresponde a una causal de nulidad originada en la sentencia y, por el contrario, se trata de un cuestionamiento acerca de la forma como el juez de instancia valoró las pruebas. 43.
Se advierte que el recurso de revisión no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica. 44. Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues la recurrente realizó una revaloración de las pruebas, cuestionó el razonamiento de los jueces y reiteró los argumentos de defensa expuestos en las instancias ordinarias, aspectos que desbordan la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 45.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente. 2.4 Costas 46. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso20, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00066-00 (63829) Demandante: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros Demandado: María Enid Durán Olivos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.
DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA