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11001031500020240340801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Magdalena Pacheco Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Tema: Acción de tutela contra providencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en proceso ejecutivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora Magdalena Pacheco Rincón promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad laboral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las providencias del 20 de junio de 2013, 10 de febrero de 2017 y 15 de diciembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 27 de abril de 2011 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones 2-3157 del 24 de agosto de 2010 y 2-3749 del 1 de octubre de ese año, mediante las cuales se le retiró del servicio por el reconocimiento de la pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición en contra de esa decisión, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla al cargo que desempeñaba y condenarla al pago de los salarios, primas y demás emolumentos que dejó de percibir y hasta que se produjera su reintegro, así como al pago de cesantías, intereses de estas, la indemnización por mora de aquella y la liquidación laboral.

Que con la demanda allegó las pruebas que daban cuenta de que se le debían restablecer sus derechos frente al reconocimiento y pago de cada una de las acreencias laborales adquiridas, del daño progresivo a la salud que ha sufrido y del proceso de obtención de la pensión de invalidez por accidente de trabajo. Que el 9 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto porque advirtió que había operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 20 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones para efectos de pago a salud y pensión y demás emolumentos contemplados en la nómina que dejó de percibir, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011.

Que solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia porque la autoridad judicial dejó de lado las pretensiones principales consistentes en condenar a la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada al pago de las acreencias laborales hasta la fecha de su desvinculación y hasta que se produjera el reintegro, pero la corporación judicial sostuvo que lo pretendido era el cumplimiento del fallo, competencia que recaía en el inferior.

Que instauró demanda ejecutiva para lograr el acatamiento de la sentencia y el 10 de febrero de 2017 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago. Que el 15 de diciembre de 2017 esa autoridad judicial rechazó por improcedentes las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que presentó liquidación del crédito; la entidad demandada la objetó y el 10 de mayo de 2019 se modificó y se aprobó por la suma de $ 52.331.139,70, por concepto de capital e intereses moratorios causados a julio de 2016, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ordenó acumular el proceso al expediente con radicado 2016-00467-02 y modificar el numeral 2 de la parte resolutiva del auto recurrido en el sentido de variar la liquidación al valor de $ 3.565.384,18, de la cual $ 1.266.278,52 correspondía a capital y el resto a intereses moratorios.

Que el 14 de octubre de 2022 el Juzgado referido aprobó la liquidación del crédito elaborada por la entidad ejecutada por valor de $ 3.741.226, por ajustarse a los parámetros fijados por el Tribunal. Que formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado porque no fue notificada del auto del 30 de agosto de 2021, por lo cual el 14 de abril de 2023 el Juzgado negó la petición, puesto que se le notificó por estados electrónicos, por lo cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 26 de abril de 2024.

Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 20 de junio de 2013 porque no valoró debidamente los pagos de nómina desde el 2005 hasta el 2011, la certificación expedida por la tesorera de la Fiscalía General de la Nación, donde Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hizo constar que no le pagaron las cesantías de los años 2009, 2010 y 2011, y la certificación expedida por la ARL Colmena del 31 de agosto de 2005; y en violación directa de la Constitución, debido a que no confrontó las pretensiones de la demanda con las pruebas allegadas al proceso.

Que aquel, además, omitió las solicitudes de aclaración de la sentencia y no tuvo en cuenta que el restablecimiento del derecho reclamado implicaba que las cosas debían volver al estado anterior. Que esa corporación desconoció que la Fiscalía General de la Nación indujo en error a las autoridades judiciales, pues le congeló el salario, so pretexto de una incapacidad laboral y no ha expedido un acto administrativo mediante el cual se le desvincule del servicio público, por lo cual debían reconocérsele los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como lo solicitó en la demanda, y no desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

Que, por su parte, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá fue inducido en error por la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo, ya que en la audiencia celebrada afirmó que realizaría el pago debido respetando el turno para el pago de sentencias judiciales y que sería en el primer semestre de 2014, sin que ello haya ocurrido, pues efectuó una cancelación parcial que no incluyó la totalidad del período reclamado.

Que, además, el Juzgado referido efectuó una indebida notificación del auto que negó la solicitud de nulidad porque remitió la actuación judicial a un correo electrónico que no suministró, lo que denota la negativa de reconocer de forma integral el restablecimiento del derecho reclamado. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferir una nueva sentencia, en la que se defina su situación de retiro y se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones de salud, pensión y demás emolumentos contemplados en la nómina que dejó de percibir desde el 2005 y hasta la fecha en que fue ilegalmente retirada de nómina, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esto es, octubre de 2010, con las compensaciones respectivas, incluidas las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 5 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de una de sus magistradas, aludió a la parte resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2013 y manifestó que en el auto del 30 de agosto de 2021 se consignó que la obligación allí contenida era clara y expresa en cuanto a que a la ejecutante se le debían pagar los salarios y prestaciones, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías dejados de percibir únicamente entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011, esto es, durante el período en que estuvo cesante la accionante, previa deducción de los aportes a seguridad social y compensación con lo que fue pagado en el mismo período por concepto de pensión de invalidez.

Refirió que se determinó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solamente se discutió la validez del retiro de la actora con base en la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional, pero no se planteó ni decidió alguna controversia relacionada con los pagos de salarios y prestaciones que debieron hacerse durante el tiempo en que aquella estuvo incapacitada y le fue reconocido el auxilio correspondiente.

Indicó que también se precisó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no fue ordenada en la sentencia ejecutada, por no haberse efectuado la reclamación administrativa previa. Adujo que, igualmente, se esclareció que los requisitos formales del título solo pueden ser discutidos mediante recurso de reposición contra el auto que libra Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mandamiento ejecutivo o de oficio por el juez en la sentencia, por lo que los aspectos debatidos no debían ser analizados en el proceso ejecutivo, pero, al encontrarse una obligación clara y expresa, se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se liquidó el crédito.

Concluyó que en la sentencia del 20 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la tutela, dado que se fundamentó en la situación fáctica de la actora, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las normas aplicables al caso.

Mencionó que ni el auto por medio del cual se libró mandamiento ni la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución fueron objeto de apelación por la accionante, por lo cual están en firme, y agregó que no está satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la peticionaria del amparo estima violatoria de sus derechos fundamentales se dictó el 20 de junio de 2013, por lo que han transcurrido más de 10 años.

Solicitó tener en cuenta los razonamientos expuestos y negar las pretensiones de la acción. El Juzgado Cincuenta y Siete del Circuito de Bogotá, por conducto de su titular, expresó que no existe claridad frente a las pretensiones de la accionante y lo que busca es que se profiera una nueva sentencia ordinaria en la cual se acojan sus súplicas, propósito que es contrario a derecho, por desconocimiento del principio de cosa juzgada, y transgresión del principio de inmediatez.

Afirmó que la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quedó en firme el 17 de julio de 2013 y es el título base de recaudo dentro del proceso ejecutivo, en el que se han brindado las garantías procesales del debido proceso y contradicción. Señaló que la actora se limitó a reiterar argumentos que debieron ventilarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que dirige sus reparos contra la decisión de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que la tutela resulta improcedente, ya que la providencia del 15 de diciembre de 2017 que profirió, mediante la cual rechazó las excepciones de mérito planteadas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, a las pruebas válidamente incorporadas y valoradas y al contenido de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, tanto así que la hoy actora no impugnó esa decisión y sus reparos en esta sede se centran en el proveído del 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Coligió que las decisiones del proceso ejecutivo fueron proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales; no se configuró alguna causal de procedencia de la tutela; del escrito inicial no emerge diáfanamente la presunta vía de hecho y la acción carece de claridad y argumentación que haga procedente el amparo.

Solicitó, en consecuencia, declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y declarar la improcedencia de la tutela. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sostuvo que la acción es improcedente porque no sustentó las causales generales ni específicas de procedencia de la tutela, la accionante pretende retrotraer actuaciones procesales y no cumplió el requisito de inmediatez porque solicitó el amparo después de transcurridos más de 5 años desde que se libró mandamiento de pago.

Pidió consecuencialmente declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, luego de estimar que las decisiones discutidas fueron las proferidas el 20 de junio de 2013, el 10 de febrero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017.

Adujo que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Subsección F, fue expedida el 20 de junio de 2013 y notificada por edicto con fecha de desfijación del 12 de julio de ese año; el proveído del 10 de febrero de 2017 fue notificado el 9 de marzo de ese año y la sentencia del 15 de diciembre de 2017 se notificó el 18 de ese mes y anualidad, por lo cual la tutela se ejerció por fuera del término prudencial de 6 meses, pues se instauró el 2 de julio de 2024.

Consideró, además, que la accionante no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la formulación del mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación la accionante insistió en las pretensiones de la tutela tendientes a que se deje sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y se dicte una decisión de reemplazo, puesto que, a su juicio, este incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, en la medida que valoró indebidamente varias pruebas, no confrontó las pretensiones de la demanda con el material probatorio, omitió las solicitudes de aclaración de la sentencia, no tuvo en cuenta el alcance del restablecimiento del derecho reclamado y desconoció que la Fiscalía General de la Nación lo indujo en error respecto al período a indemnizar.

Que, a su vez, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá fue inducido en error por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo, ya que en la audiencia celebrada afirmó que realizaría el pago debido, respetando el turno para el pago de sentencias judiciales y que sería en el primer semestre de 2014, sin que ello haya ocurrido, pues efectuó una cancelación parcial que no incluyó la totalidad del período reclamado.

Que, además, el Juzgado referido efectuó una indebida notificación del auto que negó la solicitud de nulidad porque remitió la actuación judicial a un correo electrónico no suministrado por ella, lo que denota la negativa de reconocer de forma integral el restablecimiento del derecho reclamado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la inmediatez, la cual no se encontró satisfecha en primera instancia. Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la mayoría de los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a discutir la forma en qué el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 20 de junio de 2013, ordenó el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones 2-3157 del 24 de agosto de 2010, mediante la cual se retiró a la demandante del servicio por el reconocimiento de su pensión de invalidez, y 2-3749 del 1 de octubre de 2010, en la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo referido.

En ese entendido, en relación con los reparos atinentes a la presunta indebida valoración probatoria, el alcance del restablecimiento del derecho reclamado y la inducción en error por parte de la Fiscalía General de la Nación, se denota que la acción de tutela no fue instaurada con inmediatez, dado que los supuestos yerros fueron cometidos en la sentencia referenciada, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de julio del 2013, esto es, hace más de diez años, lo que torna en improcedente esta acción, máxime cuando la actora no expuso ningún argumento para explicar por qué hasta ahora acude a esta.

En este punto, debe aclararse que, si bien la accionante también alegó que la Fiscalía General de la Nación indujo en error al Juzgado que conoció el proceso ejecutivo, no lo es menos que ese reproche también se centró en la no inclusión de la totalidad del período reclamado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en su desacuerdo con el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2013, lo cual debió ser discutido oportunamente.

De otra parte, la solicitante del amparo alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia mencionada que formuló. Sobre el particular, se observa que el 9 de julio de 2015, esto es, mucho tiempo después de que ya había adquirido ejecutoria la sentencia del 20 de junio de 2013, la accionante elevó directamente una solicitud que denominó de aclaración taxativa del fallo, la cual fue interpretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como una petición de cumplimiento, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, mediante auto del 2 de octubre de 2015, esto es, desde hace más de 8 años, por lo cual frente a ese disenso tampoco se supera el requisito de inmediatez.

Por último, respecto al argumento consistente en que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá efectuó una indebida notificación del auto que negó la solicitud de nulidad porque remitió la actuación judicial a un correo electrónico que no suministró, se aclara que esta situación debió alegarse al interior del proceso ejecutivo para que el juez natural se pronunciara sobre el particular.

Por lo tanto, tampoco resulta procedente pronunciarse sobre el particular, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual exige que la parte accionante haya agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta antes de acudir a esta acción constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03408-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.