Micelio
47001233100020090037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-27

Radicación interna: 66985 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Celinda Rosa Henriquez Santamaria, Zulma Natacha Chacin De Henriquez, Libia Raquel Henriquez Santamaria, Bela Juliana Henriquez Chacin, Nadiezhda Natazha Henriquez Chacin·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66985) Demandantes: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – omisión de protección – desaparición forzada – -ausencia de falla Síntesis del caso: se demanda por la desaparición forzada y muerte de un líder social, perpetrada por grupos de autodefensas, así como el desplazamiento forzado que se derivó de dicha acción Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra la Sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho 004, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2009, Zulma Natacha Chacín Henríquez y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento de Seguridad –DAS- y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que se les declarara responsables (se trascribe): “por la falla en el servicio de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y vulneración de Derechos Fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, a no ser desaparecido, a la honra y buen nombre, el derecho a la familia, la tranquilidad y a la libertad de residencia a no ser desplazado forzadamente, y a la 1 Zulma Natacha Chacín Henríquez en condición de compañera permanente, Bela Juliana y Nadiezha Natazha Henríquez como hijas, Celinda Rosa y Libia Raquel Henríquez Santamaría como hermanas.

Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 16 verdad, justicia y reparación integral en consonancia con el derecho a la efectiva administración de justicia)ocasionados [a los demandantes] (…) por acción y omisión por la Desaparición forzada, tratos crueles e inhumanos y posterior homicidio del defensor de derechos humanos regional, líder político, social y ambientalista JULIO HENRÍQUEZ SANTAMARÍA ocurrida el 4 de febrero de 2001, entre las veredas El Calabazo y la Esmeralda del corregimiento de Bonda, jurisdicción del distrito de Santa Marta, Magdalena.

Así como el consecuente desplazamiento forzado de su familia, denegación material y formal del ejercicio efectivo de los derechos a la Verdad, la Justicia y Reparación Integral con ocasión del procedimiento adelantado en la Unidad de Justicia y Paz y la extradición a los Estados Unidos de JAIRO MUZO Y HERNÁN GIRALDO SERNA ”2. 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Parentesco Indemnización Perjuicios morales Para cada demandante 300 SMLMV “Perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales3” Para cada demandante 100 SMLMV “Daño a la vida en relación4” Para cada demandante 100 SMLMV Lucro cesante Para la esposa de la víctima $21.995.695 (consolidado) $279.936.678 (futuro) Daño emergente Para la esposa de la víctima $20.000.0005 3.

Como medidas de satisfacción solicitaron se ordene: 1) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Julio Eustacio Henríquez, 2) la valoración médica que prescriba un tratamiento psicológico a los demandantes por la pérdida padecida, con la duración que se estime necesaria;3) la elaboración de “un mecanismo para apoyar el plan de vida de defensores de derechos humanos que han sido víctimas del conflicto armado interno” con el objetivo de que a los demandantes se les garantice el retorno seguro al lugar del cual fueron desplazados y el restablecimiento “de su tierra que fue expropiada violentamente”; y 4) la investigación y sanción de los miembros de la fuerza pública, de la Fiscalía General del Nación, “de otros estamentos del Estado y la sociedad involucrados” que participaron en los hechos que resultaron con la desaparición forzada de la víctima. 4.

Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: 5. El 4 de febrero de 2001, mientras sostenía una reunión con la comunidad de campesinos y parceleros en la vereda El Calabazo para la 2 Folios 1 a 78 del cuaderno 1 3 Sustentado en la “la violación de varios derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, a no ser desaparecido, a la honra y buen nombre, el derecho a la familia, la tranquilidad, a la libertad de residencia o a no ser desplazado forzadamente, y a la verdad, Justicia y a la Reparación integral en consonancia con el derecho a la efectiva administración de justicia”. 4 Que fueron causados “como consecuencia de la desaparición forzada, los tratos crueles e inhumanos y posterior homicidio de Julio Eustacio Henríquez Santamaría” 5 Por concepto de “gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, gastos de desplazamiento forzado, etc.” Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 16 consolidación de la Asociación Ambientalista Comunitaria de Calabazo “Madre Tierra”, Julio Eustacio Henríquez Santamaría fue requerido por unos sujetos que se presentaron en el lugar, quienes lo obligaron a subir al vehículo en el que se movilizaban y se lo llevaron con rumbo desconocido. 6.

Julio Eustacio Henríquez fue un conocido líder social y ambiental involucrado en procesos de formación en cooperativismo y tecnificación de proyectos productivos, de reforestación y conservación de reservas naturales en la zona de amortización del parque Tayrona y la zona norte de Magdalena6. Había recibido amenazas contra su vida, al menos, en tres ocasiones: cuando se desempañaba como consejero de la Gobernación de Magdalena, al ocupar la presidencia del Comité Permanente de Derechos Humanos en Santa Marta y en desarrollo del activismo ambiental y social con pescadores del norte del departamento. 7.

En octubre de 2008, su cuerpo fue identificado dentro de los restos óseos hallados en una fosa común, localizada por información de ex integrantes de grupos de autodefensas. La identificación se logró mediante cotejo genético y se confirmó que la causa de muerte fue un homicidio. 8. La parte actora explicó que al Estado le asistía un deber especial de protección sobre Julio Henríquez debido a su rol de líder ambientalista y defensor de los derechos humanos. Sobre la responsabilidad de las demandadas, sostuvo: 1) la Policía Nacional y el distrito de Santa Marta omitieron desarrollar mecanismos de protección para el ejercicio de la labor de los defensores de derechos humanos; 2) el Ejército Nacional no adoptó las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos de los habitantes de la zona, toleró la presencia pública, evidente y dominante de grupos paramilitares y se abstuvo de realizar operaciones que dieran con el paradero de la víctima; y 3) el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores negaron el acceso a la administración de justicia y vulneraron los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, con la aprobación del trámite de extradición de los jefes paramilitares responsables de la desaparición forzada de Julio Henríquez Santamaría. No realizó imputaciones concretas respecto del Departamento Administrativo de Seguridad, ni de la Presidencia de la República. 1.2.

Posición de la parte demandada7 9. En su escrito de contestación de la demanda8, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE- indicó que no se encontraba dentro de sus funciones adoptar medidas de seguridad y protección de la población civil o mantener el orden público. Por el contrario, su labor atañe al respeto de los derechos humanos y se limita a “la 6 También referenciaron los procesos de militancia política y organizativos de Julio Eustacio Henríquez Santamaría, desde su militancia en el M-19 y su acogimiento a la amnistía propuesta por el Gobierno Nacional en 1984, su activismo durante el proceso constituyente de 1991 y su paso por organizaciones dedicadas a la protección de los derechos humanos. 7 EL Ministerio de Relaciones Exteriores no contestó la demanda. 8 Folio 231 a 235 del cuaderno 1 Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 16 colaboración de las gestiones que adelanten entre organismos nacionales e internacionales y el asesoramiento de la adopción de políticas públicas relacionadas”.

Señaló, como excepciones, la falta de legitimación pasiva ya que ninguno de sus agentes participó en los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2001 y, además, la ausencia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. 10. La Policía Nacional, al presentar la contestación de la demanda, advirtió que la falla en la prestación del servicio debía ser acreditada por la parte actora, sin embargo, esta no aportó pruebas que dieran cuenta de la solicitud de protección elevada a la fuerza pública y la negativa de la entidad a brindársela, así como tampoco que su familia hubiera denunciado amenazas contra su vida e integridad física, de manera que el deber de protección exigido a la entidad no se había activado9.

Enfatizó que la muerte de Julio Henríquez fue causada por un grupo armado ilegal y por ello propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y el hecho de un tercero. Finalmente cuestionó las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios porque no tenían sustento probatorio. 11. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contestó la demanda10.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de nexo causal, debido a que la autoría de la desaparición forzada fue atribuida a “grupos delictivos” que actuaban en la zona y no se evidenciaba la intervención de funcionarios del distrito. De igual manera, adujo que la acción había caducado porque los hechos ocurrieron en febrero de 2001, y la demanda fue presentada en 2009. 12.

El Ministerio del Interior y de justicia presentó contestación a la demanda11. Resaltó que las funciones relativas al mantenimiento del orden público y la protección de las condiciones para el ejercicio de libertades públicas fueron asignadas legal y constitucionalmente al Ministerio de Defensa, de ahí su falta de legitimación en la causa. 13.

El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al contestar la demanda, cuestionó la ausencia de una imputación concreta en su contra12. Precisó que su conformación obedecía a la de un cuerpo civil y de inteligencia, al cual no le fueron asignadas labores policiales o de asegurar el orden público. Si bien indicó que participaba en el programa de protección a personas que se encontraban en riesgo por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, su intervención solo se activaba a partir del estudio de nivel de riesgo autorizado por el Ministerio del Interior, lo que no ocurrió en este caso.

Tampoco había evidencia de que la situación de peligro hubiese sido advertida a la entidad. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa, el hecho de un tercero y “la que se encuentre demostrada”. 9 Folios 351 a 354 del cuaderno 1 10 Folios 236 a 238 del cuaderno 1 11 Folios 262 a 266 del cuaderno 1 12 Folios 267 a 278 del cuaderno 1 Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 16 14.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda13. Propuso las excepciones: 1) falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que ninguna de las funciones encargadas a la entidad incidieron en la muerte de Julio Eustacio Henríquez; 2) la culpa exclusiva de la víctima, pues decidió volver a la zona que seguía bajo el control de los grupos armados causantes de su exilio; 3) la caducidad, ya que había transcurrido más de dos años entre la ocurrencia de los hechos (4 de febrero de 2001) y la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2009); y 4) la “inexistencia de daño antijurídico” ante la ausencia de un vínculo entre las actuaciones de la entidad y el daño. 15.

La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda14. Sostuvo que sus funciones conciernen a la investigación de la comisión de conductas punibles, por lo que no le correspondía “velar por la protección física de los ciudadanos con excepción de aquellas personas que se encuentran en el programa de protección a testigos” dada su vinculación a procesos penales.

Además, la entidad no conocía de las amenazas que pesaban en contra de la víctima, pues no fue informada de ello. Adujo la falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 202015, el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación activa de Celinda Rosa y Libia Raquel Henríquez Santamaría porque, aunque adujeron su calidad de hermanos de la víctima, la ausencia del registro civil de este último no permitió determinar el parentesco.

Igualmente, resolvió la falta de legitimación pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial porque, como órgano administrativo y financiero, sus funciones no guardaban relación con los hechos generadores del daño. 17. Encontró que Julio Eustacio Henríquez Santamaría era un líder político, social y ambiental dedicado a la capacitación y asistencia en la comunidad pesquera del sector de Buritaca.

Concluyó que las actuaciones de las entidades fueron omisivas frente a la “previsibilidad de los hechos y [al] permitir la conformación y posterior desplazamiento por el territorio de grupos ilegales”16. Si bien la fuerza pública no contaba con una solicitud expresa de protección por las amenazas o intimidaciones lanzadas por grupos paramilitares en contra de la víctima y sus familiares, el contexto de violencia generalizada derivado del conflicto armado interno y el control de la zona que ejercía este grupo armado hacía exigible su intervención17.

Reconoció perjuicios morales a la esposa e hijas de la víctima y dispuso que, mediante incidente, se tasaran el monto de los perjuicios materiales. 13 Folios 337 a 343 del cuaderno 1 14 Folios 361 a 364 del cuaderno 1 15 Folios 683 a 714 del cuaderno principal. 16 El tribunal elaboró el análisis sobre la atribución de responsabilidad de manera conjunta para todas las demandadas, sin embargo, la declaración de responsabilidad no incluyó al Dapre. 17 Para elaborar el análisis de contexto geográfico e histórico dirigido a determinar la previsibilidad del daño ocasionado por terceros, se apoyó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, exp. 46567.

Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 16 18.

En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Distrito de Santa Marta de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras CELINDA ROSA y LIBIA RAQUEL HENRÍQUEZ SANTAMARIA, por las razones expuestas.

CUARTO: TENER como sucesor procesal de Departamento Administrativo de Seguridad –DAS a la Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Ministerio del Interior - Fiscalía General de la Nación - Distrito de Santa Marta por los perjuicios causados con ocasión a los hechos registrados el 4 de febrero de 2001 donde resultó víctima el señor Julio Eustacio Henríquez Santamaría producto del desplazamiento forzado y posterior muerte en manos de grupos paramilitares al margen de la Ley, por su condición de líder político, social y ambientalista.

SEXTO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Ministerio del Interior – Fiscalía General de la Nación - Distrito de Santa Marta a pagar solidariamente los siguientes perjuicios de orden material e inmaterial a la parte demandante así: -Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente al pago en abstracto con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación con base en lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. -Por concepto de perjuicios inmateriales así: MORALES DEMANDANTE RELACIÓN S.M.L.M.V ZULMA NARACHA CHACÍN DE HENRÍQUEZ ESPOSA DE LA VÍCTIMA 150 BELA JULIANA HENRÍQUEZ CHACÍN HIJA DE LA VÍCTIMA 150 NADIEZHDA NATAZHA HENRÍQUEZ CHACÍN HIJA DE LA VÍCTIMA 150 TOTAL PERJUICIO 450 SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda”. 1.4.

Recursos de apelación 19. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia para que la decisión fuera revocada y se negaran las pretensiones18. Reiteró los 18 Folio 718 a 724 del cuaderno principal Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 16 argumentos expuestos en la contestación relativos a su falta de legitimación y la ausencia de denuncia sobre las amenazas de las que fue objeto la víctima.

Enlistó normas que rigen el programa de protección a víctimas e indicó que la fiscalía no tenía asignadas funciones de seguridad. Agregó que en este caso se presentó la culpa de la víctima pues “corrió su propio riesgo al quedarse en el lugar donde fue asesinado (…) no veló por su propia seguridad (…) y propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo y las amenazas”.

Alegó el hecho de un tercero porque la Policía Nacional era la encargada de brindar seguridad. 20. La Policía Nacional insistió en la configuración del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad y aseguró haber adoptado los medios logísticos y humanos para evitar la alteración el orden público19. Además, la parte actora incumplió la carga de probar la omisión, negligencia o inactividad de la entidad que derivó en la alegada falla del servicio.

En todo caso, reparó en el monto de perjuicios concedido pues excedió los topes establecidos en la jurisprudencia. 21. El distrito de Santa Marta adhirió al recurso de apelación formulado por la fiscalía20. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal al hallarla deficiente e indicó como desacertada la aplicación del precedente que sustentó la decisión. Destacó que la víctima no formuló solicitud de protección a la alcaldía, como tampoco denunció amenazas ante la entidad.

Adujo la falta de legitimación en la causa, el hecho de un tercero y la inexistencia de nexo causal comoquiera que la policía y el ejército son las entidades encargadas de garantizar la seguridad ciudadana y mantener el orden público. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, y 2.3 Costas. 2.1.

Síntesis de la controversia 22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa21. La Sala encuentra fundados los recursos presentados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito de Santa Marta, porque su desconocimiento acerca del riesgo que corría Julio Eustacio Heníquez Santamaría debido a su activismo y liderazgo social impidió que se activaran los deberes estatales dirigidos a garantizar el derecho a la seguridad personal de la población líder y defensora de derechos humanos y, en consecuencia, negará las pretensiones en relación con estas demandadas.

El Ejército 19 Folios 731 a 737 del cuaderno principal 20 Folios 768 a 770 del cuaderno principal 21 La demanda se presentó oportunamente. Julio Eustacio Henríquez Santamaría desapareció el 4 de febrero de 2001. El 26 de diciembre de 2007, mediante cotejo genético, se estableció su identidad con un cuerpo exhumado en diligencia adelantada el 11 de octubre anterior.

Los restos óseos fueron entregados a sus familiares el 3 de mayo de 2008. El término se suspendió desde el 9 de octubre de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el hasta el 11 de diciembre del mismo año, cuando se declaró fallido el trámite. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2009, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para las acciones derivadas del delito de desaparición forzada porque, en este caso, se conoció el paradero de la víctima a partir de la identificación de sus restos óseos.

Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 16 Nacional y el Ministerio del Interior no presentaron apelación, de manera que mantendrá la Sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad y fijó el monto de la condena. 2.3.2.

Análisis sustantivo 23. El daño, consistente en la desaparición y posterior muerte de Julio Eustacio Henríquez Santamaría fue acreditado, así como el desplazamiento forzado que padeció su grupo familiar22. El 4 de febrero de 2001, Julio Henríquez se encontraba reunido con campesinos y parceleros en la vereda El Calabazo que buscaban la constitución de la Asociación Ambientalista Comunitaria "Madre Tierra", cuando unos sujetos sin identificar se presentaron en el lugar y, por la fuerza, lo llevaron con ellos23.

Se desconoció su paradero hasta el 11 de octubre de 2007, cuando a partir de la información entregada por ex miembros del grupo paramilitar, se adelantó la exhumación de varios cuerpos ubicados en una fosa común en la vereda La Esmeralda, corregimiento de Guachaca y, luego de practicarse un cotejo genético, se estableció que uno de ellos correspondía al de Julio Henríquez24. 24.

El informe de necropsia constató que se trató de un homicidio producido por “el paso de por lo menos dos proyectiles de arma de fuego por la cabeza”25, y el estudio óseo practicado para determinar signos de tortura reveló que presentaba lesiones “por elemento cortante de borde agudo en miembro superior izquierdo y fractura de etiología desconocida en la región posterior del tórax (…) causadas durante eventos tipo perimortem”, sin embargo no permitía confirmar “fehacientemente, pero tampoco descartar, que fueron ocasionadas con el fin específico de generar dolor a esta persona”26. 25.

Está probado que Julio Henríquez Santamaría era reconocido en su comunidad por su liderazgo social y ambiental27. Intervino en procesos de organización y capacitación de los pescadores y, en coordinación con la Dirección General Marítima, la Corporación Autónoma del Magdalena y el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, desarrolló labores comunitarias para el mejoramiento de las condiciones en que se realizaba la pesca artesanal en la zona.

Participó en la formación de los Centros de Servicio de Pesca Artesanal –CESPAS- y en el fortalecimiento de la Federación de Pescadores del Norte del Magdalena –FEPESNOMAG-, así como en el ejercicio de acciones que defendieron sus intereses. Que “este apoyo fue brindado desde el año de 1990 hasta el momento que desapareció que fue a finales del 2001” y que además acompañaba a movimientos de campesinos en la zona de Bonda y Palangana.

Así lo aseguró Carlos Alberto 22 De acuerdo con los testimonios de José Rafael Rodríguez Zapata y Carlos Alberto Herrera Rodríguez recaudados ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 22 de noviembre de 2011. También se cuenta con la certificación de su registro en el RUV. Folios 456 a 472 y 531 a 536 del cuaderno 2. 23 Informe pericial de necropsia y los testimonios de José Rafael Rodríguez Zapata y Carlos Alberto Herrera Rodríguez.

Folios 501 a 506 y 531 a 536 del cuaderno 2. 24 Folios 507 a 519 del cuaderno 2. 25 Folios 501 a 506 del cuaderno 2. 26 Folios 507 a 514 del cuaderno 2. 27 Folios 531 a 536 del cuaderno 2. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 16 Herrera Rodríguez, pescador que conoció a la víctima durante la articulación de estos procesos (se trascribe): “desde el año 1990 cuando comenzaba a formularse una política del gobierno que se llamaba los Cespas, Centro de Servicios para la Pesca Artesanal, como el objetivo de esta era mejor la participación de los pescadores que estaba en la jurisdicción de Santa Marta y del Magdalena, es decir, de la zona marítima, el comenzó a través de nosotros, capacitándonos en cooperativa y en asociaciones, siempre fue una persona que nos incentivó a nosotros los pescadores a que teníamos unos derechos que teníamos que reclamarlos por la vía legal (…) cuando ya se comienza el proyecto Cespa a funcionar el prosigue con nosotros, con organizaciones que ya él había contribuido a que formalizaran legalmente, siempre estuvo presente en todos los momentos difíciles, como fue el manejo del mismo proyecto, y las reclamaciones que se hacían por fuera del mismo, como derecho a los que nosotros teníamos que acceder, ejemplo; cuando se constituían los puertos carboníferos de la puerta sur, y comenzaban a verter carbón al mar, siempre fue una persona que nos asesoró y nos incentivó a reclamar derechos ante las autoridades competentes (…) seguidamente después de desaparecer el proyecto Cespa, como persona jurídica, el sigue preocupado por nuestra situación y nos convoca a una reunión para fortalecer la federación de Pescadores del Norte del Magdalena, FEPESNOMAG, allí sigue como asesor e interlocutor con la academia para sacar adelante propuestas hechas por nosotros, como fue la consecución de proyecto para la evaluación de la langosta espinosa en la jurisdicción de Santa Marta(…)” 26.

El testigo José Rafael Rodríguez manifestó que conoció a Julio Henríquez Santamaría entre 1989 y 1990 durante el proceso de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, evento en el que participaron y “durante ese periodo inicia[ron] una actividad y amistad”. Posteriormente, fue miembro del Comité de Derechos Humanos en el Magdalena en 1991 y 1992.

Le constaba que, en 1993, Julio Henríquez y su familia tuvieron que salir del país “por amenazas contra su vida y fue aceptado dentro de un programa de protección en Chile (…) [recuerda que fue] a través de una ONG de Chile que se le tramitó su estadía en este país y se le brindó la protección que necesitaba por la actividad que desarrolló muy activamente durante el proceso de la asamblea constituyente”.

Por su parte, Carlos Alberto Herrera confirmó que Julio Henríquez debió salir del país de manera intempestiva, aunque no recordaba la fecha exacta en que ocurrió28. 27. También dieron cuenta de que, para finales de 2000, regresó a la zona con el propósito de radicarse en El Calabazo, lugar en el que tenía una finca, esta vez, con la intención de poner en marcha un proyecto de siembra de cacao y una propuesta para la sustitución de cultivos ilícitos para hacerla extensiva en la comunidad.

José Rafael Rodríguez afirmó que, si bien este proyecto “no le significaba ningún ingreso en el momento, sup[o] que tuvo algunos problemas por erradicar cultivos de marihuana, estos problemas 28 Además, al Alto comisionado de las Nacionales Unidas para Refugiados certificó que proporcionó asistencia “en el marco de sus programas” a Julio Enríquez Santamaría mientras residió en Chile.

También se certificó que entre 1993 y 1995 adelantó diplomados y talleres sobre economía popular, economía del trabajo, educación en ciencias sociales para dirigentes laborales y formación en materia pesquera en la Universidad Católica de Valparaiso, la Universidad Bolivariana y la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, en Santiago.

Folio 104 a 109, 111 del cuaderno 2. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 16 entiend[e] que los tuvo con el grupo armado que tenía influencia en toda esa zona y cuyo jefe era el señor que le decían el chachaco Giraldo”.

Se conoce, además, que estas labores de liderazgo crearon un escenario de hostilidad enfrentándolo con grupos de autodefensa comandados por Hernán Giraldo Serna, sobre quien pesa una condena de 38 años de prisión al hallarlo responsable del delito de desaparición forzada perpetrado en contra de Julio Henríquez29. 28. De acuerdo con lo sostenido por esta Subsección30, el Estado puede ser declarado responsable por los actos de terceros en contra de la vida y los bienes de los particulares, cuando: “1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”. 29.

El primer supuesto no fue acreditado. El Departamento de Seguridad DAS y la Unidad Nacional de Protección informaron que ninguna medida de protección fue solicitada a favor de Julio Henríquez31, la Defensoría del Pueblo manifestó no poseer “datos o quejas” acerca de la situación de seguridad de la víctima32, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional confirmaron la inexistencia de denuncias o amenazas reportadas por Julio Henríquez o sus familiares33. 30.

Ahora, la Sala no puede desconocer que la posición que desempeñaba Julio Enríquez en su comunidad lo ubica dentro de la población líder y defensora de derechos humanos34 y, con ello, como un sujeto de especial de protección35. Las labores de dirección, coordinación o acompañamiento de procesos colectivos dirigidas a mejorar la calidad de vida de sus integrantes y la “construcción de sociedades más justas e igualitarias”, sitúa a dicha población como guías de sus comunidades y el 29 Sentencia de 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado 1 Penal del circuito especializado de Santa Marta, confirmada el 22 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. 31Folios 429 y 656 del cuaderno 2 32 Folios 486 del cuaderno 2 33 Folios 573 y 615 del cuaderno 2 34 La Corte Constitucional es consistente en señalar como categorías equivalentes los conceptos de líderes sociales y defensores de derechos humanos, las cuales integra bajo la denominación de población líder y defensora de derechos humanos. Integran este grupo las “personas, hombres o mujeres, que reciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o los derechos de las víctimas”, así como la defensa del medio ambiente, la orientación para la sustitución de cultivos ilícitos, y promueve la participación de los ciudadanos en organizaciones sociales para construir la paz social34.

Al respecto ver Sentencia T-469 de 2020 y SU 546 de 2023. 35 Al respecto ver, Corte Constitucional Sentencia T 590 de 1998, T-469 de 2020, SU 546 de 2023, Auto de seguimiento 098 de 2013. En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa la existencia de una “obligación reforzada” cuando se trata de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de estos sujetos.

Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros c. Guatemala. Excepciones, entre otros. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 16 canal que las relaciona con las autoridades públicas.

Este liderazgo los somete a un “riesgo especial” derivado de las tensiones que sus reclamos producen con los intereses de otros grupos o autoridades y por la progresiva visibilidad que asumen36. 31. La Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de respuesta institucional para conjurar la vulneración sostenida a las garantías de seguridad y protección de los defensores de los derechos humanos en Colombia37.

Sostuvo que esta actividad está rodeada de “innumerables peligros” que los convierte “en un sector vulnerable de la sociedad” y obliga a las instituciones estatales a “privilegiar su protección”. Calificó de “inhumana e injusta” la realidad que enfrenta esta población y alertó sobre la sistematicidad de las “conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección, máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos activistas”. 32.

A pesar del llamado a prevención hacia las autoridades constitucionalmente encargadas de establecer y ejecutar las políticas de guarda, promoción y protección de los derechos de la población líder y defensora de los derechos humamos, encontró que el paso del tiempo acentuó la complejidad de la situación debido al deficiente cumplimiento de las obligaciones estatales, por lo que reiteró la vigencia del ECI38.

En efecto, indicó que, si bien el Estado ha adoptado medidas legislativas, administrativas y presupuestales con el fin de contrarrestar la grave vulneración de derechos detectada, estas no han sido suficientes “para lograr el objetivo de realizar en un grado admisible los derechos reconocidos”, así identificó “no solo omisiones del Estado en la garantía de los derechos de la población líder y defensora de derechos humanos, sino que las medidas adoptadas han sido, en definitiva, insuficientes”39. 33.

Las manifestaciones de violencia en contra de la población líder y defensora de derechos humanos se condensan en la perpetración de homicidios, desapariciones forzadas, atentados, amenazas, entre otras agresiones que tienen como efecto la creación de miedo y un profundo desincentivo personal y comunitario para adelantar la labor40. En este contexto, para la Corte, el derecho a la seguridad personal adquiere “especial relevancia cuando es invocado por sujetos que, con ocasión de su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, están 36 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020. 37 El estado de cosas inconstitucional fue declarado mediante Sentencia T 590 de 1998.

Conviene destacar que, partir de los criterios desarrollados en Sentencia SU 250 de 1998, el ECI se configura debido a: 1) una repetida vulneración de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas, 2) la prolongada omisión en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la efectividad de las garantías superiores, 3) la causa de esta problemática reposa en factores estructurales y requiere de la acción conjunta y coordinada de distintas autoridades, y 4) la normalización de prácticas o procedimientos paralelos para acceder a la protección de sus derechos (acción de tutela), lo que tiende a formar mayor congestión judicial. 38 Corte Constitucional, Auto de seguimiento 098 de 2013 y Sentencia SU 546 de 2023 39 Corte Constitucional, Sentencia SU 546 de 2023 40 Sobre el carácter intimidatoria y disuasorio que estas agresiones irradian en la comunidad, ve: CIDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006;

Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, Sentencia de 26 de septiembre de 2018; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 16 sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías políticas41”.

En donde, reflexiona, el ejercicio del derecho a defender derechos adelantado por activistas y líderes “no pueden coexistir con una actitud que asuma la privación de sus derechos como una situación inevitable”. 34. Esto es relevante porque reconoce la existencia del derecho a defender derechos42 como una expresión de la participación ciudadana derivada del artículo 95.4 Constitucional43 y lo afianza como un deber estatal que implica, de un lado, garantizar la libertad de promover, divulgar y exigir de forma individual o colectiva “el reconocimiento, la protección y ampliación del conjunto de garantías denominadas derechos humanos” y, de otro, una “protección especial por parte del Estado, consistente en unos mínimos de garantías para promover el ejercicio de este derecho, ser objeto de medidas que prevengan la violencia en su contra y los protejan de forma efectiva cuando se presentan riesgos en contra de su vida, integridad y seguridad personal(…)”44.

Además, la Corte Interamericana resalta que la defensa de los derechos humanos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que “abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana y la Carta Democrática Interamericana”45. 35.

Bajo esta comprensión, cualifica la intervención estatal con el objetivo de garantizar el derecho a la seguridad personal de la población líder y defensora de derechos humanos, por lo que reitera la existencia de ciertos deberes desarrollados jurisprudencialmente46. Dentro de ellos, prevé la obligación de identificar el riesgo extraordinario al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, y advierte que esto “implica que no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado”. 41 En este sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias T-439 de 1992 y T-707 de 2015. 42 La Corte señaló que el núcleo de protección constitucional del derecho a defender derechos abarca la protección de la seguridad personal y comunitaria para emprender las actividades de defensa de los derechos y el amparo de las libertades requeridas para su ejercicio sin obstáculos.

Esto se traduce en la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos de la población líder y defensora de derechos humanos, en cuatro ámbitos: 1) la seguridad personal, 2) al debido proceso para acceder a los mecanismos de protección pertinentes, 3) al ejercicio libre de ese liderazgo, y a la 4) justicia efectiva en escenarios que la amenaza se ha concretado y se persiga su sanción. 43 Artículo 95 de la Constitución Política.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) //4.

Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica (…). 44 Corte Constitucional, Auto de seguimiento 098 de 2013. Adicionalmente, en Sentencia SU 546 de 2023 definió que el derecho a defender derechos comprende, entre otras garantías: la protección de los derechos a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a no ser discriminado; un derecho de protección frente al Estado para que este impida que terceros (e incluso las entidades estatales) ejecuten acciones dirigidos a la eliminación de su vida, la afectación de la integridad física o moral, o libertad personal o la estigmatización en razón de las actividades de defensa de los derechos humanos; la protección de las libertades de expresión, circulación, reunión y asociación, así como el deber estatal para abstenerse de realizar interferencias injustificadas que obstaculicen el ejercicio de esas libertades y de un recurso de protección que este impida interferencias injustificadas en esas libertades por parte de terceros. 45 CIDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas. 46 Sobre los deberes estatales para la protección del derecho a la seguridad personal ver: Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019 y T-388 de 2019.

Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 16 36.

Lo anterior, en línea con las consideraciones de esta Subsección, permite abordar el análisis de la responsabilidad estatal a partir de la posibilidad que las demandadas tuvieron de advertir la inminencia de un ataque en contra de Julio Henríquez Santamaría, de acuerdo con el conocimiento de las amenazas que se cernían sobre su vida e integridad personal, ya sea porque existió una denuncia previa o porque las condiciones especiales en que se prestaron los hechos, debido a la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas, hacían previsible el ataque. 37.

Contrario a lo señalado por el distrito de Santa Marta en su recurso de apelación, la Sala encuentra adecuado acudir a decisiones como la citada por el Tribunal para justificar el estudio del contexto y así determinar la previsibilidad de ataques a la población civil47, pues, como se explicó, solo en algunos casos se presenta una advertencia previa a las autoridades sobre el riesgo de agresión. 38.

Los documentos elaborados para preservar la memoria histórica y el esclarecimiento de los hechos violentos ocurridos durante el conflicto armado interno confirman que para el momento en que ocurrieron los hechos, la zona norte del departamento de Magdalena donde se localiza la vereda el Calabazo, se encontraba bajo la vigilancia de las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira (ACMG), al mando de Hernán Giraldo Serna48, a quien se encontró responsable penalmente de la desaparición forzada de Julio Henríquez Santamaría. Sin embargo, se echa de menos información sobre incursiones armadas o despliegues violentos en lugares y fechas cercanos al 1 de febrero de 2004, que revelaran el asedio a la población civil y, con ello, la inminencia de un ataque a la vida e integridad del líder ambiental. 39.

De otro lado, los testigos confirmar que Julio Henríquez efectivamente realizaba labores de liderazgo social, pero no dan cuenta de ninguna circunstancia que hiciera evidente la necesidad de protección para las autoridades. 40. Así las cosas, no se comprobó que las demandadas tuvieran conocimiento directo del estado de peligro que corre la víctima y, con ello, 47 Sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, exp. 465567. 48 Hernán Giraldo Serna fungió como auspiciador y líder de estructuras ilegales de vigilancia privada denominadas Los Chamizos y las Autodefensas del Mamey (1983), actuaron en la Sierra Nevada de Santa Marta y Santa Marta, en Ciénaga (parcialmente) y en la parte occidental de La Guajira, Buriticá y Guachaca.

Funcionaron como ejércitos privados de salvaguardia de narcotraficantes y como estructuras de sicariato. Entre 1997 y 1998, las Autodefensas del Mamey pasaron a ser conocidas como las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira (ACMG) y, en 2002, esta estructura fue cooptada por el Bloque Norte de las AUC, por lo que pasó a denominarse Frente Resistencia Tayrona.

Centro Nacional de Memoria Histórica (2022). La tierra se quedó sin su canto. Trayectoria e impactos del Bloque Norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira y Magdalena. Tomo I y II. CNMH; Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), Análisis cuantitativo sobre el paramilitarismo en Colombia. Hallazgos del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad, Bogotá, CNMH y Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Paramilitarismo.

Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento histórico, Bogotá, CNMH. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 16 la posibilidad de endilgarles omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes de protección a la persona amenazada49. 41.

En relación con el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación, como se expuso con antelación y por los mismos motivos, no existe evidencia de que la entidad incurrió en omisiones que desencadenaran el daño. Ahora bien, la Sala observa que la sentencia apelada no resuelve la atribución de responsabilidad en los términos indicados en la demanda.

La denegación del derecho al acceso a la administración de justicia y la vulneración a los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de los demandantes con ocasión del trámite de extradición no fue abordada por el Tribunal, lo que impide que en esta instancia se atribuya responsabilidad por este punto. 42. Conforme con lo expuesto, los recursos de apelación prosperarán y la Sala negará las pretensiones formuladas respecto de la Policía Nacional, el distrito de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación, aunque, en virtud del alcance de la competencia de la segunda instancia, mantendrá la condena realizada por la primera instancia, respecto de las entidades que no apelaron tal determinación. 2.3.

Condena en costas 43. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 49 En criterio del ponente, la imposibilidad de atribuir responsabilidad a las demandadas en este caso se deriva del desconocimiento de las labores de activismo y liderazgo por parte de las autoridades encargadas de proporcionar la seguridad y protección, pues en condiciones opuestas las posibilidades de identificar el riesgo extraordinario o extremo son racionalmente bajas.

Esto, porque lejos de desconocer la condición de líder ambiental y defensor de derechos humanos de Julio Henríquez, de lo que se trata es de armonizar las exigencias constitucionales que buscan a protección de la población líder y defensora de derechos humanos con la jurisprudencia de esta corporación, en particular, sobre el incumplimiento de deberes para proteger a una persona que encuentra en amenaza su vida.

La parte actora no aportó ningún elemento de prueba que permita comprobar que la Policía Nacional o el distrito de Santa Marta conocieron de las actividades de liderazgo ambiental que desarrollaba Julio Henríquez Santamaría cuando ocurrió su desaparición. Este presupuesto lo estimo ajustado a los lineamientos constitucionales pues en ningún sentido contraviene la protección reforzada que ampara a la población líder y defensora de derechos humanos. Por el contrario, la exigencia de que las autoridades conozcan la calidad de líder social establece términos razonables que activan los deberes de protección a cargo de las entidades estatales, al ser conscientes de la vulnerabilidad de un sujeto en razón de la labor que realiza en su comunidad, les proporciona herramientas para identificar el riesgo en el cual se encuentra dicha persona y les permite prever, así, la proximidad o inminencia de una agresión, que exija su intervención para evitarla.

Al respecto debo precisar que, en la situación concreta de los líderes y lideresas sociales, la Corte Constitucional toma como punto de partida la “presunción de riesgo” sobre la vida e integridad personal de estos sujetos dado que “se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal”49 (Corte Constitucional, Sentencia T-924 de 2014).Y en esa medida tal presunción solo podrá ser desvirtuada al confrontarla con estudios técnicos de seguridad, cuya carga recae en los organismos estatales encargados de asumir la protección; al tiempo que encuentra desproporcionada la exigencia de acompañar una prueba, incluso sumaria, que indique la amenaza que denuncia, tomando en consideración la vulnerabilidad de este sector49 (Corte Constitucional, Sentencia SU 546 de 2023) Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 15 de 16 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho 004, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial-dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Distrito de Santa Marta de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación activa en la causa de las señoras CELINDA ROSA y LIBIA RAQUEL HENRÍQUEZ SANTAMARIA, por las razones expuestas.

CUARTO: TENER como sucesor procesal de Departamento Administrativo de Seguridad –DAS a la Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y al Ministerio del Interior por los perjuicios causados con ocasión a los hechos registrados el 4 de febrero de 2001 donde resultó víctima el señor Julio Eustacio Henríquez Santamaría producto del desplazamiento forzado y posterior muerte en manos de grupos paramilitares al margen de la Ley, por su condición de líder político, social y ambientalista.

SEXTO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y al Ministerio del Interior a pagar solidariamente los siguientes perjuicios de orden material e inmaterial a la parte demandante así: -Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente al pago en abstracto con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación con base en lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. -Por concepto de perjuicios inmateriales así: MORALES DEMANDANTE RELACIÓN S.M.L.M.V ZULMA NARACHA CHACÍN DE HENRÍQUEZ ESPOSA DE LA VÍCTIMA 150 BELA JULIANA HENRÍQUEZ CHACÍN HIJA DE LA VÍCTIMA 150 NADIEZHDA NATAZHA HENRÍQUEZ CHACÍN HIJA DE LA VÍCTIMA 150 TOTAL PERJUICIO 450 SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda”.

Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01(66985) Demandante: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 16 de 16 SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA