Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria / Conciliación extrajudicial / Requisito de procedibilidad / Terminación del proceso / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra las providencias del 24 de febrero de 2023 y del 15 de abril de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-007-2022-00057- 00/01.
En la primera providencia se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; en la segunda providencia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de junio de 2024 el señor Bastidas Castillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las providencias del 24 de febrero de 2023 y del 15 de abril de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-007-2022-00057-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, por las razones expuestas en el acápite anterior.
SEGUNDO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 093 del 24 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y el auto interlocutorio No. 304 del 24 de febrero de 2024, para en su lugar declarar no probada la excepción de inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán dar continuidad al proceso>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2022 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. 3.2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que mediante auto del 18 de mayo de 2022 admitió la demanda.
Sin embargo, en auto del 24 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Indicó que el actor debía agotar ese requisito de procedibilidad porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza de la sanción moratoria no corresponde a una prerrogativa de derecho laboral que sea de carácter irrenunciable, de manera que sí es un asunto conciliable. 3.3.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que si bien la sanción moratoria no es una prestación laboral sino una multa que se genera en favor del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo empleado por la negligencia en el pago de las cesantías, ello no quiere decir que no corresponda a un asunto laboral, pues se origina en el incumplimiento de los deberes del empleador.
En ese sentido, alegó que la sanción moratoria era un asunto de carácter laboral y, por tanto, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA1 era facultativo. 3.4.- Mediante auto del 15 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos por el juzgado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que las decisiones acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, indica que no se tuvieron en cuenta unas decisiones del Consejo de Estado2 en casos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los que la Corporación ha dicho que no se requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
También puso de presente unas decisiones judiciales proferidas por los tribunales administrativos que apoyan esa postura. 4.2.- En relación con la violación directa de la Constitución, señala que <<el respeto al precedente judicial se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la igualdad, en tanto este se erige como una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, lo que permite dar mayor certeza y seguridad jurídica al Estado y a los ciudadanos>>.
En ese orden de ideas, alega que las autoridades judiciales accionadas le otorgaron un trato diferente 1 <<Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)>> (se destaca). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-01 (5139-16); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de febrero de 2022.
Radicado: 25000-23-42- 000-2015-00492-01 (3099-2021). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo respecto de un caso idéntico en donde no se exigió el requisito de procedibilidad, con lo cual se vulnera su derecho fundamental a la igualdad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca (accionado) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo.
Advirtió que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el fundamento de la vulneración se centra en un mero inconformismo del accionante con la decisión. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Aseguró que a esa entidad no se le endilgó acción u omisión alguna que hubiere vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo porque considera que el tribunal accionado aplicó una postura restrictiva que impide el acceso a la administración de justicia del accionante. También negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercera con interés y no como accionada.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución).
Además, porque si bien el asunto fue analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, la autonomía judicial del juez no puede ir en contraposición del derecho de acción al impedir el acceso a la administración de justicia; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 18 de abril de 2024 y la tutela se presentó el 26 de junio de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado acogió una postura restrictiva que impidió el acceso a la administración de justicia del accionante 10.- La Sala solamente hará referencia al auto del 15 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Lo anterior, porque esa fue la providencia judicial que le puso fin a la controversia. 11.- El numeral primero del artículo 161 del CPACA establece: <<Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)>> (se destaca). 11.1.- Nótese que la norma en comento señaló de manera general y amplia que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial es facultativo en asuntos laborales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo 11.2.- Si bien el tribunal accionado precisó en la providencia objeto de reproche que existen dos posturas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre si el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en casos relacionados con la sanción moratoria es necesario, la Sala considera que, en estos casos, se debe propender por la postura más garantista y que haga prevalecer el derecho de acción. 11.3.- Lo anterior, máxime si se considera que la sanción moratoria se produce, entre otras, porque el empleador paga extemporáneamente las cesantías de su empleado, y son las normas laborales las que establecen en qué consiste dicha sanción, por lo que era más que razonable que el accionante entendiera que ese asunto se adentraba en el carácter de <<asunto laboral>> de que trata el numeral primero del artículo 161 del CPACA. 11.4.- De esta manera, más allá de las discusiones que existen en la jurisdicción acerca de este punto, la Sala estima que, al existir dudas sobre cual postura aplicar, debe prevalecer la que garantice el derecho al acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en el caso concreto no se le debió exigir al accionante el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y dar por terminado el proceso por no haberlo cumplido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alonso Bastidas Castillo.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-007-2022-00057-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, una nueva providencia conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03287-00 Accionante: Luis Alonso Bastidas Castillo Se concede el amparo CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto