Micelio
47001233300020190048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 68936 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gladys Calderon Zamora, Raul Calderon Zamora·Demandado: Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD PRIVADA – Daños causados por el despojo y demolición de unos inmuebles de propiedad privada - Frente al primero operó caducidad de la acción y frente al otro no se probó la existencia del daño alegado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por el despojo y demolición de un predio privado sin que se les haya notificado a los demandantes de dicha actuación administrativa, la cual estaba encaminada a la recuperación de un bien de uso público que le había sido adjudicado previamente a una de las demandantes.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 que decidió la demanda presentada el 1º de abril de 20191 por los señores Raúl y Gladys Calderón Zamora, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño patrimonial derivado de la actuación referida. 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: Pretensiones 3. Reclamaron la declaración de responsabilidad patrimonial antes anunciada y la consecuente indemnización de perjuicios materiales en cuantía de $847’600.000, suma que comprende el valor actual del predio -daño emergente- y por concepto de 1 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 expediente digitalizado.

Se observa trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos administrativos presentada el 27 de noviembre de 2018 (folio 18 del cuaderno 1 expediente digitalizado). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 2 lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron $18’000.000 y $54’000.0002.

Solicitaron también el reconocimiento de perjuicios morales en cantidad de 1.000 SMLMV (sin especificar en favor de cuál de demandante) por la alteración del estado emocional que sobrevino a la forma arbitraria con la cual actuó la entidad territorial en procedimiento del 10 de septiembre de 2018. Hechos 4. Mediante Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta le cedió a título gratuito a la señora Gladys Calderón Zamora el inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria 080- 119038. 5.

Tal inmueble comprendía una edificación que se encontraba ubicada en la calle 14 # 9-181 de Santa Marta y que contaba con una extensión superficiaria de 364 metros cuadrados según lo indicado en las especificaciones del plano georreferenciado 01-01-0114-023-000. 6. La cesión impuso una medida cautelar sobre el inmueble consistente en la prohibición de enajenarlo por el término de cinco años, medida que estuvo vigente hasta cuando se profirió la Resolución 143 del 22 de mayo de 2014. 7.

Conforme consta en la escritura pública 2036 de 6 de septiembre de 2016, la señora Gladys Calderón Zamora vendió el predio en cuestión al señor Raúl Calderón Zamora, negocio que versó sobre los 364 metros cuadrados con los que contaba el inmueble en términos de lo indicado en el plano georreferenciado. 8. El inmueble fue fraccionado para el funcionamiento de tres locales comerciales en los cuales operaba una frutería manejada por Guerly Álvarez, una carnicera y una peluquería, este último local tomado en arriendo por la señora Calderón Zamora, por lo que ésta pasó de ser propietaria del bien a arrendataria. 9.

El 10 de septiembre de 2018, la administración municipal con fines de recuperación de ese bien de uso público, en forma arbitraria, sin previo aviso, y sin notificar a los demandantes, demolió “… la mayor parte de la edificación violando sus derechos fundamentales a la propiedad privada”, pese a que obraban documentos que acreditaban de manera suficiente que el predio era propiedad del señor Raúl Calderón Zamora en su totalidad. 2 Que comprenden el valor de $3’000.000 mensuales desde el 10 de septiembre de 2018 cuando realizó la demolición del predio hasta la fecha de presentación de la demanda y desde ese momento hasta que se materialice el pago por parte de la entidad territorial.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 3 10. La referida demolición afectó parte del local comercial de la señora Calderón, el cual pese a que se mantuvo en pie los cimientos y columnas quedaron debilitados, lo que la exponía junto con sus clientes a un alto riesgo de accidentalidad. 11.

El 14 de agosto y el 21 de noviembre de 2018, en ejercicio del derecho de petición, los actores requirieron a la alcaldía de Santa Marta para que les informara sobre las gestiones de recuperación del bien de uso público y para que cesaran las perturbaciones y se reconstruyera el inmueble objeto de demolición; sin embargo, la entidad territorial informó que el predio era propiedad del municipio y que el señor Calderón Zamora solo era propietario del área de menor extensión -44 metros-, la cual no fue objeto de demolición, razón por la cual aquéllos no fueron vinculados a la actuación tendiente a la recuperación del bien público, afirmaciones que no eran ciertas, pues el certificado de tradición y libertad demostraba que todo el predio era de propiedad privada. 12.

Por otra parte, si bien en el certificado de tradición y libertad del inmueble existía una anotación en la cual se aclaraba que el área superficiaria del predio era de 44 metros cuadrados, esto en razón a la certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, dicha aclaración no tenía la entidad de modificar la situación jurídica del inmueble y de desconocer que el área superficiaria que le fue cedida inicialmente a la señora Gladys Calderón Zamora y que posteriormente fue objeto de contrato de compraventa era de 364 metros cuadrados. 13.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2018, en ejercicio del derecho de petición, el señor Raúl Calderón Zamora requirió al IGAC para que cancelara la anotación y revocara la certificación catastral 8543259059 de 2015 en la que se aclaró el área, sin que hubiera respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda. 14. Manifestó que la nota aclaratoria no modificó el área del terreno inicialmente cedido a la señora Calderón Zamora a través de la Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000, esto es, 364 metros cuadrados, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 1579 de 2012, las correcciones de los registros públicos que incidan en la situación jurídica de los bienes solo pueden hacerse mediante una actuación administrativa que le preceda, lo que en este caso no ocurrió, por lo que la clarificación del área no afectó la situación jurídica del bien, la cual, según el contenido de la referida resolución, es de 364 m2. 15.

En conclusión, sostuvo la demanda que el Distrito demolió el inmueble del señor Raúl Calderón Zamora con lo cual se causó daños estructures al local comercial de la señora Gladys Calderón y, además, lo despojó de la propiedad, pues desconoció los documentos que acreditaban que era propietario del predio el cual contaba con una extensión superficiaria de 364 metros cuadrados.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La defensa 16. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones, por considerar que si bien mediante Resolución 1680 de 2000 la entidad cedió a título gratuito un inmueble fiscal a la señora Gladys Calderón Zamora, lo cierto era que ese acto administrativo no especificó que el área del predio comprendía 364 metros cuadrados, luego, lo que resultaba claro era que el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 aclaró que el área solo comprendía 44 metros cuadrados. 17.

Defendió la legitimidad de su actuación bajo el argumento de que no era cierto que se haya trasgredido el derecho a la propiedad privada del actor, pues el predio intervenido con fines de recuperación de bien público le pertenecía al Distrito, inmueble que se encontraba ocupado de manera irregular por comerciantes, entre ellos, Guerly Álvarez Lozano, a quien le fue notificada esa actuación. 18.

Precisó que, como el predio del señor Raúl Calderón Zamora, comprendido en un área superficiaria de 44 metros cuadrados, no iba a ser intervenido y además como él o la señora Gladys Calderón Zamora no figuraban como ocupantes irregulares, ellos no fueron notificados o vinculados al proceso de recuperación de bien de uso público; con todo, estas personas nunca intervinieron para reclamar algún daño estructural en el predio de su propiedad3.

Los alegatos 3 Folios 125 a 134 del cuaderno 1 expediente digitalizado Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 5 19.

Vencida la etapa probatoria4, las partes presentaron sus alegaciones de manera extemporánea5. 20. En esta oportunidad, no hubo intervención del Ministerio Público. La decisión recurrida 21. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda6, luego de concluir sobre la ausencia de prueba del daño antijurídico. 22.

Partió por precisar que la demanda no cuestionó la legalidad de una decisión de la Administración sino la ejecución de la misma, por manera que la reparación directa era la vía idónea para reclamar la indemnización de perjuicios con causa en la demolición de un predio y el despojo de la propiedad que ostentaba el actor Raúl Calderón Zamora, lo cual tuvo como causa el procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público. 23.

Sostuvo que el plenario demostró que mediante Resolución 1680 de 28 de diciembre de 2000, la demandada cedió a título gratuito a la señora Gladys Calderón Zamora un predio ubicado en la calle 14 # 9-181 cuya área y linderos se encontraban definidos en el plano catastral 01-01-0014-0023-000. Según este documento, el predio contaba con un área construida de 43.4 m2 que formaba parte de otra de mayor extensión, la cual tenía una cabida superficiaria de 364 m2 y se encontraba ubicada en la calle 14 # 9-173. 4 En audiencia inicial del 21 de octubre de 2020 (índice 3 SAMAI) el a quo fijó el litigio y se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: Parte demandante: Incorporó como prueba como prueba la documental consistente en: (i) copia de la Resolución 1680 de 28 de diciembre de 2000, a través de la cual el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta “cede a título gratuito un inmueble fiscal” a la señora Gladys Calderón Zamora;

(ii) certificado de tradición y libertad 080119038; (iii) escritura pública 2036 de 6 de septiembre de 2016 de Gladys Calderón Zamora a Raúl Calderón Zamora; (iv) solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición de 14 de agosto de 2018 – peticionaria Gladys Calderón Zamora y de 21 de noviembre de 2018 -peticionario Raúl Calderón Zamora -;

(v) actuaciones surtidas dentro del trámite tutelar 2019-0028; (vi) solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al IGAC de 28 de noviembre de 2018 -peticionario Raúl Calderón Zamora; (vii) cálculo de perjuicios según dictamen emitido por el arquitecto Jorge Luis Barrios Conde -perito avaluador afiliado a CORPOLONJAS-; y, (viii) trámite conciliación extrajudicial, Ofició al Distrito de Santa Marta para que allegara copia de la totalidad de la actuación administrativa de restitución de inmueble identificado con el plano catastral 01-01-0114-023-023-01, Ofició al Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta para que allegara el trámite tutelar seguido bajo la radicación 2019-000258, accionante: Raúl Calderón Zamora; en respuesta, el juzgado remitió, Decretó dictamen pericial a efectos de un perito experto en georreferenciación certificara las coordenadas en el plano predial catastral 01-01-0114-023-023-01, Decretó prueba testimonial a efectos de probar la afectación moral alegada en la demanda; sin embargo, en audiencia de pruebas del 9 de diciembre de 2020, la parte actora desistió de la solicitud probatoria (folio 336 expediente digitalizado índice 17), Ordenó al Distrito de Santa Marta allegara los antecedentes de la Resolución 1680 de 28 de diciembre de 2000, Parte demandada: Requirió al perito que había presentado el dictamen pericial que lo sustentara el dictamen pericial incorporado en la demanda, declaración que rindió en audiencia del 9 de diciembre de 2020, audible a 1h:35mts de la grabación de la audiencia, Decretó prueba testimonial del arquitecto Jorge Bautista, funcionario de la Secretaría de Planeación Distrital, a efectos de que aclara la identificación del predio y su titularidad, declaración que se rindió en audiencia de pruebas del 9 de diciembre de 2020, audible en el minuto 24:08 de la grabación de la audiencia. 5Folios 413 a 417 y 419 a 422 expediente digitalizado, índices 28 y 29 SAMAI. 6Expediente digitalizado índice 30 SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 6 24. Indicó que la Resolución 1680 fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos el 26 de diciembre de 2013, lo que dio lugar a que se abriera el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 de 21 de enero de 2014, según anotaciones 1 y 4 del certificado de tradición y libertad. 25.

Luego de ese registro y de haberse levantado la medida cautelar que afectaba el derecho de dominio del bien, el predio de mayor extensión identificado en el plano catastral 01-01-0114-0023-000 fue desenglobado por el IGAC en Resolución 47- 001-2837-2014, lo que dio lugar a que quedaran dos predios, el de menor extensión de 44 metros cuadrados a nombre de la señora Gladys Calderón Zamora, el cual fue inscrito con una nueva cédula catastral, esto es, la 01-01-0114-0038-0000, modificación que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 el 31 de agosto de 2015 -anotación 0- previa certificación 8543-259059 emitida por el IGAC del 5 de agosto anterior. 26.

Consideró que cuando se celebró el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2036 del 6 de septiembre de 2016, la señora Gladys Calderón Zamora lo que en realidad le vendió al señor Raúl Calderón Zamora fue el área de 44 metros cuadrados que se le había sido cedida a título gratuito y no el área de mayor extensión de 364 metros cuadrados como erróneamente se estipuló en la escritura pública, siendo claro que ese error no podía dar origen a la cesión de derecho alguno. 27.

Sobre ese derrotero indicó que el área de 44 metros cuadrados a la que se le asignó una nueva cédula catastral, esto es, la 01-01-0114-0038-000, no fue objeto de afectación por la demolición; así, según se infirió del expediente administrativo, la intervención para la recuperación de bien de uso público solo se ejecutó sobre el inmueble ubicado en la calle 14 # 9-173, esto es, sobre el área de mayor extensión +-320 m2- contenida en el plano catastral 01-01-0014-0023-00, como se verificó en el plano que hizo parte del formulario de visita técnica. 28.

Precisó que en el predio de mayor extensión había tres edificaciones; una de ellas, la comprendida en el área de 44 metros cuadrados que le fue cedida a la señora Calderón Zamora en Resolución 1680 de 2000 y objeto de compraventa con el señor Raúl Calderón Zamora, según la escritura pública 2036 de 2016, la cual no fue objeto de intervención alguna pues la recuperación de bien público se dio en el mayor extensión ocupada ilegalmente en su momento por los señores Guerly Álvarez y Gloria Inés Vanegas. 29.

Concluyó que el daño alegado por el extremo demandante respecto del despojo del derecho de propiedad no encontró respaldo probatorio y por el contrario se demostró que el distrito intervino un predio que era de su propiedad, con la finalidad de recuperar un bien de uso público, para lo cual adelantó un procedimiento administrativo al que vinculó a las personas que lo ocupaban irregularmente dentro Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 7 de los que no se ubicaba el señor Calderón Zamora, quien era propietario del predio de 44 m2 que no fue objeto de afectación. 30.

En cuanto a la afectación del local comercial en el que la actora Gladys Calderón era arrendataria y donde funcionaba una peluquería, el a quo consideró que los mismos no se probaron, pues si bien la parte actora aportó un registro fotográfico que mostró imágenes de unas fachadas, una tubería y unos escombros, lo cierto es que las imágenes no serían valoradas, dado que no se tenía certeza de la persona que las tomó ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que fueron tomadas. 31.

Finalmente, dijo que el argumento de la demanda dirigido a señalar que la nota aclaratoria del certificado de tradición y libertad no tenía la entidad de corregir la cabida superficiaria inicial de 364 metros cuadrados, no encontró fundamento pues contrario a este dicho se probó que el IGAC, mediante resolución 47-001-2837- 2014, resolvió mutar el predio por segregación, información que se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, anotación que permanece incólume y cuya legalidad no se discutió7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 32. En su apelación, la parte sostuvo que de una correcta interpretación de la Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000 y del folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 se podía inferir que el Distrito de Santa Marta le cedió a la señora Gladys Calderón Zamora la totalidad del predio cuya cabida superficiaria estaba descrita en el plano georreferenciado 01010114023000, esto es 364 metros cuadrados; luego nunca le cedió los 44 metros cuadrados que fueron clarificados en la anotación que se introdujo luego del registro dispuesto por el IGAC. 33.

Precisó que si la intención de la administración pública era reducir el área superficiaria de 364 a 44 metros cuadrados debió modificar la Resolución 1680 del 2000, lo cual claramente no ocurrió. 34. Sobre esa base indicó que la actuación adelantada por el Distrito ligada a la recuperación de bien público si fue ilegitima, pues bajo una falsa convicción de titularidad afectó el inmueble que le pertenecía al señor Raúl Calderón Zamora quien, desde la Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000 y en virtud del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2036 de 2016 se reputa dueño. 7 Expediente digitalizado índice 30 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 8 35.

Reiteró el argumento de la demanda dirigido a considerar que la modificación del área superficiaria devino de la inscripción de la Resolución 470012837-2014 emitida por el IGAC en la que resolvió desglosar el plano georreferenciado 01010114023000 dando origen al plano geoestacionario 010101140380, inscripción que se dio el 31 de agosto de 2015, esto es, catorce años después de haber sido expedida la Resolución 1680 del 2000, sin que esa modificación pudiera alterar el contenido de la misma, pues si la administración hubiera optado por adjudicar 44 m2 y no 364 m2 lo hubiera determinando en la misma resolución y no en un desenglobe. 36.

Aclaró que la reducción del área cedida en Resolución 1680 de 2000 de 44 a 364 metros cuadrados debió hacerse a través del juez competente y no por el Distrito directamente fungiendo como juez y parte afectando los intereses de los administrados. 37. Añadió que la solicitud de desenglobe del predio fue elevada ante el IGAC y ante la Oficina de Instrumentos Públicos se hizo falsificando la firma de la señora Gladys Calderón Zamora, lo que fue objeto de denuncias ante la Fiscalía por los delitos de suplantación y falsedad. 38.

Por otra parte, controvirtió la falta de aportación por parte del Distrito de la totalidad del expediente de restitución de bien público y de la licencia para la demolición, lo cual se decretó como pruebas de primera instancia; además, controvirtió que el a quo negara la inspección ocular en el predio afectado, pues ese elemento hubiera permitido el cotejo de las imágenes expuestas en el registro fotográfico cuya validez negó en la decisión de instancia8. 39.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada tras considerar que el contenido impreciso de la Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000 le generó expectativas desbordadas a la señora Gladys Calderón Zamora, pues en realidad se le adjudicó a título de cesión un área superficiaria de 44 m2, como lo clarificó la nota aclarativa introducida al folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 el 31 de agosto de 2015, la cual tuvo como fundamento la certificación 8543259059 emitida por el IGAC.

Luego, la compraventa entre los hermanos Calderón Zamora contenida en la escritura pública 2036 de 6 septiembre de 2016 no tuvo en cuenta esa anotación, por lo que erradamente se estipuló la venta de un área de 364 m2 y no de 44 m2, predio éste último que no se afectó con la recuperación del espacio púbico, dado que solo se afectó el área de mayor extensión9. 8 Expediente digitalizado índice 32 SAMAI. 9 Índice 10 SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 9 III. CONSIDERACIONES 40. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 41.

Previo a la definición del problema jurídico de alzada, la Sala encuentra oportuno volver sobre los supuestos de imputación del daño alegado en la demanda, de cara a establecer si el medio de control de reparación directa que se promovió se ejerció oportunamente respecto de cada uno de ellos, aspecto que debe analizarse de manera oficiosa, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción10. 42.

Lo anterior atiende a la circunstancia que sugiere que en la demanda se acumularon dos tipos de daños que si bien pendieron de un reproche de responsabilidad común frente a la pasiva, entrañaron dos fuentes distintas de causación del mismo y cuyo análisis, de cara al cómputo de la caducidad bienal prevista en artículo 164, literal i) del CPACA, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, habrá de efectuarse de manera separada. 43.

De acuerdo con la demanda, las pretensiones se orientaron a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la “demolición y despojo” de un inmueble de 364 metros cuadrados de propiedad del señor Raúl Calderón Zamora, el cual adquirió por compraventa celebrada con la señora Gladys Calderón Zamora mediante escritura pública 2036 del 6 de septiembre de 2016 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038, propiedad que vio afectada por cuenta de la recuperación de bien público que adelantó el Distrito Turístico. 44.

Por su parte, la señora Calderón Zamora alegó la materialización de daños estructurales que afectaron el local comercial del cual era arrendataria y que la exponía al paso que a sus clientes, a un alto riesgo de accidentalidad, esto con causa en las obras de demolición que tuvieron ocurrencia el 10 de septiembre de 2018 en el inmueble de propiedad del señor Raúl Calderón Zamora. 45.

Con estos referentes, la Sala parte de considerar que en la demanda se alegaron dos daños disímiles y con causas distintas; uno, derivado de las obras de “demolición” que afectaron el local comercial de la señora Calderón Zamora, y el 10 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 10 otro, por “el despojo”, entendido dentro de su contexto gramatical11 como la privación de la propiedad del inmueble frente al cual el señor Calderón Zamora alegó dominio.

Sobre la caducidad frente a los daños derivados de la pérdida de la propiedad alegada por el señor Raúl Calderón Zamora 46. En el proceso se encuentra probado que mediante Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el objeto regularizar la titularidad sobre los bienes fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, cedió a título gratuito “inmueble fiscal” a la señora Gladys Calderón Zamora, quien presentó solicitud para efectos de acceder al dominio de ese bien el cual venía ocupando como vivienda de interés social. 47.

Según la resolución, la identificación “inmueble fiscal” cedido se hallaba descrita en el plano georreferenciado 01-01-0114-0023-00 incorporado como anexo integrante de la decisión; además, estipuló una limitación del derecho de dominio, por lo que la beneficiaria no podía transferir el inmueble antes de haber trascurrido cinco (5) años. 48.

El plano georreferenciado 01-01-0114-0023-00 mostró la siguiente información: 11 Según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española –RAE- el término “despojar” se define como: 1. tr. Tomar algo separándolo y apartándolo de otras cosas, o del lugar o sitio en que estaba 2. tr. Quitar a algo lo que lo acompaña, cubre o completa. 3. tr.

Extraer de un libro o de un objeto de estudio aquellos datos o informaciones que se consideran de interés. La expresión “Despojo” comprende la conjugación del verbo “despojar” en tiempo verbal presente, primera persona del singular. Tomado de: https://dle.rae.es/despojar?m=form Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 11 49.

Del anterior plano se puede extraer que se trataba de un bien demarcado dentro de un área de terreno de mayor extensión comprendida en 364 m2 y otra área de menor extensión demarcada como área construida sobre el costado sur occidental del plano georreferenciado (se toma como norte el indicado en la parte superior izquierda). Se identificó como ubicación la Calle 14 # 9-181. 50.

En escritura pública 2036 del 6 de septiembre de 2016 se registró el acto de compraventa en el cual la señora Gladys Calderón Zamora le transfirió al señor Raúl Calderón Zamora el derecho de dominio que tenía sobre “el lote de terreno junto a la construcción sobre él levantada” ubicado en la Calle 14 # 9- 181, el cual contaba con un área de lote de terreno de 364 m2 y cuyas especificaciones y linderos se encontraban contenidos en el plano georreferenciado 01-01-0114-0023-00, inmueble al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038. 51.

El folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 contenido en el Certificado de Tradición y Libertad impreso 26 de septiembre de 2016, fue aperturado el 21 de enero de 2014 con la Resolución 1680 del 28 de diciembre de 2000. En este documento se resume la situación jurídica de un inmueble urbano ubicado en la Calle 14 # 9-181, cuya cabida y linderos fueron descritos así: 52.

Las anotaciones del mentado folio muestran, particularmente, lo siguiente: (i) ANOTACIÓN 1 del 26 de diciembre de 2013, el registro del acto de cesión a título gratuito de bienes fiscales del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a la señora Gladys Calderón Zamora contenido en la Resolución 1680 de 28 de diciembre de 2000;

(ii) ANOTACIÓN 2 del 26 de diciembre de 2013, la inscripción de una medida cautelar de prohibición de enajenar durante cinco (5) años; (iii) ANOTACIÓN 5 del 19 de junio de 2015, la cancelación de la anotación 2; y, (iv) en el acápite de SALVEDADES, la siguiente información: 53. Luego, el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 contenido en el Certificado de Tradición y Libertad impreso el 26 de septiembre de 2018, se mantiene la misma Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 12 información antes referida, pero se observa ANOTACIÓN 9 de 16 de noviembre de 2016; así: 54.

Según Certificado Catastral Nacional del IGAC 8543-259059-46308-15824725, la señora Gladys Calderón Zamora se encontraba inscrita en la base de datos catastral del IGAC, con el predio identificado número predial 01-01-00-00-0014- 0038, con el folio de matrícula inmobiliaria 080-119038, con una extensión superficiaria de 44 m2. 55. Obra la Resolución 47-001-2837-2014 de 2 de septiembre de 2014, “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de 001 Santa Marta.

Territorial del catastro de Magdalena”. 56. La mentada resolución informa que, ante la Dirección del Magdalena en el IGAC se radicaron solicitudes de englobes y desenglobles de particulares soportadas en escrituras públicas debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos predios. Solicitudes radicadas conforme a los trámites establecidos en el Manual de Procedimiento de la Conservación Catastral vigente expedido por el IGAC, las cuales implican una mutación. En el documento se observa una inscripción relativa al inmueble con cédula catastral 01-01-0114-0023-00 de 364 m2, el cual se segrega, así: (i) Un área de 320 m2 que se ubica en la Calle 13 # 9-173.

Predio jurídico fiscal de propiedad del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Predio registrado con la cédula catastral 010100000011400230000. (ii) Un área de 44 m2 que se ubica en la Carrera 14 # 9-181 Predio jurídico fiscal de propiedad de la señora Gladys Calderón Zamora Predio registrado con la cédula catastral 01010000114003800000 57.

La foliatura ilustra igualmente sobre las actuaciones que sobrevinieron al proceso verbal abreviado (seguido bajo la radicación 0005-17) en el cual el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta adelantó las labores de restitución de bien de uso público ubicado en la Calle 13 # 9-173 de esa ciudad, área que venía siendo ocupada irregularmente por el señor Guerly Álvarez Lozano. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 13 58.

El referido bien se reputó de propiedad de ese Distrito, el cual se haya comprendido en un predio de 320 m2 que se desenglobó de un área de terreno de mayor extensión de 364 m2, segregándose un lote de menor extensión de 44m2 que le había sido cedido, a título gratuito, a la señora Gladys Agudelo Ordóñez, el cual no fue afectado12. 59.

Obra aviso de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Gobierno, dirigido al señor Guerly Álvarez Lozano y personas indeterminadas en el cual se fijó el 10 de septiembre de 2018 para realización de la diligencia de restitución de bien de uso público del inmueble ubicado en la Calle 13 # 9-173 Sector Pueblito, dentro del proceso verbal seguido por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 60.

El daño alegado por el señor Raúl Calderón Zamora, el cual se centró en “el despojo” del derecho de propiedad en relación con el inmueble Carrera 14 # 9-181 con folio de matrícula inmobiliaria 080119038 e identificado el plano georreferenciado 01010114023000, tuvo como causa la modificación del área de extensión de 364 m2 a 44 m2 que sobrevino al desenglobe resuelto por el IGAC en Resolución 47-001-2837-2014 de 2 de septiembre de 2014 y que se certificó en oficio 8543-259059-46308-15824725 por esa misma entidad. 61.

Dicha modificación se incorporó al folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 tanto en el acápite de DESCRIPCIÓN CABIDA Y LINDEROS como en el de SALVEDADES (información anterior o corregida) Anotación Nro. 0 Corrección. 62. Visto esto, se tiene que el señor Raúl Calderón Zamora tuvo conocimiento de tal daño desde el 16 de septiembre de 2016, esto es, desde la fecha en la que se registró la compraventa del bien inmueble contenida en la escritura pública 2036 del 6 de septiembre anterior, escritura en la que si bien se refería a un inmueble de 364 m2, lo cierto es que para tal momento ya se había inscrito la modificación del área, lo que ocurrió por cuenta de la segregación de la cual había sido objeto el inmueble. 63.

Así, para el momento en que se suscribió la escritura pública 2036 del 6 de septiembre de 2016, lo cierto es que la modificación del área ya resultaba oponible pues ya se había registrado la aclaración por cuenta de la certificación emitida por el IGAC, de allí que las eventuales irregularidades o situaciones ocultas del bien estarían llamadas a ser ventiladas con la vendedora, de cara a su obligación por el saneamiento de los vicios del bien enajenado, lo cual no es un asunto del resorte de esta jurisdicción. 12 Lo que se extrae del contenido de la Resolución 050 de 3 de septiembre de 2018 “Por el cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión proferida por la inspección central norte dentro del proceso verbal abreviado expediente 0005-17”, visible en el expediente digitalizado cuaderno 3 Índice 15 SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 14 64. Precisado lo anterior, se tiene que el medio de control de reparación directa con el fin de lograr la indemnización del daño derivado con causa en el “despojo” de la propiedad sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 080-119038 podía ejercerse hasta el 18 de septiembre de 2018 -día hábil-, pese a lo cual la demanda se presentó el 1º de abril de 2019, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada en la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos administrativos de 27 de noviembre de 2018 tuviera la entidad de suspender tal cómputo, en tanto que se presentó cuando la acción ya había caducado. 65.

El cómputo de la caducidad respecto de esta específica imputación no podía pender del momento de la diligencia de restitución de bien de uso público del 10 de septiembre de 2018 fijada dentro del trámite del proceso verbal seguido por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta bajo la radicación 0005-17, en tanto que la mentada diligencia guardó relación con el inmueble ubicado en la Calle 13 # 9-173, objeto de segregación de cédula catastral 01-01-0114-0023-00.

Sobre el daño alegado por la señora Gladys Calderón Zamora 66. En relación con esta demandante, el daño alegado deviene de las afectaciones estructurales que sufrió el local comercial del cual era arrendataria, producto de la acción administrativa de recuperación del inmueble. 67. Para la Sala estos daños podían ser reclamados por la vía de la acción de reparación directa desde la fecha de la diligencia del 10 de septiembre de 2018, día en el que se llevó a cabo el proceso adelantado con fines de recuperación de bien de uso público, de allí que el cómputo de la caducidad bienal feneció el 11 de septiembre de 2020 y como la demanda se presentó el 1º de abril de 2019, ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 68.

Respecto del fondo del asunto, conforme los lineamientos trazados en la apelación, el debate jurídico de instancia se centra en determinar la existencia del daño reclamado por la referida señora consistentes en la afectación estructural del local comercial que funcionaba en el predio de propiedad del señor Raúl Calderón Zamora, los cuales la exponían a un alto grado de accidentalidad. 69.

Se precisa que se escapa de este debate jurídico el análisis de los cuestionamientos de la apelación dirigidos a señalar la falta de práctica de una inspección ocular al predio, de la aportación de la totalidad del expediente de restitución de bien público y de la licencia para la demolición, así como las denuncias por suplantación y falsedad frente a las solicitudes de desenglobe del predio elevada ante el IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos, por cuanto ninguno de estos reproches atacan las tesis con las cuales el fallador de instancia soportó su decisión Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 15 de negar las pretensiones de la demanda respecto del daño alegado por la señora Gladys Calderón Zamora”13. 70.

Frente a la existencia del daño alegado, se evidencia una orfandad probatoria frente a la comprobación de daños estructurales que afectaron el local comercial donde funcionaba un salón de belleza. 71. Ciertamente, se conoce a partir de las afirmaciones del señor Raúl Calderón Zamora impartidas dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en procura que cesaran las diligencias de recuperación de bien público que en el predio de su propiedad funcionaba un local comercial de su hermana Gladys Calderón Zamora relacionado con la venta de productos de belleza; sin embargo, no obra ningún elemento prueba de que dicho local hubiese resultado afectado en su estructura por cuenta de las obras adelantadas por el distrito el 10 de septiembre de 2018 y como ello ponía en riesgo su vida y la de sus clientes. 72.

No obra, por ejemplo, elemento de prueba documental que refiera dichos aspectos y si bien fueron aportados a la demanda unas fotografías que, en sentir, de los demandantes evidenciaban tales daños, lo concreto es que esas imágenes en criterio del a quo carecían de valor probatorio tras desconocerse quién las tomó o las circunstancias en que ello ocurrió, argumento que no encontró un motivo serio de disenso en sede del recurso de apelación. 73.

Tampoco obra prueba testimonial de cuyas atestaciones se pudiera establecer la existencia de los daños alegados, esto sin desconocer que la parte actora en audiencia de pruebas del 9 de diciembre de 2020 desistió de la totalidad de los testimonios solicitados en la demanda y decretados en audiencia inicial por el Tribunal a quo. 74.

Luego, se evidencia que aun cuando se recibió la declaración del arquitecto Jorge Luis Barrios Conde, quien había emitido el dictamen pericial que fue aportado con la demanda, lo concreto es que en ningún aparte de su declaración se refirió a tales daños. Su declaración entre otras cosas se dirigió a señalar que el predio en relación con el cual rindió peritaje había unos locales comerciales que se encontraban en remodelación14. 75.

Se observa que la labor probatoria, la cual discurrió entre la aportación de los títulos de trasferencia de dominio en relación con el predio sometido a contrato de 13 Al punto debe recabarse que el recurso de apelación comporta la vía procesal idónea para atacar o cuestionar los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable; sin embargo, se evidencia que los referidos cuestionamientos no se dirigen hacia este propósito sino más bien a debatir aspectos probatorios de una etapa ya clausurada y a exponer la realizan de conductas punibles ajenas a esta jurisdicción. 14 Declaración audible a las 1:35 horas de la grabación de la audiencia de pruebas.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 16 compraventa suscrito entre los señores Gladys y Raúl Calderón Zamora, la presentación de un dictamen pericial en el que se estableció la información catastral de predio y el avalúo del mismo, lo cual encontró confrontación a partir de la declaración del perito que rindió tal experticia y los trámites y actuaciones que se adelantaron a fin de restituir el bien de uso público ubicado en la Calle 13 # 9-173, no se enfocó en probar las referidas afectaciones estructurales y su impacto en la accidentalidad de la arrendataria y clientes del local comercial de la señora Calderón Zamora. 76.

Corolario de todo lo anterior, se impone modificar la sentencia objeto de recurso en punto a declarar la caducidad de la acción respecto de los daños alegados por el señor Raúl Calderón Zamora y a negar las pretensiones frente a los daños alegados por la señora Gladys Calderón Zamora. Costas 77. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 78. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 1º de abril de 2019-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., la cual correrá a cargo de la parte demandante en partes iguales en favor de se pagará en favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 79.

Es del caso precisar que si bien en este asunto la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada en partes iguales, puesto que no se evidencia un interés particular en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP15, en tanto que las pretensiones indemnizatorias no se discriminaron de manera indistinta por cada demandante.

IV. PARTE RESOLUTIVA 15 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00488-01 (68.936) Actor: Raúl Calderón Zamora y otra Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Alcaldía Distrital de Santa Marta Referencia: Medio de control de reparación directa 17 80.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa incoado respecto de los daños invocados por el señor Raúl Calderón Zamora.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, en partes iguales, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.