Micelio
81001233900020230009001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 225 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza, Luis Simon Leon, Ubaldina Aguilar Gonzalez, Jesus Albeiro Vera Mora, Herney Aguirre Jiménez, Javier Alfonso Ariza, Darwin Andres Bolivar, Milton Alexander Villamizar, Fredy Garcia Hernandez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros1.

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanar. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, presentado por el demandante, contra la providencia del 23 de enero de 20242, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, solicitó la nulidad parcial de la elección del concejo de Fortul y Arauquita, y de Fredy García Hernández, como alcalde de Fortul, periodo 2024-2027, con la siguiente pretensión: [S]e pretende entonces la nulidad parcial de elección de Concejo de Fortul y Arauquita 2024-2027 y de la elección de Fredy García Hernández como Alcalde Fortul 2024- 2027 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a Alcaldía de Fortul y Concejo de Fortul y Arauquita 2024- 2027 surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón. (sic a la cita) 1 Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza, Luis Simón León, Ubaldina Aguilar González, Jesús Albeiro Vera Mora, Herney Aguirre Jiménez, Javier Alfonso Ariza, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander Villamizar 2 Índice 3 Samai.

Descripción del documento «7_810012339000202300090001AUTOQUERECHAZRECHAZADE20240124154638.pdf» 3 Idem: «1_810012339000202300090001RECEPCIONEXPED20231215074650.pdf» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, manifestó que, mediante comunicados expuestos a la opinión pública,4 se puso en conocimiento que, en todo el territorio nacional, la coalición Pacto Histórico estaba conformada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano y de los llamados, Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, junto con otros movimientos sociales sin personería jurídica5. 3.

Que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), a través de las Resoluciones 7675, 7671 y 7939 de 2023, registró el logosímbolo de la mencionada coalición para la Asamblea de Arauca6, de la que hicieron parte los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Movimiento Alternativo Indígena y Social; para el concejo de Arauquita, conformada por Unión Patriótica, Colombia Humana, Partido Comunista Colombiano y Comunes y; para el Concejo de Popayán, integrada por los partidos Polo Democrático, Fuerza de la Paz, Colombia Humana, Comunista Colombiano y del Trabajo de Colombia, respectivamente. 4.

Adujo que, de acuerdo con los formularios E-24 y E-26ALC de Fortul, Fredy García Hernández fue elegido como alcalde del municipio, con el aval del Polo Democrático Alternativo, Ubaldina Aguilar González obtuvo la segunda votación, avalada por la coalición Pacto Histórico y Esmaragdo Bernal obtuvo la menor votación, quien contó con el aval de Fuerza de Paz. 5.

Indicó que, los formularios E-24 y E-26CON de Fortul y Arauquita dan cuenta de que «(…) uno o varios de los susodichos partidos integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico según los comunicados antes mencionados presentaron lista de candidatos propia habiendo otra usando el logo y nombre de esa coalición en comento (i.e. Pacto Histórico)».

(sic a la cita) 6. Señaló que, de conformidad con los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, a los partidos, movimientos políticos y coaliciones les corresponde la propiedad del nombre y logosímbolo, previamente registrados ante el CNE, para identificarse tanto en sus ideales, programas y plataformas políticas con el fin de evitar cualquier confusión al electorado. 7.

Por lo tanto, indicó que resulta contrario a la verdad que, para las elecciones del concejo de Fortul y Arauquita para el periodo 2024-2027, existan candidatos inscritos 4https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL-PACTO- HISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/Circular- Electoral-electoral-PACTO-HISTORICO-6-6-2023.pdf. 5 Sin describir a cuáles movimientos se refiere. 6 Si bien el accionante formuló la demanda contra los concejales de Fortul y Arauquita, además del alcalde de Fortul, en dicho aparte se refirió a la Asamblea del Departamento de Arauca.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la lista por coalición denominada Pacto Histórico, cuando además el Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena de Arauquita, pertenecientes a dicha coalición, también presentaron lista propia para las mismas elecciones compartiendo el logosímbolo de propiedad común de los partidos y coaliciones descritas. 8.

Afirmó, que igual situación sucedió para las elecciones a la alcaldía del municipio de Fortul, puesto que el Polo Democrático Alternativo inscribió candidato con el uso del logosímbolo del Pacto Histórico. 9. En consecuencia, adujo que «sería confuso el control de riesgo de doble militancia de los candidatos y miembros de cada uno de esos partidos (…) ni mucho menos habría claridad en las bases electorales del Polo Democrático Alternativo y Fuerza de la Paz habilitados para votar a Alcaldía de Fortul de a (sic) cual candidato darle el voto conforme a la afinidad con la coalición de la cual fue elegido el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y coaligaron dichos partidos con el nombre y logo símbolo (sic) de esa coalición utilizado por otro candidato a esa alcaldía además de tener entre estos ideológicas políticas semejantes según sus respectivos planes de gobierno (…)7». 3.

Trámite procesal 10. El 11 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), por lo cual, le ordenó al demandante: 1. Designar de manera clara las personas que integran la parte demandada, precisando la corporación o cargo para el cual fueron elegidas, conforme lo indica el numeral 1º del artículo 162 del C.P.A.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 275 de la misma codificación. 2.

Precisar las pretensiones de la demanda, expresando con claridad y precisión lo que se pretende, haciéndolo de manera separada frente a cada uno de los demandados; en tanto, que no es claro lo que se pretende. En el evento de tratarse de acumulación de pretensiones, deberá presentar las mismas con observancia de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. Lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 162 de la precitada codificación en armonía con lo normado en los artículos 163 y 275 de la misma. 3.

Precisar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los cuales ha de ser debidamente determinados, clasificados y numerados. Lo anterior teniendo en cuenta que los mismos no fueron relatados en un orden estructurado, tal y como lo exige el numeral tercero del artículo 162 del C.P.A.C.A. 4. Precisar los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando con precisión las que se aplican a cada uno de los actos que se mencionan como demandados, aclarando y precisando la causal de nulidad electoral, las normas violadas y el 7 Sic a toda la cita.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de violación, en la medida que lo expresado en el escrito de demanda no es coherente con la causal invocada.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 162 del C.P.A.C.A, en armonía con el 165 y 275 de la misma codificación. 5. Señalar el lugar y dirección donde los demandados recibirán las notificaciones personales, toda vez que en el escrito de demanda allegado solo se manifiestan los datos de notificación del demandante.

Lo anterior, conforme lo estipulado en el numeral séptimo del artículo 162 del C.P.A.C.A. 6. Remitir copia de la demanda y sus respectivos anexos a los demandados, conforme lo estipula el numeral octavo del artículo 162 del C.P.A.C.A., pues si bien el actor manifestó desconocer los medios de notificación personal, lo cierto es que la norma antes citada señala que, de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se debe acreditar con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 11.

Mediante escrito allegado el 16 de enero de 2024, el demandante presentó subsanación de la demanda. Para lo cual, se refirió a las ordenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca en los siguientes términos: 12. Frente a los supuestos fácticos manifestó que la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 162 del CPACA se encuentra satisfecha desde la presentación de la demanda, por lo cual reiteró lo allí expuesto e individualizó los concejales que fueron electos en los municipios de Fortul y Arauquita 2024-2027, y el alcalde de Fortul 2024-2027. 13.

Con relación al lugar y dirección de la contraparte, además del envío del escrito de demanda, adujo que en el escrito inicial manifestó no conocer las cédulas y medios de notificación personal de los demandados, por lo cual, debe aplicársele la exención prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, para que sea el despacho instructor quien solicite al CNE dicha información y corra el respectivo traslado a las partes. 14.

En cuanto al motivo normativo de la nulidad pretendida, reiteró que la demanda expresó literalmente que la causa de nulidad es la denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del CPACA, «en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a Alcaldía de Fortul y Concejo de Fortul y Arauquita 2024-2027 surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón». 15.

Lo anterior, debido a que concurrieron a las elecciones al concejo de dichos municipios candidatos a nombre de la coalición Pacto Histórico «habiendo otros con aval de algunos de los dados a conocer públicamente de pertenecer a la mencionada coalición o de una coalición integrada de uno o varios de esos partidos o movimientos y viceversa cuando las normas estimadas violadas (q.e. los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475) implican en resumidas cuentas “corresponderle la propiedad del nombre y logosímbolo previamente registrados Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos y coaliciones que los registraron en aras de generar una relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma de identificarse de otros a efectos de controlar estatalmente cualquier confusión al electorado (…)». 16.

Así pues, considera que la nulidad por expedición irregular alegada, también se fundamenta en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, puesto que se ve afectada la legalidad del acto definitivo susceptible de control judicial, al surgir con información contraria a la puesta con anticipación en conocimiento del electorado, lo cual acarrearía una modificación de los resultados electorales. 17.

Frente a la exactitud sobre lo pretendido «(…) es entonces DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Fredy García Hernández como alcalde de Fortul 2024- 2027; Ubaldina Aguilar González, Javier Alfonso Ariza, Herney Aguirre Jiménez, Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander como concejales del mencionado municipio (i.e. Fortul) 2024-2027 y Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza y Luis Simón León Chinchilla como concejales de Arauquita 2024-2027». 18.

Por último, se refirió a la viabilidad de acumulación de prensiones con identidad de causa petendi, para lo cual reiteró que de conformidad con diferentes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, permite formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

Por lo cual, de acuerdo a lo definido por el Consejo de Estado, también resulta «aplicable el artículo 88 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 19.

La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección». 3.1.

Auto que rechazó la demanda 20. El 23 de enero de 20249, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al demandado, conforme al artículo 276 CPACA. Lo anterior, lo sustentó así: 8 Radicados 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00, 11001-03-28- 000-2022-00195-00 y 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y, 11001- 03-28-000-2022-00207-00. 9 Índice 3 Samai.

Descripción del documento. «7_810012339000202300090001AUTOQUERECHAZRECHAZADE20240124154638.pdf». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) En cuanto a las pretensiones de la demanda: Consideró que, del análisis del artículo 163 del CPACA y las pretensiones formuladas por el demandante, estas resultan insuficientes, pues desde el auto inadmisorio se requirió para que precisara e individualizara cuáles eran los actos de elección de las personas demandadas cuya nulidad se solicita, sin que se advierta del escrito de subsanación corrección del yerro advertido.

Además el actor insistió en presentar la petición anulatoria de forma acumulada, pese habérsele advertido que debía realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA, pues allí se estableció que solo pueden acumularse los procesos que cursen contra el mismo demandado, sin embargo, el actor solicitó la nulidad de personas que fueron elegidas para distintos cargos y corporaciones, esto es, los miembros del concejo municipal de Arauquita y Fortul, junto con el alcalde de Fortul.

Al respecto precisó que los antecedentes citados, mediante los cuales el demandante pretende sean acumulados los procesos, no aluden a elecciones populares como las cuestionadas en la presente demanda y se alegaron causales anulatorias diferentes, por lo que no son aplicables a la presente controversia. b) En cuanto a los hechos de la demanda: Advirtió que de la lectura del escrito de subsanación, estos fueron presentados en los mismos términos de la demanda inicial, por lo cual no acogió a las indicaciones dadas.

Así pues, el relato fáctico no atendió a lo requerido en el auto inadmisorio, pues señala de forma confusa que «unos candidatos y colectividades usaron el logo y símbolo del Pacto Histórico, sin especificar las situaciones que soportan los pedimentos que eleva». c) En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación: Reparó que el sustento de las causales de nulidad y la presunta infracción de las normas que citó en el escrito de demanda y subsanación, partieron del hecho que, a juicio del accionante, el logosímbolo del pacto histórico se usó «por un número menor» de colectividades autorizadas para hacerlo, no obstante, más allá de la exposición realizada en los hechos, no existió una «precisión concreta sobre este reproche».

Así pues, el accionante debió explicar la supuesta confusión en los tarjetones electorales a los que alude, por el uso que hicieron las colectividades del logosímbolo del Pacto Histórico, ya que de allí se deriva la causal de expedición irregular que aduce. Además, indicó que el accionante no argumentó las presuntas fallas que tendrían los tarjetones o qué tipo de elementos son los que faltan a la verdad y que llevaron a la confusión sobre el electorado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Recurso de «apelación»10 21. El 25 de enero de 202411, el demandante apeló la decisión que rechazó la demanda para lo cual adujo que basta, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 162 del CPACA al interior del medio de control de nulidad electoral, expresar cuales son las elecciones a someter a control judicial, indicando quienes han sido elegidos y a qué cargos; pues considera que es deber del juez interpretar el escrito de demanda con el fin de resolverlo de fondo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del CGP, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011. 22.

Indicó que de haberse apreciado la demanda siguiendo los lineamientos hechos en el auto de 20 de octubre de 2022 al interior del proceso radicado 11001-03-28- 000-2022-00151-00, el a quo hubiera comprendido que: [L]a confusión alegada que hecha (sic) de menos en la presencia de candidatos con aval de partidos dados a conocer de pertenecientes dela coalición 'Pacto Histórico' en las tarjetas electorales a los respectivos cargos de las elecciones subjudice habiendo en esas mismas tarjetas otros usando el logo y símbolo 'Pacto Histórico' detallado en el escrito de subsanación para cada una de las mencionadas elecciones así "Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander lograron haber sido elegidos concejales de Fortul 2024-2027 de lista abierta a nombre de Movimiento Indígena y Social habiendo lista abierta a dicha corporación con el nombre de Pacto Histórico" (cursiva añadida, extracto de la página 2 de dicho escrito), "Willi Pineda Ortega y Ubeimar Pedraza han logrado ser elegidos concejales de Arauquita2024-2027 de lista abierta de coalición entre Polo Democrático Alternativo y Movimiento Indígena y Social habiendo lista abierta a dicha corporación con el nombre de Pacto Histórico de la cual también logro ser elegido concejal Luis Simon León Chinchilla" (ibidem), "Javier Alfonso Ariza y Herney Aguirre Jiménez lograron haber sido elegidos concejales de Fortul 2024-2027 de lista abierta a nombre de Polo Democrático Alternativo habiendo lista abierta a dicha corporación con el nombre de Pacto Histórico" (ibidem) y "Fredy García Hernández logró haber sido elegido Alcalde de Fortul 2024-2027 con aval de Polo Democrático Alternativo habiendo participada en la contienda a dicho cargo Ubaldina Aguilar González con aval a nombre de Pacto Histórico cuya votación obtenida le ha permitido ser concejal del mencionado municipio" (ibidem) y con ello estar cumplido el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 162 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

(Sic a toda la cita) 23. Al respecto, argumentó que es deber del juez interpretar la demanda para poder decidir de fondo el asunto, sin embargo, el a quo desatendió los deberes de 10 El demandante formuló recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 1 de febrero de 2024, decidió adecuarlo al recurso de apelación, ya que por ser un proceso de primera instancia no es procedente, por lo de acuerdo a lo señalado por el accionante, encontró que lo pretendido es que sea estudiado por el superior jerárquico. 11 Índice 3 Samai.

Descripción del documento. «9_810012339000202300090002MemorialWeb2024126191442.pdf». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación en el auto que rechazó la demanda acerca de la acumulación procesal requerida, pues se limitó a indicar que: [D]el sustento del actor al respecto “enlista algunos radicados correspondientes a otros procesos” (…) y de ahí apreciar “en ellos se alegaban causales anulatorias diferentes” cuando el mencionado sustento es la transcripción literal de la ratio decidendi de varios autos interlocutorios proferidos en procesos de igual actor al del proceso del asunto señalada de estar adecuada en sus condiciones normativas con las del proceso del asunto bajo el argumento de “versar contra cada uno de esos actos unas mismas normas estimadas violadas conforme a una misma causal invocada y supuesto de derecho puntualizados en los acápites [precedentes]” (…). 24.

Además sostuvo que en el escrito de demanda, incluyó un aparte denominado «Causal de anulación aplicable dadas las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en procesos de José Manuel Abuchaibe Escolar contra curules congregacionales obtenidas del Pacto Histórico» e indicó que con invocar la causal de nulidad denominada «expedición irregular» se dejó explicito el acto a demandar, pues, al existir precedentes del Consejo de Estado12 en los que se estudió la causal de nulidad referida, en dichas providencias se incluyó así en la fijación del litigio, por lo que el a quo debió analizar la ratio transcrita para hallar ajustado a la realidad procesal el argumento planteado en el presente medio de control. 25.

Al respecto, el accionante manifestó que en caso de considerar el a quo una escisión «según el número de elecciones allí puestas a control judicial habría de ordenarlo en vez de rechazar la interposición del medio de control en contra de esas elecciones en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber ya precitado y el dereacho (sic) a tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 2 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo», pues el tribunal de primera instancia mantuvo la improcedencia de la acumulación sin indicar por qué de arribar a dicha conclusión. 26.

Por auto de 1 de febrero de 2024 el recurso fue concedido por el a quo. 27. Luego de haberse remitido el proceso al Consejo de Estado y designado al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, ponente de la presente decisión, el demandante formuló recusación contra este mediante escrito allegado el 12 de febrero de 2024. 28.

Sin embargo, previo a decidirse por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado13, mediante escrito de 5 de marzo de 2024, el accionante también recusó a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, por lo cual, el expediente tuvo que remitirse a la Sección Primera 12 Procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03-28- 000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00 y del 28 de febrero de 2023 en la de los 11001-03-28-000-2022-00195-00 y 11001-03-28-000-2022-00200-00. 13 Junto con el conjuez Germán Lozano Villegas designado para integrar el quorum necesario para decidirla.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación, la cual la resolvió desfavorablemente el 18 de abril del año en curso y posteriormente remitió el expediente para tramitar la recusación inicialmente presentada contra el ponente y resolver de fondo la presente controversia. 29.

En tal sentido, mediante providencia de 23 de mayo de 2024, se resolvió desfavorablemente la recusación formulada en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca de 23 de enero de 2024, que rechazó la demanda.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.2 literal g14, 152.7 literal a15 y 243.116 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2. Procedencia y oportunidad del recurso 31. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad del recurso.

Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3 de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 14 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 15 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 16 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma […]». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 25 de enero de 202417 y el recurso se presentó el mismo día18. 3. Caso concreto 33. La Sala advierte que la providencia recurrida debe confirmarse, pues contrario al dicho del demandante, no realizó, en debida forma, las correcciones solicitadas por el a quo, según pasa a explicarse. 3.1.

En cuanto a las pretensiones 34. Revisado el escrito de subsanación, el demandante puso de presente que en este asunto solicita: (…) DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Fredy García Hernández como alcalde de Fortul 2024-2027; Ubaldina Aguilar González, Javier Alfonso Ariza, Herney Aguirre Jiménez, Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander como concejales del mencionado municipio (i.e. Fortul) 2024-2027 y Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza y Luis Simon León Chinchilla como concejales de Arauquita 2024-2027.

(…). 35. Manifestó que esa petición se fundamenta en que las elecciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de expedición irregular (arts. 137 y 275.3 del CPACA), derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales de los concejos municipales de Fortul y Arauquita (departamento de Arauca), periodo 2024-2027, al igual que en el proceso electoral del alcalde de Fortul (Arauca), periodo 2024-2027, lo cual ocurrió desde la inscripción de candidatos de coalición, hasta la impresión de los logos en el tarjetón. 36.

Sobre el punto, la Sala observa que la pretensión aún se presenta de manera insuficiente, pues no se menciona e individualiza los actos de elección de las personas demandadas que pide anular (art. 163 del CPACA), tal como fue solicitado en el auto inadmisorio, por lo cual se observa que este yerro no fue corregido. 37. Además, el actor insistió en realizar esa petición de manera acumulada, pese a que el a quo le advirtió que no era procedente, por lo cual esta exigencia no fue cumplida.

Sobre este aspecto, la Sala hará una explicación más detallada cuando analice la posibilidad de acumular los procesos en este asunto. 3.2. En cuanto a los hechos de la demanda 38. De la lectura del escrito de subsanación de la demanda, se encuentra que lo narrado por el accionante fue presentado en los mismos términos del escrito inicial, 17 Índice 13 Samai, expediente digital radicado: 2023-00090-00. 18 Índice 15 Samai, expediente digital radicado: 2023-00090-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, no demostró la conexión entre el supuesto fáctico, las irregularidades alegadas y los cargos de nulidad que formula. 39.

En efecto, el actor expuso que la coalición Pacto Histórico fue conformada por varias colectividades19, estableció mediante comunicados dirigidos a la opinión pública que no podían «(…) usar ni el logo ni el nombre de dicha coalición uno o varios de esos partidos o movimientos que decidan presentar listas por fuera de la misma mientras los restantes sí». 40.

Además, puso de presente que el registro del nombre y el logosimbolo del Pacto Histórico para la inscripción de candidatos a el Concejo Municipal de Fortul y Arauquita (periodo 2024- 2027), y para la Alcaldía de Fortul (periodo 2024-2027), fue usada por menos partidos de los que estaban autorizados para ello. 41. Por tanto, mencionó que de conformidad con los artículos 5º de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011, la utilización del logo y el nombre solo pueda usarlo la totalidad de partidos y movimientos públicamente conocidos de pertenecer a la coalición con ese nombre en todo el territorio nacional o de lo contrario la participación de algunos de esos susodichos partidos o movimientos en otras coaliciones a la registrada con el mencionado nombre y logo (i.e. Pacto Histórico) como dar dicho registro a una coalición con un número de partidos y movimientos menor a todos esos acarrea elaborar tarjetas electorales con datos contrarios a la verdad propensos de confundir al electorado hasta el punto de provocar expedición irregular del acto susceptible de control judicial electoral. 42.

En conclusión, no se observa que el demandante haya cumplido con la exigencia de ajustar los supuestos fácticos para dar claridad al juzgador sobre su demanda, pues hizo una exposición de la misma forma que se presentó en el escrito inicial y sin las exigencias solicitadas en el auto inadmisorio de la demanda. 3.3. En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación 43.

Del escrito de subsanación, se observa que el actor manifestó que la causal de nulidad que alega es la de expedición irregular y de datos contrarios a la verdad, en las tarjetas electorales para los concejos de Fortul y de Arauquita, periodo 2024- 2027, al igual que para la Alcaldía de Fortul, periodo 2024-2027. Así mismo, expuso que se vulneraron los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011. 44.

Manifestó que ello es así porque, a las elecciones de los concejos y de la alcaldía, concurrieron candidatos del Pacto Histórico, habiendo otros «con aval de 19 «Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos de los dados a conocer públicamente de pertenecer a la mencionada coalición o de una coalición integrada de uno o varios de esos partidos o movimientos y viceversa» (sic). 45.

Afirmó que las normas que acusa como violadas (arts. 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011) implican que la utilización del logo y el nombre: (…) solo pueda usarlo la totalidad de partidos y movimientos públicamente conocidos de pertenecer a la coalición con ese nombre en todo el territorio nacional o de lo contrario la participación de algunos de esos susodichos partidos o movimientos en otras coaliciones a la registrada con el mencionado nombre y logo (i.e. Pacto Histórico) como dar dicho registro a una coalición con un número de partidos y movimientos menor a todos esos acarrea elaborar tarjetas electorales con datos contrarios a la verdad propensos de confundir al electorado hasta el punto de provocar expedición irregular del acto susceptible de control judicial electoral. 46.

De lo expuesto, la Sala advierte que el actor no hizo la corrección requerida por el tribunal de instancia mediante el auto de inadmisión de la demanda, por lo cual no se puede entender por subsanada bajo tal circunstancia. 47. Se advierte que el sustento de la causal de nulidad de expedición irregular y la presunta infracción de las normas que citó, parte de la base de que, a juicio del actor, el logo y símbolo del Pacto Histórico se usó «por un número menor» de colectividades autorizadas para ello.

Sin embargo, más allá de la exposición que se hace en los hechos, en efecto, no existe una precisión concreta sobre este reproche. 48. En ese sentido, el actor ha debido explicar con suficiente claridad cuáles habrían sido las colectividades que supuestamente no hicieron uso del logo y símbolo del Pacto Histórico en las elecciones de los concejos y alcaldía que ataca y en qué medida esto pudo afectar la legalidad de las elecciones que reprocha.

A pesar de ello, a lo largo de su escrito solo se refirió, de manera confusa, a aquellos que sí lo hicieron. 49. Además, tampoco existe una explicación sobre la supuesta confusión, en las tarjetas electorales a las que alude el actor, por el uso que hicieron las colectividades del logosímbolo del Pacto Histórico, lo cual resulta relevante, ya que de allí es que deriva la causal de expedición irregular. 50.

En efecto, no existe ninguna alusión sobre las presuntas fallas que tendrían las tarjetas o qué tipo de elementos concretos son los que habrían generado la confusión en el electorado, más allá de la mención que hizo en los hechos de los candidatos que avaló el pacto histórico en algunas elecciones. 51. En ese sentido, la Sala encuentra que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda como lo solicitó el a quo en el auto inadmisorio, no fueron corregidos.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Sobre la acumulación de procesos 52. El accionante reitera su posición, consistente en que en el presente asunto se debe tener en cuenta las consideraciones que se hicieron en otros procesos electorales, los cuales fueron acumulados a pesar de que iban dirigidos contra varios demandados20, como, en su criterio, ocurre en este caso. 53.

Sin embargo, la Sala reitera que este no es el escenario procesal para insistir en su postura, pues, como se explicó, contra la decisión de inadmisión no procede recurso alguno, lo que conlleva a que el demandante tenía la obligación de corregir su demanda en los términos dispuestos por el a quo. 54. A pesar de lo anterior, nuevamente, se le explica al accionante que los asuntos a los que refiere trataron de elecciones distintas a las de este caso, ya que no eran de tipo popular.

Además, las causales de nulidad alegadas fueron diferentes, y la elección se declaró en un mismo acto. 55. En ese sentido, la Sección deja presente que las elecciones populares que ataca el actor fueron declaradas en actos distintos, se trata de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por no atenderse las exigencias del artículo 282 del CPACA según el cual «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios». 56.

De hecho, si se observa el auto de acumulación de uno de los procesos que el actor refiere21, entre los argumentos para proceder a ello, se encuentra que la elección se expidió en una misma sesión por el Congreso de la República, lo cual es una situación muy diferente a la de este caso, en la que, como se dijo, las elecciones se declararon en actos distintos y son de tipo popular. 57.

Al respecto, el accionante manifiesta que, en caso de considerar necesario el a quo una escisión «según el número de elecciones allí puestas a control judicial habría de ordenarlo en vez de rechazar la interposición del medio de control en contra de esas elecciones en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber ya precitado y el dereacho (sic) a tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 2 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo». 20 Procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00197-00, 11001-03-28-000- 2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00207-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28- 000-2022-00200-00. 21 Auto del 28 de noviembre del 2022.

Proceso 11001-03-28-000-2022-00192-00 Acum. MP. Rocío Araújo Oñate. Se dijo con claridad que «los actos de elección controvertidos fueron expedidos por el Congreso de la República en la misma sesión». Además, fueron demandados actos de elección de mesas directivas del congreso, distinto a este asunto, donde se reprochan elecciones de concejales y un alcalde, que son elegidos popularmente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Rad.: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Sobre este punto, la Sala indica que esa situación de ninguna manera exime al actor de cumplir con las reglas procesales que han sido fijadas por el legislador para que proceda la acumulación de procesos electorales, pues se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas.

En ese orden, dado que el actor insiste en radicar los procesos de manera acumulada, se tendrá por no corregida la demanda por este aspecto. 59. En conclusión, como quedó demostrado, el actor, contrario a corregir su escrito, procuró por exponer su disenso con la providencia que inadmitió su demanda, acudir a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones a instancias del a quo. 60.

Finalmente, como se advirtió, la demanda no fue corregida en los aspectos aludidos y, por tanto, se confirmará el rechazo de la demanda ordenado en la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx