Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: HEVER LEÓN JARAMILLO OROZCO Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada en los nombramientos en provisionalidad.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Hever León Jaramillo Orozco contra la sentencia del 27 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Hever León Jaramillo Orozco, en nombre propio, presentó acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “a la salud, el mínimo vital, la seguridad social, y la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se conformó la lista de elegible para proveer los cargos de citador de juzgado de circuito grado 3 (código 260112) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, dado que se desempeña en provisionalidad en dicho empleo en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín. 1 Se reitera la posición de la Sala sobre el asunto fijada en la sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente: 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Con escrito presentado el 21 de octubre de 2021 y asignado por reparto al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, como se advierte de la revisión realizada en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial “Siglo XIX”.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “Solicito al juez constitucional que se me brinde protección a los derechos fundamentales, especialmente el de la seguridad social integral, y la estabilidad laboral reforzada, hasta tanto se obtenga un diagnostico definitivo de mis patología físicas y sensoriales (…).” Asimismo, pidió que se suspenda el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles según lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Citador de Juzgado de Circuito grado 3 (Código 260112) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4”. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que se desempeña en provisionalidad en el cargo de citador del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, desde julio de 2014. Indicó que en la actualidad se encuentra en estado de discapacidad física y sensorial. Además, que desde el 10 de enero de 2021 y a hasta la fecha, ha estado incapacitado por haber sufrido un coma diabético, seguido de un derrame pleural en el pulmón derecho, como efecto de haber tenido Covid 19 en septiembre de 2020 y por múltiples complicaciones resultado de algunas enfermedades de base, como: diabetes mellitus, síndrome nefrítico e hipertensión. Informó que actualmente su entidad promotora de salud (EPS) se encuentra analizando, entre otras, las siguientes patologías que padece: “dolor permanente en la columna dorsal, trastorno del sueño y otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia (pérdida de memoria, pérdida de fuerza en miembros inferiores con compromiso de la coordinación)”.
Igualmente, explicó que no ha sido posible tener un diagnostico concluyente y que están pendientes los siguientes procedimientos y exámenes: • Consulta con neurocirugía: programada para el 22 de marzo de 2022. • Consulta psiquiatría: a la espera de agenda. • Biopsia renal: programada para el 28 de octubre de 2021. • Consulta nefrología: programada para diciembre de 2021. • Polisomnografía: programada para el 19 octubre de 2021 • Consulta neurología: programada para el 22 de octubre de 2021. • Fisiatría: pendiente de agenda.
Expuso que dicha situación se encuentra acreditada ante el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que todas las incapacidades laborales las ha tramitado “por el conducto legal regular”, incluso que cuando cumplió los 180 días, la dependencia de Recursos Humanos - Tesorería de la Administración Judicial, emitió el correspondiente acto administrativo para que el pago lo siguiera efectuando el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado.
Comentó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió el Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se conformó lista de elegibles para proveer los cargos de citador de los juzgados de circuito, grado 3 (código 260112), en la Seccional Antioquia – Convocatoria 4.
Alegó que dicho acto administrativo fue enviado al juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la comunicación CSJANTOP21-1006 de 11 de octubre del 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Hever León Jaramillo Orozco consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la salud, el mínimo vital, la seguridad social, y la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad”, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual conformó la lista de elegible para proveer, entre otros, el cargo de citador que ocupa en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín. Sobre el particular, indicó que si bien el citado acto administrativo es el resultado del proceso de selección, también lo es que él se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, tanto física como sensorialmente, razón por la cual es beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, que le “impedía a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia elaborar la lista de elegibles para el cargo de Citador, o al menos condicionar la designación y el nombramiento de la persona que ocupe el primer lugar, hasta tanto mi situación de salud se defina”.
Ello con fundamento en lo consagrado en la Ley 361 de 1997 y en la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 21 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral admitió la acción contra3 “la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA” y vinculó al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el actor.
Luego, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, mediante fallo del 26 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al considerar que esta fue interpuesta por la suposición de la ocurrencia de hechos futuros, pues hasta el momento no estaba probado que el 3 Identificada con el número de radicado 05001-22-05-000-2021-00302-00.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominador del actor desconociera los derechos derivados de la estabilidad reforzada, dado que no ha proferido el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que, en su lugar, se conceda lo pretendido a través del presente mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, mediante auto de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral concedió el recurso presentado, y ordenó remitir4 el expediente a la Corte Suprema de Justicia. A través de providencia de 24 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de octubre de 2021, inclusive, y ordenó remitir5 el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”. Asimismo, negó la medida provisional interpuesta por la parte actora. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia El director de la entidad solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales que depreca el actor.
En primer lugar, señaló que, al constatar el sistema de información, se encontró que el tutelante está incapacitado por enfermedad general, situación administrativa que se ha prolongado por más de 180 días continuos, razón por la cual se emitió la resolución de suspensión de pagos No. DESAJMER21-11420 del 30 de septiembre de 2021. Así mismo, que el titular del despacho emitió la Resolución No. 001 de 11 de enero de 2022, por medio de la cual nombró en provisionalidad a Santiago Arroyave Zapata, en el cargo de citador a partir del 11 de enero de 2022, atendiendo a la incapacidad del señor Hever León Jaramillo Orozco. 4 El envío del expediente se realizó el 2 de noviembre de 2021. 5 La remisión del proceso se realizó mediante oficio 3090 del 19 de enero de 2022.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que “a la fecha no se ha recibido para trámite acto administrativo de desvinculación del señor accionante con ocasión de la aplicación del concurso de méritos de la convocatoria N° 4”.
Al respecto, indicó que es cierto, como lo mencionó el tutelante, que a través de la Resolución DESAJMER21-11420 del 30 de septiembre de 2021 se dispuso que el pago de las incapacidades generadas luego de cumplidos los 180 días estaría a cargo del fondo de pensiones del actor, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° del Decreto 819 de 1989 y 23 del Decreto 2463 de 2001.
Explicó que para el pagador de la Rama Judicial no se genera “ninguna obligación por concepto de prestaciones sociales o demás emolumentos remuneratorias, entre otros los previstos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y en los Decretos 1306 de 1978, 247 de 1997 y 3899 de 2008, como quiera que la cancelación de esos conceptos salariales tiene como requisito sine qua non la efectiva prestación del servicio por parte del empleado o funcionario Judicial, evento que no ocurre cuando está incapacitado de donde se deriva que no hay lugar a reconocimiento de salario ni prestación social alguna por parte del empleador Rama Judicial, pero si (sic) al subsidio económico por enfermedad el cual está a cargo del Fondo de Pensiones”.
Por otro lado, aseguró que lo relacionado con los derechos de carrera administrativa y la aplicación de las listas de elegibles, no es de su resorte sino del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, dejó en claro que no es el nominador del accionante y, por lo tanto, no está obligado a reconocer situaciones administrativas que conlleven a nombramientos o declaratorias de insubsistencias, pues su función se limita a acatar las decisiones del empleador y a realizar los pagos laborales correspondientes.
En resumen, manifestó que no es su facultad definir la situación administrativa del señor Jaramillo Orozco como citador en provisionalidad del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, dado que ello depende de su nominador. Y en lo que respecta a sus funciones como ordenador del gasto, sostuvo que ha cumplido con las obligaciones en materia de seguridad social del accionante, pues pese a que se le suspendieron los pagos de sus incapacidades (ahora a cargo de su fondo de pensiones), se ha continuado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en salud y pensión, mientras subsista su vínculo laboral. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de dicha Corporación solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del señor Hever León Jaramillo Orozco. Sobre el particular, destacó que el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, señala como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinó que esta función se ha cumplido durante las diferentes etapas de la Convocatoria 4, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021 conformó la lista de candidatos para proveer los cargos de citador de juzgado de circuito - grado 3 (código 260112) en la Rama Judicial - Seccional Antioquia, la cual fue remitida al titular del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por oficio CSJANTOP21-1006 del 11 de octubre de 2021), quien es el encargado de cumplir los artículos 131 a 133 de la Ley 270 de 1996 y que, en virtud del numeral 8º del canon 1316 ibidem, es la autoridad nominadora en el caso de los juzgados. 1.6.3.
Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín Luego de declarada la nulidad de la presente acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el titular de ese despacho no presentó informe. Sin embargo, en el trámite impartido antes de la citada nulidad, el juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín informó que el 19 de octubre de 2021, el empleado Hever León Jaramillo Orozco le puso en conocimiento su estado de salud, razón por la que mediante oficio No. 509 de la misma fecha reportó la novedad ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dado que esa era su pretensión. De igual forma, añadió que, desde septiembre de 2021, reasumió el cargo de juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, toda vez que se encontraba desempeñando el cargo de magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que dentro del expediente no se encontraba demostrada la vulneración alegada por la parte actora. Inicialmente, expuso que si bien es cierto que mediante el oficio CSJANTOP21- 1006 del 11 de octubre de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín la lista de candidatos al cargo de citador del juzgado de circuito grado 3, código 26112, también lo es que a la fecha no se encontró probado que el actor haya sido desvinculado de su cargo, lo cual es confirmado con el certificado laboral expedido por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; máxime cuando se encuentra recibiendo la atención en salud que ha requerido, más el pago de sus incapacidades, como él mismo lo indicó. 6 “ARTÍCULO 131.
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que la sola expedición del Acuerdo N° CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se conformó lista de elegibles, no puede considerarse como un perjuicio, pues es la esencia del concurso de méritos, por lo que no encuentra vulnerados los derechos fundamentales del tutelante.
Además, que de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario no se evidenciaron daños sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, ni que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional que haga procedente la acción de tutela. Agregó que, si bien la Constitución Política protege a las personas en situación de discapacidad y a las madres cabeza de familia, la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares dichos sujetos no es un derecho absoluto y no supone la imposibilidad de su retiro bajo cualquier circunstancia. Por lo que, anotó que “no puede predicarse que el señor Hever León Jaramillo Orozco se encuentra en una situación de discapacidad que amerite una estabilidad reforzada”.
Finalmente, precisó lo siguiente: “Así, en caso de presentarse controversia entre los derechos de carrera de las personas que superan las etapas de un concurso de méritos y los derechos de quienes desempeñan las plazas en provisionalidad, tales controversias se generan una vez ocurre la desvinculación del provisional, demostrando que su retiro del cargo desconoció una estabilidad laboral reforzada, situación que en principio debe ser resuelto en lo posible por el nominador, que es en quien continúa la obligación de valorar los derechos fundamentales motivando su determinación y finalmente es quien expide el acto administrativo que realizará el estudio de los casos”. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 1° de febrero de 20227, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se “brinde la protección mis (sic) derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la seguridad social integral, y la estabilidad laboral reforzada, hasta tanto se obtenga un diagnóstico definitivo de mis patología físicas y sensoriales, y se tramite el proceso de calificación de la pérdida definitiva de capacidad laboral”.
Al respecto, explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia solo se enfocó en hacer prevalecer el derecho a la carrera judicial sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencia C-531-2000) e introdujo un condicionamiento a la hora de fallar, consistente en que a la fecha el nominador no ha nombrado al primero en la lista de elegibles, como si la acción de tutela se hubiera presentado antes de tiempo, por lo que dejó todo a disposición del juez.
Alegó que en el fallo de tutela se ignoró su situación de salud y las múltiples complicaciones por enfermedades de base que ha tenido, las cuales son conocidas por la entidad accionada, así como el concepto de rehabilitación desfavorable que se profirió por la especialidad de neurología y, en general toda su historia clínica. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 28 de enero de 2022 y el recurso se interpuso el día 1° de febrero del mismo año. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, reiteró que existen algunas enfermedades que continúan en estudio (trastorno cognitivo leve, trastorno depresivo, polineuropatía de pequeña fibra) pero que no presentan mejoría y los siguientes procedimientos médicos que se encuentran pendientes por realizar: • Consulta psiquiatría: a la espera de agenda. • Consulta neurología: a la espera de agenda. • Consulta fisiatría: a la espera de agenda.
Por último, concluyó que “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede tener una óptica más coherente al momento de dirimir la supuesta pugna o tensión entre derechos fundamentales y, por qué no, se incline, como debe ser, desde el punto racional y proporcional, por hacer prevalecer el axioma de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, al menos mientras se culmina el proceso tendiente a diagnosticar definitivamente mi estado de salud, y de contera la calificación de la pérdida de capacidad laboral”. 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de marzo de 20228, el magistrado ponente ordenó la vinculación de todas las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, y especialmente, de los señores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez, Paola Andrea Zuleta Pérez y Morgan Ilich Olano Tangarife (por ser quienes ocupan los puestos 1, 2 y 3 para la provisión del citado cargo en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, donde labora el actor)9, así como de la persona que actualmente ocupa el cargo de citador en el Juzgado Once (11) 8 En esta providencia se requirió a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Antioquía para que publicaran en sus respectivas páginas web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio, la sentencia de primera instancia y de dicha decisión, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. En consecuencia, el 7 de marzo de 2021 la secretaria general Tribunal Administrativo de Antioquia informó que se dio cumplimiento a la orden de publicación del contenido en el portal web relacionada con el proceso del asunto, lo cual puede ser verificado en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-antioquia. 9 En la citada providencia se ordenó a la Secretaría General requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio, la sentencia de primera instancia y de la providencia de 3 de marzo de 2020, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Así mismo, para que notificara de manera personal a los señores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez, Paola Andrea Zuleta Pérez y Morgan Ilich Olano Tangarife.
Ante el requerimiento realizado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó la certificación CSJANTCER22-28 de 4 de marzo de 2022, a través de la cual informó que el auto de 3 de marzo de 2022, fue publicado en la misma fecha en la sección de avisos del sitio web dispuesto para la Convocatoria 4 de la Seccional Antioquia en la página web de la Rama Judicial, lo cual se puede verificar en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de- la-judicatura-de-antioquia/avisos3.
De igual forma, indicó que los señores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez, Paola Andrea Zuleta Pérez y Morgan Ilich Olano Tangarife fueron notificados a los correos electrónicos liliserranog@gmail.com liliserranog@gmail.com, pazuleta@hotmail.com y molanot@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente, y aportó las constancias de envío de los correos.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral del Circuito Judicial de Medellín10, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, en calidad de terceros con interés en la decisión que se adopte en el asunto.
Sin embargo, realizadas las notificaciones, no se allegó ninguna intervención.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Hever León Jaramillo Orozco contra la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará a esta solicitud, toda vez que ante un eventual amparo sería le entidad encargada de realizar los respetivos pagos salariales y prestacionales al actor, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; ii) protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud, iii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; y iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. 10 En el auto de 3 de marzo de 2022, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, requerir al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que notificara a la persona que actualmente ocupa el cargo de citador en ese despacho.
Así, mediante escrito del 14 de marzo de 2021, la citada autoridad remitió copia del correo electrónico remitido al señor Santiago Arroyave Zapata, al buzón electrónico sarroyaz@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto.
Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Protección laboral constitucional por estados de debilidad manifiesta por padecimientos de salud11 La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar la protección de la cual gozan las personas en situaciones particulares de protección por su condición vulnerable.
Al respecto, ha dicho: “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación12, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva13.”14 Ahora bien, en relación con la afectación física de una persona, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones.
Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
No obstante lo 11 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral.
(Subraya la Sala).”15 2.6. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad16 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;
(ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.
Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación17, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación18.
En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” 15 Sentencia T-019 de 2011.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la sentencia T- 605 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 16 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 17 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 18 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005;
T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mas recientemente, en sentencia T-342 de 2021, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos: “7.3.
En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.19 7.4.
Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.20 (…) 8.1.
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.21 8.2.
De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”.22” 2.7.
Caso concreto 2.7.1. Como se ha mencionado, el señor Hever León Jaramillo Orozco consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a “la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad”, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se conformó la lista de elegible para proveer los cargos de citador de juzgado de circuito grado 3 (código 260112) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4.
Al respecto, precisó que mediante la comunicación CSJANTOP21-1006 de 11 de octubre del 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió dicha lista de elegibles al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, donde actualmente se desempeña en provisionalidad como citador. 19 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.
José Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó la protección de sus garantías constitucionales “hasta tanto se obtenga un diagnóstico definitivo de mis patología físicas y sensoriales”.
Ello, por cuanto se encuentra en estado de discapacidad, ya que desde el 10 de enero de 2021 y hasta la fecha, ha estado incapacitado por sus múltiples padecimientos. En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor tras considerar que dentro del expediente no se encontraba demostrada la vulneración señalada por la parte actora, pues si bien es cierto que la lista de elegibles fue remitida al juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a la fecha no estaba acreditada la desvinculación del tutelante del cargo de citador y, además, está recibiendo la atención en salud que ha requerido y el pago de sus incapacidades.
De igual modo, manifestó que la sola expedición del Acuerdo N° CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se conformó la lista de elegibles, no puede considerarse como un perjuicio, comoquiera que esa es la esencia del concurso de méritos y que la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares dichos sujetos no es un derecho absoluto y no supone la imposibilidad de su retiro bajo cualquier circunstancia. En conclusión, señaló que “no puede predicarse que el señor Hever León Jaramillo Orozco se encuentra en una situación de discapacidad que amerite una estabilidad reforzada”.
Inconforme con esta determinación, el actor la impugnó y alegó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia solo se enfocó en hacer prevalecer el derecho a la carrera judicial sobre la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad y dejó todo a disposición del juez nominador, al determinar que la acción de tutela se presentó antes de tiempo, pues a la fecha no ha nombrado al primero en la lista de elegibles.
De igual manera, indicó que se ignoró su situación de salud y las múltiples complicaciones por enfermedades de base que ha tenido, así como el concepto de rehabilitación desfavorable que se profirió por la especialidad de neurología y, en general toda su historia clínica. 2.7.2. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el señor Hever León Jaramillo Orozco se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 24 de julio de 2014 y que, actualmente, ocupa el cargo de citador del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín. Así mismo, se observa que, en efecto, el actor ha sido diagnosticado con “Trastorno cognitivo leve, trastorno depresivo, polineuropatía de pequeña fibra” y “Diabetes Mellitus y Enfermedad Renal crónica”, entre otros.
Además, que hasta el 8 de octubre de 2021, contaba con un total de 140 días de incapacidad acumulados, que iniciaron el 25 de junio de 2021, tal y como se observa en el historial de incapacidades expedido por la EPS Sura. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, al tutelante se le prorrogaron sus incapacidades, por lo que cuando se superaron los 180 días, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial Medellín mediante Resolución No. DESAJMER21-11420 del 30 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a partir del 01 de octubre de 2021 inclusive, la suspensión de pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, así como el auxilio por enfermedad, a favor del señor JARAMILLO OROZCO HEVER LEÓN, identificado(a) con cedula (sic) de ciudadanía número 98.505.941, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 24 de julio de 2014 y actualmente se encuentra en el cargo de Citador del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, quien se encuentra incapacitado desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiuno (2021) al diecisiete (17) de octubre de dos mil veintiuno (2021), para un total de doscientos cincuenta (250) días, ininterrumpidamente por enfermedad general.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONTINUAR cancelando únicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del trabajador.” De igual modo, se advierte que mediante Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Luego, el 9 de septiembre de 2021 la citada entidad publicó en su página web el formato de opción de sede para el cargo de citador de juzgado de circuito grado 3 (Código 260112), dentro del cual se ofertó 1 plaza en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín. En consecuencia, a través de Oficio CSJANTOP21-1006 del 11 de octubre de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le remitió al juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el Acuerdo CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021 por medio del cual se conformó lista de candidatos para las vacantes publicadas para el cargo de citador de juzgado de Circuito grado 3 (Código 260112).
Allí se dispuso lo siguiente, respecto del mencionado juzgado: Sede Puesto Cédula Apellido y nombre Puntaje Juzgado 11 laboral del circuito de Medellín 1 43275869 Serrano Gutiérrez Liliana Patricia 630,13 Juzgado 11 laboral del circuito de Medellín 2 43815570 Zuleta Pérez Paola Andrea 630,04 Juzgado 11 laboral del circuito de Medellín 3 71310343 Olano Tangarife Morgan Ilich 571,17 Por esta razón, en la misma fecha, el actor le envió a su empleador un correo electrónico a través del cual le informó lo siguiente: “(…) me permito notificarle sobre mi estado actual de salud, ya que veo con gran preocupación que llegaron listas para nombrar los cargos en provisionalidad, y el cual es mi caso específico.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, me encuentro incapacitado desde el día 10 de enero de 2021, fecha en la cual sufrí un coma diabético, seguido de un derrame pleural en el pulmón derecho efecto POS COVID19 sufrido en el mes de septiembre de 2020, tal y como se encuentra acreditado en el área de recursos humanos de la rama judicial.
Todo esto con múltiples complicaciones por enfermedades de base (DIABETES MELLITUS, SINDROME NEFRÓTICO e HIPERTENSIÓN) y que a la fecha me siguen generando incapacidad continua, ya que dentro de las múltiples complicaciones y secuelas actuales que se suman a las enfermedades de base que tengo y que continúa en estudio están: un dolor permanente en la columna dorsal, transtorno del sueño y otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia (pérdida de memoria, pérdida de fuerza en miembros inferiores con compromiso de la coordinación), que repito, se encuentran en estudio por parte de los especialistas correpondientes de la EPS para concluir el diagnóstico.
Es de anotar que debido a que los estudios no han sido oportunos, pues la agenda de la EPS es muy lenta no ha sido posible tener un diagnóstico concluyente. (…) Adicional a ello, en el mes de agosto del presente año, fecha para la cual cumplí los 180 días incapacitado, el Dr. Carlos Andrés Velásquez era el Juez del Despacho, pero éste omitió comunicar ala Sala Administrativa que se abstuviera de enviar en la lista de elegibles el cargo que vengo desempeñando, a sabiendas que fecha tras fecha yo notifiqué las incapacidades correspondientes al despacho y al área de recursos humanos y asuntos laborales.
Por lo tanto, le solicito muy comedidamente doctor John Jairo poner en conocimiento de la Sala Administrativa y del ente correspondiente mi situación, pues sigo incapacitado, esto es, en estado de estabilidad laboral reforzada.” (Sic a toda la cita) Subsiguientemente, por Oficio No. 509 del 19 de octubre de 2021, el juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que “el cargo de CITADOR del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, viene siendo ocupado por el señor HEVER LEÓN JARAMILLO OROZCO, quien se encuentra incapacitado ininterrumpidamente, desde el 20 de julio de 2021, según relación de incapacidades emitida por la EPS SURA que se adjunta”.
Por último, se advierte que mediante Resolución No. 001 de 11 de enero de 2022, el juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Medellín nombró en provisionalidad a Santiago Arroyave Zapata, en el cargo de citador, a partir del 11 de enero de 2022, inclusive, atendiendo a la incapacidad del señor Hever León Jaramillo Orozco. Pues bien, realizado el anterior recuento fáctico la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente.
Por un lado, frente a la pretensión de ordenar suspender el nombramiento de quien ocupó el primer lugar dentro de la convocatoria que ofertó el cargo desempeñado por el actor, se advierte que en el presente caso ya se expidió la respectiva lista de elegibles y se crearon situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, por lo que este mecanismo de amparo no es el adecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, dado que se podrían afectar derechos subjetivos, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la vía eficaz y adecuada para ventilar las inconformidades del tutelante.
Y, por otro lado, la Sala adelanta que el actor presentó el mecanismo de amparo de manera anticipada, pues a la fecha no se evidencia que el juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial haya desvinculado al señor Jaramillo Orozco de su cargo de citador. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior se tiene que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-049 de 201923, ha expuesto de manera pacífica respecto de los concursos de mérito que la acción de tutela es procedente siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo debido es ejercer los medios ordinarios de defensa, para advertir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido24.
Ahora bien, en el caso sub examine la Sala tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que en este momento no se evidencia que el juez Once (11) Laboral del Circuito Judicial haya desvinculado al tutelante de su cargo de citador. En el expediente no obran pruebas que permiten colegir que la autoridad judicial accionada haya nombrado y posesionado en carrera a la persona que ocupó el primer puesto dentro de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021.
Por el contrario, en el plenario quedó demostrado que el 11 de enero de 2022, nombró en provisionalidad en el cargo de citador al señor Santiago Arroyave Zapata, atendiendo a la incapacidad del accionante. Ahora, si bien es cierto que el actor presentó apartes de su historia clínica y de las incapacidades médicas que dan cuenta de las patologías que padece, también lo es que de las demás pruebas aportadas al proceso no puede colegirse que su retiro laboral se va a materializar de manera inminente, pues, se reitera, el juez nombró a una persona en provisionalidad teniendo en cuenta que el tutelante se encuentra incapacitado.
De esta situación dio cuenta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien en su escrito de contestación señaló que “a la fecha no se ha recibido para trámite acto administrativo de desvinculación del señor accionante con ocasión de la aplicación del concurso de méritos de la convocatoria N° 4”. De manera que para esta Corporación no se logró demostrar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de amparo, pues se itera que actualmente el juez nominador acudió a la figura del nombramiento en provisionalidad, sumado a que en el asunto tampoco se hace alusión siquiera a un nombramiento en periodo de prueba. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. 24 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 01030-01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2012- 00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, para la Sala es oportuno reiterar que la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-446 de 2011, ha señalado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
Además, en el caso de autos la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor, por cuanto en su escrito de tutela manifestó que la entidad promotora de salud (EPS) a la que está afiliado le encuentra prestando los servicios médicos que requiere para el diagnóstico de sus patologías.
Igualmente el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial Medellín en su contestación manifestó que “no obstante haber suspendido los pagos de sus incapacidades, el empleado actualmente se encuentra vinculado con la Rama Judicial, y en consecuencia se continua cumpliendo con la obligación del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensión), tanto cuando estuvo incapacitado como desde que le fueron suspendidos dichos pagos al haber superado los 180 días de incapacidad; toda vez que ya la obligación es directamente del FONDO DE PENSIONES al que se encuentra afiliado”.
Finalmente, para la Sala es importante precisar que entre los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser tenidos en cuenta al momento de la desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad, está aquel que determina que estos “sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, (…) o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación”25, como en el presente asunto que correspondería al cumplimiento de las listas de elegibles y el consecuente nombramiento.
De manera que, en el caso en estudio la Sala modificará la sentencia de 27 de enero de 2022, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, se itera, el señor Hever León Jaramillo Orozco cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición del Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mantendrá la negativa comoquiera que acudió de manera anticipada a este mecanismo de amparo, pues en la actualidad sigue vinculado al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00117-01 Demandante: Hever León Jaramillo Orozco Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Hever León Jaramillo Orozco y, para, además DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el actor en lo relacionado con la suspensión del Acuerdo No. CSJANTA21-91 del 17 de septiembre de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.