Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Pago de lo no debido por devolución y/o compensación. Prescripción. Sobretasa del impuesto de renta año 2003.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1. “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (…)”
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2018, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por valor de $387.290.000, en relación con la sobretasa al impuesto sobre la renta del año gravable 2003. Solicitud que fue negada por la DIAN mediante la Resolución de Rechazo Definitivo nro. 106 del 16 de octubre de 20182.
Contra el acto señalado la demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución nro. 001773 del 12 de agosto de 20193, en el sentido de confirmar en su totalidad el acto impugnado. 1 Folios 1 a 25, índice 2, SAMAI. 2 Folios 61 a 64, índice 2, SAMAI. 3 Folios 67 a 84, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Compañía de Financiamiento TUYA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “1.
Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 106 del 16 de octubre de 2018. 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001773 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante y en consecuencia: 3.1.
Se ORDENE la compensación de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($387.290.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2003 2018 9689. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación.” (Negrilla del texto original) Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 95-9 de la Constitución Política y 240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se sintetiza así5: La DIAN mediante el Oficio nro. 963 del 1.° de septiembre del 2000 negó la solicitud presentada por la demandante para acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 a 2010. Este acto fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mediante sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, expediente nro. 27440 esta Corporación declaró su nulidad.
Indicó que la administración presentó argumentos inconsistentes al momento de rechazar la solicitud de compensación, dado que en la resolución de rechazo definitivo se calculó la extemporaneidad de la solicitud desde la fecha de fijación del edicto que notificó la señalada sentencia, es decir, desde el 19 de septiembre de 2013, cuando en realidad debió tomarse la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es, el 26 de septiembre de 2013, y por lo tanto, aceptar como oportuna la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2018.
En cambio, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN contabilizó el término desde la fecha del pago de la suma reclamada por sobretasa al impuesto sobre la renta del año gravable 2003, interpretación igualmente errónea porque dicho pago se realizó de buena fe y en virtud de una decisión, para ese momento válida, que excluía a la empresa del régimen de estabilidad jurídica. 4 Folio 2 a 53, índice 2, SAMAI. 5Folios 1 a 38, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, la prescripción para solicitar la devolución y/o compensación no puede contabilizarse desde la fecha del pago, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Oficio nro. 963 del 1.° de septiembre del 2000 pues de ella se derivó el pago indebido por sobretasa del año 2003.
La administración vulneró los principios de buena fe y justicia previstos en el artículo 683 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que las causales de rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario son taxativas. Por otro lado, manifestó que como la administración al momento de la solicitud no suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 ibidem, se configuró el silencio administrativo positivo, quedando la empresa cobijada por el régimen de estabilidad por el plazo de diez años.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6 al considerar que la solicitud no es procedente porque la sentencia del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado en la que la demandante fundamentó su derecho a obtener la devolución y/o compensación no es constitutiva de ese derecho. Lo anterior, porque el juez no ordenó a la entidad pagar ningún tipo de perjuicio o indemnización, ni decretó obligación de hacer en favor de la demandante, por el contrario, se limitó a declarar la nulidad del Oficio nro. 963 del 1.° de septiembre de 2000, lo que configuró una condena en abstracto sobre la cual la interesada no promovió el incidente de liquidación de perjuicios.
Señaló que de conformidad con los artículos 2536 del Código Civil, 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, el término para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido es de cinco años, contados a partir del pago efectivo por concepto de sobretasa del impuesto de renta del año 2003, pero como la solicitud solo fue presentada por el contribuyente hasta el 26 de septiembre de 2018, fue extemporánea y no procede su reconocimiento.
Consideró que no operó el silencio administrativo positivo para obtener el régimen de estabilidad tributaria establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, porque la DIAN dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por este concepto y otorgó la posibilidad de suscribir un nuevo contrato por un año de vigencia, con lo que la demandante no estuvo de acuerdo.
Por último, no se generan costas a cargo de la administración toda vez que lo debatido es una cuestión de interés general y no se encuentran probadas dentro del proceso, pero, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia7 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6 Folios 1 a 21, índice 2, SAMAI. 7 Folios 1 a 25, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que la sentencia del 29 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado no tiene un carácter constitutivo del derecho a ser beneficiario del régimen de estabilidad tributaria por el plazo de diez años, ni resulta un eximente de la obligación que tenía la empresa de pagar la sobretasa al impuesto de renta por el año 2003, porque se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro. 963 del 2000, sin establecer a título de reparación o restablecimiento del derecho una consecuencia o una orden a cargo de la administración. Además, tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario para la configuración del silencio administrativo positivo, puesto que este se presenta si dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, la administración no suscribe el contrato de estabilidad respectivo, lo cual sí sucedió pero con la modificación introducida respecto del plazo y quien no cumplió con dicho requisito fue la sociedad.
Por otra parte, adujo que según los artículos 21 del Decreto 1000 de 1997 y 2536 del Código Civil, el término para realizar las solicitudes de devolución y/o compensación es de cinco años contados a partir del pago del impuesto sobre el que verse la solicitud. Conforme con las pruebas aportadas se encontró acreditado que el pago de la sobretasa al impuesto de renta del año gravable 2003 se realizó el 7 de abril de 2004, y el plazo de cinco años venció el 8 de abril de 2009.
No obstante, como la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada ante la entidad el 26 de septiembre de 2018, fue extemporánea. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho equivalentes al 3% del valor de lo pedido a cargo de la demandante de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo nro.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo8, con base en los siguientes argumentos: Si bien, para el año 2003 la sociedad se encontraba obligada a pagar la sobretasa al impuesto de renta, lo cierto es que con la declaración de nulidad del acto administrativo que la excluyó del régimen de estabilidad jurídica se configuró el carácter de un pago de lo no debido.
Consideró que el Tribunal no analizó en debida forma las implicaciones de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ya que limitó la discusión planteada al hecho del no reconocimiento de un perjuicio, indemnización u orden de pago en la providencia, cuando en realidad debió determinar si las sumas solicitadas en devolución y/o compensación se constituyeron un pago de lo no debido.
Además, el Tribunal debió concluir que el contrato de estabilidad tributaria no fue suscrito por la administración dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario ya que sobre este aspecto no existe prueba en el expediente. En consecuencia, tuvo que reconocer que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la empresa con relación al régimen de estabilidad tributaria por el plazo solicitado de diez años, y que los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y GMF adquirieron el carácter de pago de lo no debido. 8 Folios 1 a 24, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que aun cuando el Consejo de Estado en litigios similares entre las mismas partes y basados en los mismos hechos ha determinado que el término para radicar la solicitud de devolución y/o compensación es de cinco años contados desde el momento del pago, esta interpretación no es correcta porque la sobretasa fue pagada de buena fe y en virtud de una decisión de la administración que excluía expresamente a la empresa del régimen de estabilidad, por lo cual solo a partir del 26 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad indicada, debió empezar a correr dicho plazo.
Por último, adujo que no procede la condena en costas en su contra porque no se encuentran probadas dentro del proceso. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público9 señaló que sí procedía reconocer la devolución y/o compensación porque el término de prescripción de cinco años no comenzó a correr a partir del pago, sino desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad del Oficio nro. 963 del 2000, dando razón a que la petición fue presentada en la oportunidad legal.
Además, manifestó que el contrato de estabilidad debía suscribirse en los términos planteados por la demandante en la medida que así lo señala el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido en relación con la sobretasa del impuesto de renta del año 2003, fue presentada por la demandante dentro del término legal y si procede la condena en costas.
Término para solicitar la devolución y/o compensación de pagos de lo no debido La parte demandante sostiene que el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de sobretasa del impuesto de renta del año 2003, se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Oficio nro. 963 del 2000, mediante el cual la DIAN negó la modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, y por lo tanto, su solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal.
Por su parte la DIAN argumenta que dicho término se contabiliza desde el pago efectivo de la sobretasa del año 2003, por lo que la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2018 fue extemporánea. 9 Folios 1 a 9, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta Sección en reiteradas ocasiones10 ha establecido que si con la solicitud se pretende probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente está regulado por el artículo 1111 del Decreto 1000 de 1997, norma vigente y aplicable para la época de los hechos, según el cual las mencionadas solicitudes por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.
Además, en varios asuntos con similares supuestos fácticos promovidos por las mismas partes12, la Sala insistió en que este plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, porque “(…) es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”.
En consecuencia, se advierte que no le asiste razón a la parte demandante porque la solicitud de compensación presentada el 26 de septiembre de 2018, con radicado nro. DO 2003 2018 9689, en relación con la sobretasa del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, por valor de $387.290.000, es extemporánea. Por lo anterior, en los términos del numeral 1.° del artículo 857 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo, pues se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción. Ante la extemporaneidad de la solicitud de compensación, no es pertinente que la Sala se pronuncie respecto de los demás cargos planteados en el recurso.
No prospera el cargo de apelación. Condena en costas Respecto de la condena en costa, se resalta que conforme al artículo 361 del Código General del Proceso las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena, liquidación y ejecución de estas en la jurisdicción contencioso administrativa, se rige por las reglas establecidas en los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Sala advierte que dentro del expediente no se encuentra prueba de las costas y agencias en derecho causadas por la DIAN en el trámite de primera instancia, por lo cual se debe revocar la condena impuesta a cargo de la demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 30 de octubre de 2019, Exp. 21910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 5 de diciembre del 2018, Exp. 21348, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 15 agosto de 2018, Exp. 21792, C.P. Milton Chaves García; del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de septiembre de 2013, Exp. 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 11 Artículo 11.
Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil ( ). 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 2 de diciembre del 2021, Exp. 25697, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 24 de febrero de 2022, Exp. 25605, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en lo demás, la confirmará. Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: 2.
No condenar en costas ni agencias en derecho.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería a Federico Restrepo Le Flohic como apoderado de la parte actora13. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 13 Folios 39 a 40, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento TUYA S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador