Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Tema: Prohibición de doble militancia – modalidad de apoyo – necesidad de prueba que acredite manifestaciones de respaldo expreso y concreto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jorge Antonio Chavarro Pulido, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima (Cundinamarca). 1.2.
Hechos 2. Los presupuestos fácticos en los que se fundamenta el medio de control, fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. El señor Raúl Turriago Castillo se inscribió, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo de Anolaima (Cundinamarca) por el partido de Unión por la Gente2 y mediante el formulario E-26 CON se declaró su elección. 4.
El demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, debido a que apoyó de manera pública en «varias reuniones políticas» al señor Hermes Villamil Morales que fue candidato a la Asamblea del departamento de Cundinamarca por la coalición conformada por el partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, aun cuando su colectividad tenía candidatos propios a la duma. 1 El 19 de diciembre de 2024 se presentó el escrito inicial. 2 Conocido también como «Partido de la U».
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Entre el partido Unión por la Gente y la referida coalición no se suscribió un acuerdo de adhesión, razón por la cual el señor Raúl Turriago Castillo no podía respaldar la candidatura del señor Hermes Villamil Morales. 6.
Existen fotografías y publicaciones en redes sociales que demuestran que el demandante incurrió en la conduta prohibida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. De conformidad con los hechos expuestos, el demandante sostuvo que con la elección cuestionada se desconoció el artículo 107 de la Constitución, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475. 8.
Lo anterior, por cuanto para las elecciones del 29 de octubre de 2023 el señor Raúl Turriago Castillo fue avalado por el partido Unión por la Gente e incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto apoyó públicamente la candidatura del señor Hermes Villamil Morales a la Asamblea de Cundinamarca quien se inscribió por la coalición conformada entre el partido Liberal y el Movimiento Indígena y Social. 9.
Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tipo de controversias en los procesos de nulidad electoral que se identifican con los radicados 11001-03-28-000-2020-00018-00 y 25000-23-41-000-2019-01110-01. 10. Precisó que aportaba fotografías de las reuniones políticas que se celebraron en el municipio de Anolaima los días «01 de septiembre de 2023, 03 de septiembre de 2023, 25 de septiembre de 2023», y que acreditaban el comportamiento que configuraba la conducta prohibitiva. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 11. En el mismo cuerpo de la demanda, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del formulario E-26 CON a través de la cual se declaró la elección del señor Raúl Turriago Castillo. 12. Ello, con sustento en la misma transgresión del ordenamiento jurídico a la que se refirió en el concepto de la violación. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia 13. Mediante auto del 17 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se precisaran las pretensiones, los demandados y se aportara la credencial como concejal del señor Raúl Turriago Castillo. Además, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14.
Con memorial del 23 de enero de 2024, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido subsanó el escrito inicial y, a través de providencia del 9 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada al concluir que en ese momento procesal no existían «suficientes elementos para establecer la posible vulneración de las disposiciones invocadas» y era necesario contar con todos «los Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 criterios normativos, jurisprudenciales doctrinales y probatorios que puedan plantear la parte demandada, y el Ministerio Público». 15.
Trascurridos los traslados de rigor, contestaron: 16. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso no era posible determinar con certeza la concreción de la doble militancia. 17. El señor Raúl Turriago Castillo, intervino y aseguró que no apoyó en ningún momento la campaña del señor Hermes Villamil Morales, así como que las fotografías que se aportaron correspondían a un evento que realizó el señor Jorge Emilio Rey, que se inscribió a la gobernación de Cundinamarca, y al que asistió para apoyar a los candidatos del partido de la Unión por la Gente a la alcaldía y a la asamblea. 18.
El 24 de abril de 2024, se realizó la audiencia inicial y se advirtió que «no se propusieron excepciones previas». Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Son ilegales los demandados actos administrativos electorales mediante los cuales se declaró la elección de Raúl Turriago Castillo, como Concejal del Municipio de Anolaima, para el periodo 2024-2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, que se analizarán junto con los argumentos de defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.
Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron. 19. Además, se dispuso tener como pruebas documentales «las allegadas al expediente» y se accedió a decretar la práctica de varios de los testimonios solicitados por las partes. 20. El 10 de mayo de 2024, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de los señores Fabio César Pulido Muños, Juan de Jesús Pérez Medina y Hermes Villamil Morales y la declaración de parte del señor Raúl Turriago Castillo. 1.6.
Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 22. De conformidad con los formularios E-6 CON y E-6 ASA, se observa que los señores Raúl Turriago Castillo y Hermes Villamil Morales se inscribieron al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, por partidos políticos distintos. 23.
Con las dos fotografías aportadas con la demanda no es posible establecer la configuración de la doble militancia, comoquiera que solo exponían «situaciones gráficas» y no se podía advertir algún diálogo debido a que solamente se observaba que «hay varias personas en un sitio». 24. Los testimonios que se practicaron no acreditaban el apoyo que se le endilga al demandado y coincidieron en señalar que se había realizado una reunión en Anolaima Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «en la cual se encontraban diversos candidatos de diferentes partidos políticos, pero todos en apoyo a la candidatura de Jorge Emilio Rey a la Gobernación de Cundinamarca». 25.
En las declaraciones de los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina se indicó que no era posible identificar a las personas que se encontraban en el evento político con ocasión de la falta de nitidez de las fotografías; sin embargo, ello no le restaba credibilidad a lo que manifestaron y era claro que «no tenían que declarar en el sentido que esperaba el demandante». 26.
Por lo tanto, se concluye que: De todo lo anterior, concluye la Sala que las afirmaciones del demandante no tienen vocación de prosperidad en este caso, toda vez que no probó en el presente asunto, que Turriago Castillo incurriera en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime cuando las fotografías apenas registran unas aglomeraciones pero no muestran siquiera un indicio del apoyo, como el irregular que se endilga, y las declaraciones fueron consistentes en deponer que no existió apoyo político o electoral de parte del demandado al Diputado Villamil Morales; e incluso este critica y le reprocha a Turriago Castillo el tratar de mover sus líderes liberales -De Villamil Morales.
Al partido político de Turriago Castillo, el Partido de la U.3 27. Finalmente, se descartaron los argumentos relacionados con que los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina faltaron a la verdad cuando indicaron que las fotografías que les fueron exhibidas no eran nítidas, por cuanto esa circunstancia «no fue probada y solo es producto de la inconformidad con las respuestas dadas por aquellos».
Además, se indica que: Y se advierte que frente a lo que aduce en el escrito de alegatos, sobre que aporta la primera fotografía allegada con la demanda y que alega fue la que se puso de presente a los testigos durante sus declaraciones, al realizar su cotejo, se establece que no coinciden en su resolución, ni en su contenido. 1.7.
Recurso de apelación 28. Inconforme con lo anterior, el 11 de septiembre de 20244, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido apeló y, como fundamento de su impugnación, expuso las siguientes razones: 29. No se realizó un análisis de los medios de convicción que atendiera a las reglas de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, comoquiera que se terminó «minimizando» lo que las fotografías demostraban, es decir, la realización de una reunión política en el municipio de Anolaima. 30.
Se tuvo como cierto todo lo que manifestaron los testigos, a pesar de que se trataba de un «libreto recitado al unísono por los declarantes» y se concluyó de manera equivocada que se trataba de un evento de apoyo al candidato a la gobernación Jorge Emilio Rey; sin embargo, no se tuvo en cuenta que las fotografías no se cargaron a las redes sociales de éste, sino del señor Hermes Villamil Morales. 3 Transcripción fiel, incluso con errores. 4 El documento se puede consultar en el índice 57 sistema de información SAMAI en el proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31. Si era verdad lo que se declaró «¿¿Por qué no estaba el supuesto candidato a la Asamblea de Apellido COY?? que de manera sospechosa, calculada y premeditada dicen todos al unísono, que disque TURRIAGO CASTILLO supuestamente apoyaba????»5. 32.
Todos los testigos faltaron a la verdad al indicar que las fotografías no eran nítidas y que no se reconocían, y la afirmación relacionada con que se encontraba inconforme con las respuestas dadas no «sirve para edificar una Sentencia». 33. Las pruebas que se decretaron e incorporaron al proceso demostraban que el señor Raúl Turriago Castillo incurrió en doble militancia al apoyar al señor Hermes Villamil Morales y su conducta desconoció el ordenamiento jurídico. 34.
El fallo de primera instancia se sustentó en una «escasa y exigua argumentación» y no era «jurídicamente aceptable» que se considerara que no existía plena prueba del transfuguismo político que se configuró. 35. Así las cosas, pidió que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 36.
Conviene precisar que el demandante, en un documento presentado ese mismo día6, además de hacer referencia a lo expuesto anteriormente, aseguró: Es lamentable que para la estructuración de la Sentencia apelada, donde tan solo se haya hecho un mínimo y escaso o exiguo análisis de las pruebas practicadas, particularmente sobre las Pruebas Documentales -consistentes en dos (2) fotografías-, tomadas por el Sr. HERMES VILLAMIL MORALES o su grupo de trabajo, publicada en la “página FACEBOOK” identificada esta página con el número de identificador 338717013481010 de fecha de creación 7 de junio de 2019) que corresponde al sr. HERMES VILLAMIL MORALES, la cual fue publicada en redes, con el fin de realizar publicidad política por este medio, identifico la dirección de la página para dar a conocer a los Honorables Magistrados y puedan dar aplicación a lo preceptuado en inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispuso que: “ los Juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, además de las que a bien considera oficiosamente, para demostrar los hechos y los fundamentos; 37.
Igualmente, puso de presente que el apoderado del señor Raúl Turriago Castillo no tachó de falsas las dos fotografías que se aportaron con la demanda, a pesar de que lo podía hacer en los términos del artículo 272 de la Ley 1564 de 2012. 1.8. Auto que concedió el recurso de apelación 38. A través de providencia del 17 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido. 5 Transcripción fiel, incluso con errores. 6 El documento se puede consultar en el índice 58 del sistema de información SAMAI en el proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 39. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 40.
A pesar de que se les corrió traslado a las partes, en debida forma, no presentaron alegatos de conclusión7. 41. La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, aseguró que de las fotografías aportadas con la demanda y los testimonios que se practicaron no era posible determinar que el señor Raúl Turriago Castillo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto de esos medios de convicción no se observaba algún hecho positivo de respaldo a favor de la candidatura del señor Hermes Villamil Morales. 42.
Sostuvo que el juez colegiado de primera instancia realizó un análisis adecuado de la controversia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se demostraba que se configuraran los presupuestos de la causal de nulidad endilgada. 43. Así las cosas, consideró que se debía confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 28 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 y el literal a) del numeral 7 del artículo 1529 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico 45. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Anolaima; para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: • ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, demuestran que el señor Raúl Turriago Castillo incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar al 7 Se pone de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, comoquiera que tenía hasta el 7 de noviembre de 2024 pero lo hizo hasta el 14 de noviembre de 2024.
En consecuencia, no se pueden tener en cuenta. 8 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 9 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señor Hermes Villamil Morales como candidato a la asamblea del departamento de Cundinamarca en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023? 46.
Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia 47. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 48. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección10 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)». 49. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 10 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 50.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 51.
Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 52. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado11, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 11 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001- 03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)»12 53.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»13, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 2.4.
Presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo 54. En relación con la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta pertinente reiterar los elementos que la configuran y que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección14: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. 13 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una «limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular». 14 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas15» Negrilla propia 55.
En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202016 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Caso concreto 56. El señor Jorge Antonio Chavarro Pulido demandó la elección del señor Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto él fue avalado por el partido Unión por la Gente y apoyó al señor Hermes Villamil Morales como candidato a la Asamblea de Cundinamarca, que se inscribió por la coalición del partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social. 57.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 28 agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó que el señor Raúl Turriago Castillo hubiera cometido la conducta que se le endilgó. 58. Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido apeló y aseguró que el juez colegiado de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los medios de convicción decretados, incorporados y practicados en el proceso, en especial, de las fotografías y los testimonios. 59.
Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, por las razones que se exponen a continuación: 60. Primero, de las fotografías aportadas no se logra advertir el apoyo del señor Raúl Turriago Castillo a la candidatura del señor Hermes Villamil Morales. 61.
Al respecto, las reproducciones gráficas que se aportaron con la demanda y sus respectivas descripciones por parte del demandante son las siguientes: 15 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00.
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 62. De las imágenes expuestas se advierte que: • Fueron cargadas al perfil de la red social Facebook del señor Hermes Villamil Morales el «1 DE SEP». • En la primera fotografía se observa a un grupo de personas reunidas y algunos de ellos utilizan camisas rojas y gorras blancas alusivas a una campaña política.
Igualmente, se incluye una descripción que indica que la reunión se realizó en el municipio de Anolaima y que tuvo por objeto acompañar a los señores Guillermo Bahamón, candidato a la alcaldía, y Jorge Emilio Rey, aspirante a la gobernación de Cundinamarca. • En la segunda fotografía se contempla a un grupo de ciudadanos portando camisas rojas sobre una tarima con el mensaje «BAHAMON ALCALDE».
Sin embargo, no se hace ninguna descripción de las particularidades de ese evento. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • En ambas imágenes se señala con flechas rojas a los señores Raúl Turriago Castillo y Hermes Villamil Morales. 63.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que las pruebas documentales referidas no demuestran que el señor Raúl Turriago Castillo manifestara pública y abiertamente su apoyo a la candidatura del señor Hermes Villamil Morales, por cuanto simplemente se evidencia que coincidieron en dos reuniones que estaban destinadas a acompañar a los señores Guillermo Bahamón y Jorge Emilio Rey. 64.
Incluso, resulta necesario precisar que el señor Raúl Turriago Castillo no estaba utilizando camisa roja y gorra blanca como la mayoría de los asistentes a esos eventos, toda vez que él portaba una camisa azul oscura y un sombrero blanco. 65. Conviene precisar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 202417, al resolver una controversia con contornos sustanciales y probatorios similares, advirtió: «136.
Al respecto la Sección Quinta ha señalado que «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente»18. 137.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para descartar la pertinencia de las referidas imágenes, de las mismas tampoco resulta evidente y nítido que el demandado apoyó a la señora Castillo Mora, pues simplemente se aprecia a estos candidatos de diferentes organizaciones políticas departiendo en compañía de otras personas no identificadas, sin que pueda inferirse el apoyo exteriorizado de manifestaciones reciprocas de respaldo.
(…) 179. En ese orden de ideas, del análisis conjunto del material probatorio, se tiene que, en punto al apoyo reprochado, no existen elementos de juicio contundentes que permitan evidenciar que el demandado secundó la aspiración de la señora Castillo Mota, sin que se cuente con suficientes pruebas para determinar sin lugar a dudas, la configuración de la doble militancia. 180.
Esta circunstancia en punto a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo es relevante, toda vez que como lo ha reiterado esta Sección, la conducta «revista para al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»19.» Negrilla propia 66.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que de las fotografías aportadas por el demandado no se logra evidenciar que el señor Raúl Turriago Castillo desplegó conductas inequívocas de apoyo a la candidatura del señor Hermes Villamil Morales, comoquiera que se insiste en que solo se observa a un grupo de personas reunidas 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 52001-23-33- 000-2023-00358-01. 18 Ob.
Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00241-00». 19 Ob.
Cit. «Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00241-00».
Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para acompañar a los candidatos a la Alcaldía de Anolaima y a la Gobernación de Cundinamarca. 67.
Igualmente, conviene precisar que en las referidas reproducciones gráficas no se contempla al señor Raúl Turriago Castillo realizando alguna manifestación que se traduzca en un patrocinio a favor de la campaña del señor Hermes Villamil Morales. Ello, por cuanto el demandado simplemente se encuentra de pie en medio de los eventos y no realiza algún gesto o señalamiento de respaldo. 68.
Aunado a lo anterior, se trataba de eventos de apoyo a otros aspirantes y no al señor Hermes Villamil Morales, siendo entonces una reunión de proselitismo político al cual concurren varios aspirantes, colectividades e ideologías, razón por la cual se requiere que el imputado con la prohibición realice actos concretos, activos y positivos de apoyo, más allá de la sola presencia al encuentro. 69.
Por lo tanto, el razonamiento probatorio del demandado no coincide con lo que sobre el particular ha considerado el órgano de cierre en materia electoral. Se reitera que, el solo hecho de que un candidato se encuentre en una reunión auspiciada por una colectividad política distinta a la suya no significa que se configure la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 70.
Segundo, los testimonios practicados coincidieron en afirmar que el señor Raúl Turriago Castillo no apoyó al señor Hermes Villamil Morales y el demandado no logró desvirtuar la veracidad de sus dichos. 71. Al respecto, las declaraciones que se recibieron en la audiencia de pruebas20 fueron las siguientes: Nombre del testigo Síntesis del contenido de la declaración Fabio César Pulido Muñoz Tiempo en el que se realizó la intervención (Del minuto 30:52 a la hora 1:01:28) Aseguró que las fotografías que se le exhibieron no tenían una calidad adecuada de resolución y, por ello, no lograba identificar a las personas que estaban allí. Además, que el señor Raúl Turriago Castillo fue avalado por el partido Unión por la Gente y que se encontraba apoyando al señor Guillermo Bahamón para la Alcaldía de Anolaima.
Puso de presente que el demandado no realizó expresiones públicas en apoyo a la campaña del señor Hermes Villamil, ya que su candidato era el señor Juan Carlos Coy, aspirante a la Asamblea de Cundinamarca por su partido. Finalmente, advirtió que el señor Raúl Turriago Castillo estuvo en una reunión en Anolaima en la que se acompañó la campaña del señor Jorge Emilio Rey a la Gobernación de Cundinamarca.
Juan de Jesús Pérez Medina Tiempo en el que se realizó la intervención (De la hora 1:03:02 a la hora 1:26:20) Señaló que las fotografías que le mostraron no eran nítidas y tampoco podía identificar a las personas que se encontraban reunidas. Precisó que desconocía si el demandado participó en alguna reunión en la que se 20 La audiencia de pruebas puede consultarse en el siguiente link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5a57f526-442a-4371- ac74-add2cabb795f?vcpubtoken=08403be3-0826-4cb8-a871-675fcec51656 Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 apoyara al señor Hermes Villamil Morales.
Aclaró que coincidió con el señor Raúl Turriago Castillo, en un evento en que se respaldó la candidatura del señor Jorge Emilio Rey a la Gobernación de Cundinamarca, en la que se encontraban militantes de varias colectividades políticas. Por último, indicó que el demandado en ningún momento apoyó públicamente al señor Hermes Villamil Morales en su campaña para la asamblea.
Hermes Villamil Morales Tiempo en el que se realizó la intervención (De la hora 1:28:19 a la hora 1:55:47) Aseguró que se reconocía en las fotografías que le exhibieron y que fueron tomadas en Anolaima el día que se celebró un evento de apoyo a las candidaturas de los señores Guillermo Bahamón y Jorge Emilio Rey. Manifestó que los registros fotográficos los realizó su equipo de trabajo y se cargaron a sus redes sociales para informar a la ciudadanía en donde se encontraba.
Advirtió que no tenía una relación cercana con el señor Raúl Turriago Castillo, pero que lo recordaba debido a que buscaba llevarle sus «líderes» a un diputado de apellido Coy. Agregó que nunca le pidió al demandado que apoyara su candidatura. Aclaró que, si bien se identificó en las fotografías, lo cierto es que no detectaba con certeza quiénes eran las demás personas «porque las fotos son muy difíciles de manejar, porque son muy pequeñitas».
Finalmente, puso de presente que nunca recibió respaldo del partido Unión por la Gente y que, por el contrario, era su contrincante político. Raúl Turriago Castillo Tiempo en el que se realizó la intervención (De la hora 1:59:08 a la hora 2:01:15) Sostuvo que participó en la reunión por invitación directa del señor Jorge Emilio Rey quien aspiraba a la gobernación de Cundinamarca y ese día utilizó una camisa azul con el eslogan «JUAN CARLOS COY U 51» y un sombrero blanco.
Por último, advirtió que representaba al partido «de la U» como acreditaba su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 72. En ese orden de ideas, se advierte que ninguna de las declaraciones que se practicaron señalaron que el señor Raúl Turriago Castillo haya realizado alguna manifestación de apoyo a la candidatura del señor Hermes Villamil Morales, razón por la cual estos medios de convicción tampoco acreditan que se hubiere incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 73.
Por otra parte, el demandante en el recurso de apelación cuestionó la credibilidad que se le otorgó a los testimonios que se practicaron, en los siguientes términos: «(…) pero lo que es más peor, la sala da por cierto lo que falazmente todos manifestaron, que es un libreto recitado al unísono por los declarantes -repiten una y otra vez las misma palabras-; dizque que era que estaban en una reunión política con el candidato REY a la Gobernación, para la sala concluir de manera errónea, porque las fotografías - reconocidas por HERMES VILLAMIL- no fueron tomadas, ni eran de la página oficial del CANDIDATO REY A LA GOBERNACION, sino de la página oficial de HERMES VILLAMIL - como éste lo confesó-, La Sala no ha debido dar credibilidad al libreto recitado por los Declarantes, para que con las escasas argumentaciones consignadas en la Sentencia, no haya accedido a las Pretensiones Incoadas, pero en gracia de discusión jurídica, ¿¿si habia dicha reunión política del Candidato REY a La Gobernación, y ésta no era ni de HERMES VILLAMIL, ni de GUILLERMO BAHAMON candidato a la Alcaldía de Anolaima, entonces ¿¿porque no estaba el supuesto candidato a la Asamblea de Apellido COY????, que de manera sospechosa, Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 calculada y premeditada dicen todos al unísono, que dizque TURRIAGO CASTILLO supuestamente apoyaba????.
DEL LIBRETO RECITADO POR LOS DECLARANTES Los Testigos Fabio César Pulido Muñoz, Juan de Jesús Pérez Medina y HERMES VILLAMIL “todos” faltaron a la verdad, porque al unísono de manera falaz indicaron con las mismas palabras o expresiones, que LAS FOTOS QUE SE LES ENSEÑÓ, dizque no eran nítidas, y que ellos no se reconocían, ni se veían, es evidente que estaban avisados y preparados para deformar y faltar a la verdad; si la única verdad es que cualesquier Anolaimuno sin ningún esfuerzo sobrehumano, puede reconocerlos -uno a uno- y decirnos los nombres de quienes estaban allí, en la reunión política.
Pero tampoco es recibo la argumentación de la sala, cuando da por cierto que dizque el suscrito Demandante, ante el libreto aprendido y recitado por los Testigos declarantes y por mismo Interrogado, que aparentemente yo estoy es inconforme con las respuestas dadas, y que no coincidían con mis supuestas aspiraciones probatorias, ello no es de recibo por no ser cierto, ni tampoco sirve para edificar una Sentencia.»21 Negrilla propia 74.
Sin embargo, no se aportó algún medio de convicción que demostrara que, en efecto, los testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones, tampoco se advierte de su análisis que sus declaraciones no sean espontáneas, por lo que no se evidencia la afectación a su credibilidad. 75. En realidad, lo manifestado por el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido son apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio y, en consecuencia, no afectan el valor que se les otorga a los testimonios. 76.
Además, el demandante no propuso en la oportunidad procesal la tacha de los testimonios, por el contrario, en la audiencia de pruebas solamente, afirmó que los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina eran «renuentes» a contestar sus preguntas dirigidas a que identificaran a las personas que se encontraban en las fotografías, por lo que consideró que «no querían colaborar con la justicia». 77.
Conviene precisar que el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido tenía la carga de cuestionar la credibilidad de los declarantes oportunamente, pero no lo hizo y no puede pretender que en segunda instancia se adelante esa actuación procesal, pues resulta extemporánea ya que la tacha se debió formular en la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios. 78.
Así las cosas, los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 79. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante la cual se negó la nulidad de la elección del señor Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima para el período 2024-2027.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».